Sentencia CIVIL Nº 596/20...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia CIVIL Nº 596/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 549/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: POU LÓPEZ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 596/2019

Núm. Cendoj: 07040470032019100416

Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:3801

Núm. Roj: SJM IB 3801:2019

Resumen:
No encontrada materia1-01106

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00596/2019

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal nº 549/2019

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 31 de octubre de 2019

Vistos por mí, Dña. Mª Jesús Pou López, juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal nº 549/19, incoado a instancia de Celia contra la entidad mercantil Iberia Líneas Aéreas de España SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Dulce Ribot, habiendo versado los presentes autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La actora interpuso de demanda de Juicio Verbal contra la citada entidad mercantil demandada, solicitando que se dicte sentencia por la que se condene a la entidad mercantil demandada a satisfacerle la cantidad total de 1.065,75 € más los intereses legales, e interesando la imposición de las costas procesales. Su desglose es: 600 euros por indemnización por el retraso, 290 euros por la compra de un nuevo pasaje al haber perdido la conexión, la noche de hotel perdida en Ushuaia por valor de 82,50 euros y una noche de hotel en Buenos Aires y gastos de traslado al aeropuerto por el importe de 93,25 euros.

SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite mediante decreto en el que se acordó dar traslado a la parte demandada para que en plazo de diez días contestase a la demanda, contestando a la demanda en tiempo y forma la entidad. Por diligencia de ordenación, a la vista de que no se interesó celebración de vista, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales que son de aplicación, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto de la controversia.

La entidad actora, había contratado con la demandada el vuelo NUM000 de Madrid a Buenos Aires del día 12 de abril de 2018 y que dicho vuelo se desplazó hasta Las Palmas de Gran Canaria por lo que el retraso ocasionó que perdiera una conexión de Buenos Aires a Ushuaia, abonando un nuevo billete de avión que salía el día 13, volando finalmente el día 14.04.18. A consecuencia de ello perdió una noche de hotel en Ushuaia que tenía pagado y tuvo que pernoctar en Buenos Aires.

El vuelo sufrió un retraso superior a tres horas en su llegada a destino final. Por todo ello entiende que tiene derecho a exigir la compensación de 600 € por pasajero, conforme al art. 7 del 261/2004, y el resto de gastos arriba relacionados.

La parte demandada, reconoce el retraso, pero alega que el mismo no se debe a una causa imputable a la compañía. El retraso, manifiesta se debió a que, durante el trayecto con destino a Buenos Aires, el comandante hubo de desviar el vuelo al aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria debido a una emergencia médica de un pasajero. Entiende la demandada que esto supone una causa de fuerza mayor siendo una cuestión ajena a la compañía, la cual a su vez, proporcionó la asistencia debida a los pasajeros, así como que llevó a cabo la gestiones necesarias en orden a facilitar el traslado de todos ellos hasta su punto de destino. Solicita la desestimación de los gastos reclamados por no ser la actora la titular de las facturas presentadas.

SEGUNDO: Legislación aplicable.

Relación contractual.:Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.

Carga de la prueba.: A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la LEC, que establece en sus tres primeros apartados:

'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Legislación aplicable: Ante ello, en primer lugar, es necesario recordar que el retraso de un vuelo viene regulado en el Reglamento 261/2004. Su artículo 6 establece diversas obligaciones de asistencia que deben cumplir las transportistas con los pasajeros, dependiendo de la duración de ese retraso (bien dos horas o más, tres o más, y cuatro o más), siendo importante a los efectos que nos interesan el inciso primero:

'1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista (...) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada (...).'

2. El Reglamento 261/2004 no contiene un concepto de 'retraso de vuelo', y por ello, en la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009, en sus considerandos 29 y 32 ,el tribunal indica que constituye un concepto que puede precisarse a tenor del artículo 6 del Reglamento:

'31. (...) se desprende que el legislador comunitario ha partido de un concepto de 'retraso del vuelo' que considera únicamente la hora de salida prevista, y que, por tanto, implica que con posterioridad a la hora de salida, los demás elementos que afectan al vuelo no se vean modificados.

