Sentencia CIVIL Nº 596/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 596/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 1016/2019 de 02 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 596/2020

Núm. Cendoj: 06015370022020100598

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:943

Núm. Roj: SAP BA 943/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00596/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
N.I.G. 06015 42 1 2018 0007104
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001016 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000992 /2018
Recurrente: Adriana
Procurador: FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA
Abogado: JOSE MARIA GARCIA MORAN
Recurrido: Basilio
Procurador: TERESA PAOLA TOVAR SANCHEZ
Abogado: JAVIER JESUS MEGIAS QUIROS
SENTENCIA Nº 596/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

===================================
Recurso civil número 1016/2019.
Autos de modificación de medidas 922/2018.
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Badajoz.
=============================== ====
En la ciudad de Badajoz, a dos de septiembre de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente
recurso civil dimanante del procedimiento de modificación de medidas 922/2018 del Juzgado de Primera
Instancia número 4 de Badajoz; siendo parte apelante, doña Adriana , representada por el procurador don
Francisco Javier Rivera Pinna y defendida por el letrado don José María García Morán; y parte apelada, don
Basilio , que ha comparecido representado por la procuradora doña Paola Tovar Sánchez y defendido por el
letrado don Javier Megías Quirós; con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Badajoz, con fecha 2 de septiembre de 2019, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Paola Tovar Sánchez, en nombre y representación de don Basilio , frente a doña Adriana debo acordar la modificación de las medidas establecidas en sentencia de divorcio dictada en procedimiento seguido en este Juzgado con el número 355/15 , en los siguientes extremos concretos: 1. En relación al régimen de visitas, comunicación y estancia a favor del progenitor no custodio: se suprimen las visitas intersemanales de los martes, así como la obligación de que aquel lleve a los hijos menores a los colegios las primeras quincenas de cada mes 2. En concepto de pensión de alimentos a favor de cada uno de los hijos y a cargo del progenitor no custodio se fija la cantidad de 200 euros/mes (400euros/mes en total) que deberá ser abonada a la madre por adelantado durante los primeros cinco días de cada mes, y que deberá actualizarse a primeros de cada año conforme a las variaciones del IPC publicado anualmente por el INE.

No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".



SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Adriana .



TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO. Tras la adhesión del Ministerio Fiscal y la oposición de don Basilio , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 29 de julio de 2020, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz- Ambrona.

Fundamentos


PRIMERO. Motivos del recurso: error en la valoración de las pruebas e infracción del artículo 91 del Código Civil.

Doña Adriana pide la revocación parcial de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se acuerde no haber lugar a modificar la pensión de alimentos actualmente vigente, regulada en la sentencia de divorcio.

Se esgrimen los siguientes argumentos: i) que no se cumplen los requisitos legales para acceder a la modificación; ii) que el padre, al tiempo del divorcio y por todos los conceptos, tenía ingresos netos de 1.400 euros; iii) que no se sumaban a esos ingresos las pagas extras; iv) que actualmente, por su trabajo en una gasolinera, percibe 1.200 euros; y v) que, además, se dedica al cultivo de almendros.

Para la recurrente, con estos antecedentes, no hay alteración de las circunstancias. Es más, rechaza la existencia de un empeoramiento económico porque, al día de hoy, está exonerado de una serie de gastos asumidos en el convenio regulador: la mitad del préstamo hipotecario (que ya está cancelado), los gastos de desplazamiento al colegio, la pernocta intersemanal, etcétera. Se resalta también que, por el cambio de residencia del padre, que se ha trasladado a DIRECCION000 , ya no tiene gastos de alquiler. Situación esta, por otra parte, que ha supuesto para la madre mayores gastos, al no contar con la disponibilidad del progenitor no custodio. Rechaza igualmente que, para don Basilio , su nueva residencia le reporte más gastos, pues el coste de los nuevos desplazamientos no supera el ahorro de su nuevo estado.