32. De este modo, el vuelo sufre un 'retraso' en el sentido del artículo 6 del Reglamento 261/04 si se efectúa conforme a la programación inicialmente prevista y si su hora de salida efectiva se ve diferida con respecto a la hora de salida prevista.'

3. Por otro lado, recordemos que el artículo 7.1 del Reglamento 261/04, precepto que regula las cancelaciones de vuelos, prevé una indemnización de:

'a) 250 €, para vuelos de hasta 1.500 Km.

b) 400 €, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Km y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 Km.

b) 600 €, para los vuelos de más de 3.500 kilómetros.'

4. Dicho precepto no era aplicable a los casos en que el pasajero padecía esperas en los aeropuertos por causa de retraso (y no de cancelación), pero su posible aplicación a los retrasos fue objeto de examen por la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009,resolución en cuyo dispositivo segundo declaró (al igual que el dispositivo primero de la STJCE de 23 de octubre de 2012):

'2. Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de aplicación del derecho de compensación y de que, por tanto, pueden invocar el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transporte aéreo.'

El artículo 5.3 Reglamento 261/2004 excepciona de la obligación de prestar compensación las circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado, incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables. Entre dichas circunstancias, conforme al considerando 14 Reglamento 261/2004 se encuadra la mencionada por la entidad demandada.

Por tanto, en caso de retraso o cancelación de vuelo, si concurre la circunstancia extraordinaria, ésta únicamente conlleva vedar el acceso a la compensación, pero no el derecho a la indemnización, que requiere que concurran los presupuestos propios de la responsabilidad contractual y que reconoce también el artículo 12 Reglamento 261/2004, ni tampoco el derecho asistencial reconocido en el Reglamento 261/2004. En este sentido, debe recordarse que la compensación suplementaria del artículo 12 Reglamento 261/2004 comprende tanto el daño moral como el daño material, ya que como argumentó la STJUE de 13 de enero de 2013 ' A este respecto, cabe recordar que, en su sentencia de 6 de mayo de 2010, Walz (C-63/09 , Rec. p. I-0000, apartado 29), el Tribunal de Justicia declaró que debía considerarse que el término «daño» (en francés «préjudice» y «dommage»), mencionado en el capítulo III del Convenio de Montreal, comprende los daños tanto de carácter material como moral. De ello se sigue que el perjuicio que puede ser objeto de compensación en virtud del artículo 12 del Reglamento nº 261/2004 puede ser un perjuicio de naturaleza no sólo material, sino también moral'.

Por último, la responsabilidad por culpa derivada del artículo 12 Reglamento 261/2004 puede enervarse cuando concurre un hecho que supone la ruptura del nexo causal. Entre estos hechos se encuentra la fuerza mayor. Conviene traer a colación la SJM número 1 de Bilbao de 20 de junio de 2013, que argumenta que:

'Nos situamos, de esta forma, en una cancelación de vuelo operada por causa de fuerza mayor (tal y como se sostiene en la demanda). Al respecto, dispone el artículo 1.105 del Código Civil que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia señala ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2.006 , RJ 2006/9171) que 'la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9601] y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2590]), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2835]; 11 de octubre de 1991 [RJ 1991, 6913]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9980]; 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]; 8 de febrero de 2000 [RJ 2000, 840]; 10 de octubre de 2002); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia primera y apelación (SS. 6 de mayo de 1984 SIC; 2 de febrero de 1989 [RJ 1989, 656]; 23 de junio de 1990 [RJ 1990, 4888]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de julio de 1998; 12 de julio de 2000; 14 de marzo de 2001; 23 de noviembre de 2004; 11 de octubre de 2005; 2 de febrero de 2006 [RJ 2006, 2694]), el cual sólo puede ser revisado en casación a través del error en la valoración de la prueba, aunque sí cabe plantear el recurso extraordinario para el control de la razonabilidad jurídica en relación con la calificación de imprevisibilidad o inevitabilidad (SS. 22 de mayo de 1978; 30 de diciembre de 1991; 31 de enero y 3 de septiembre de 1992; 28 de marzo de 1994; 31 de marzo de 1995; 24 de diciembre de 1999), por cuanto se trata de conceptos jurídicos aunque indeterminados. También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento, hecho determinante, la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2589]), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000 [RJ 2000, 6754]), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988; diligencia razonable, S. 5 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 10396]; adecuada, S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006; precisa, S. 31 de marzo de 1995 [RJ 1995, 2795]; debida, SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997 [RJ 1997, 4146]; necesaria, S. 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]), pues la fuerza mayor como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.

En conclusión de todo anteriormente expuesto, conlleva que los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.

TERCERO.- Valoración de la prueba practicada.

Concurrencia de circunstancia extraordinaria.

En primer lugar, debemos analizar si el hecho que pudiera dar lugar a las circunstancias extraordinarias, ha quedado debidamente probado.

Según los documentos adjuntos a la contestación a la demanda que, si bien son documentos de parte, los mismos aportan información sobre los sucesos, vemos que en el informe de incidencias, junto al hecho del desembarco de un pasajero en la escala, se dice 'Se avisa a mantenimiento por fallo en válvula recarga de fuel. Tripulación informa que necesita a mantenimiento para verificar toma con sobrepeso en espera de TMA'. Por otro lado no nos consta en absoluto el motivo del desembarco del pasajero, si lo es por enfermedad o por cualquier otro motivo. Entendemos que la segunda de las causas, una avería en válvula de recarga de fuel, fue la que más peso tuvo en el hecho de realizar, pues por más que se diga en la contestación que el retraso se debió única y exclusivamente a la enfermedad de un pasajero, es curioso que no refiera el resto del contenido del su propio documento nº 2, precisamente esa avería técnica. De hecho AESA informa a la reclamante que la compañía no ha ofrecido prueba válida que acreditase la indisposición del pasajero.

Así, entendemos que no existe prueba suficiente sobre el hecho de la circunstancia extraordinaria que se alega y sí motivos técnicos que no escapan al control efectivo de la entidad demandada dado que es responsable de los mismos.

En cuanto a los demás gastos reclamados, alega la demandada que no se puede atender la pretensión de la actora devolución de su importe, al haber sido abonadas por otras personas, por lo que su pago supondría un evidente enriquecimiento injusto, prohibido por nuestro ordenamiento. En ese sentido, se dice que el pago de hoteles y traslados lo realizó D. Primitivo, o Dña. Florinda, sin que en ninguno de los casos, la actora acompañe poder que le legitime para actuar en su nombre y ejercer derechos que solo a ellos les corresponde por lo que no se puede atender su pretensión.

Pues bien, de la documental aportada por la actora se desprende que concertó junto a su marido D. Primitivo y otras dos personas un viaje combinado. Independientemente de quien figure en las facturas, la actora únicamente reclama su parte proporcional que queda debidamente detallada y por ello deben estimarse las cantidades acreditadas por los gastos derivados del retraso del vuelo que nos ocupa. Dichas cantidades son: 290 euros por la compra del nuevo pasaje, 82,50 euros por la noche de hotel perdida en Ushuaia y 93,25 euros por los traslados del aeropuerto y la noche de hotel de Buenos Aires.

CUARTO.- Intereses.Los intereses reclamados por la actora son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 23.05.19, fecha de entrada de la demanda en el Decanato de Palma.

QUINTO.- Costas procesales.Por el principio del vencimiento objetivo, las costas han de ser impuestas a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN integra de la demanda presentada por Dña. Celia contra la entidad mercantil Iberia Líneas Aéreas de España debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.065,75 euros, con sus intereses legales, condenándola en las costas de este procedimiento.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe recurso conforme al artículo 455.1 LEC

Así lo acuerda, manda y firma Dña. Mº Jesús Pou López ,Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Palma de Mallorca.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mi, doy fe.

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