Para terminar, doña Adriana recuerda que la nueva situación del padre ha sido buscada por él, pues decidió renunciar a su puesto de trabajo en el departamento de zapatería de El Corte Inglés.



SEGUNDO. Alegaciones de don Basilio .

El apelado replica que, al tiempo del divorcio (año 2014), como empleado de El Corte Inglés, tenía una base de cotización de 2.555,80 euros (documento número 1 de la contestación a la demanda) y, en 2018, sin embargo, la base de cotización ascendía a 1.233,14 euros (documento número 4). Habla entonces de diferencia significativa. Hace ver que, por la recurrente, se quiere confundir sobre el tema de las pagas extraordinarios, aclarando que, en 2014, en aplicación del convenio colectivo de grandes almacenes, percibía un total de 16 pagas.

Por otra parte, sobre su pretendida explotación forestal, puntualiza que los almendros no son todavía productivos porque se han plantado de forma reciente y, además, en el ámbito de un negocio familiar.

Asimismo, en cuanto a su cambio de residencia, aclara que es consecuencia de sus necesidades. En DIRECCION000 (Badajoz) dispone de casa y tiene un trabajo digno. Recuerda que su hijo estudia bachillerato y los progenitores deben afrontar, por mitad, 343 euros mensuales.

Resalta que la pensión de alimentos ha sido solo reducida en 75 euros por hijo, siendo lo cierto que los alimentos han quedado fijados en 200 euros por cada menor, más los gastos extraordinarios, que son muy elevados.

Y sale al paso también de su devenir profesional. Rechaza de plano haberse colocado deliberadamente en peor situación laboral. En prueba de ello, explica que, tras causar baja en El Corte Inglés, para seguir en Badajoz cerca de sus hijos, abrió como autónomo una zapatería, pero el negocio fue mal y tuvo que cerrarlo.



TERCERO. Decisión de la Sala: el recurso no puede prosperar.

Para empezar, debe recordarse que, por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión. Como dice el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso se resuelve mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo tanto ante el Juzgado como, en su caso, ante la propia Audiencia.

Como es sabido, el deber de dar alimentos tiene naturaleza imperativa, es una obligación natural, que resulta del hecho de la procreación y es contenido ineludible de la patria potestad ( artículos 110 y 154 del Código Civil). Es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico y tiene incluso rango constitucional (artículo 39).

Hechas estas consideraciones, vistas las pruebas practicadas, entendemos que la juez de instancia hace una valoración correcta de las pruebas y aplica, acertadamente y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el artículo 91 del Código Civil.

Como se recoge en la sentencia de instancia, si contrastamos los ingresos de señor Basilio al tiempo del divorcio con su renta actual, hay un cambio cierto de las circunstancias. Las nóminas son bien elocuentes. Y a tal fin, para tener una idea fiel de los recursos, basta con comparar las bases de cotización, que, como es sabido, incluyen el prorrateo de las pagas extraordinarias. Al tiempo del divorcio (año 2014), como empleado de El Corte Inglés, don Basilio tenía una base de cotización de 2.555,80 euros (documento número 1 de la contestación a la demanda. En 2018, en cambio, la base de cotización ascendía a 1.233,14 euros (documento número 4). La diferencia es notable. Y a ello no es óbice el hecho de que don Basilio participe de un modo u otro en una actividad agrícola. La denominada explotación de almendros no consta que sea fuente de ingresos alguna para el progenitor no custodio. Es una simple especulación.

Y la diferencia de renta no se salva ni mengua significativamente si atendemos a las cargas del alimentante.

Es cierto que determinados gastos ya no los soporta. Es el caso del préstamo hipotecario. También, aunque en menor medida, la reducción de las visitas. Pero con todo, ello no compensa la notable reducción de los ingresos.

En fin, los datos probados no son engañosos. Y por supuesto es por completo inconsistente la afirmación de que la situación económica actual de don Adriana haya sido buscada. Los pretendidos indicios esgrimidos por la señora Adriana no son tales. Son simples conjeturas basadas en acontecimientos sobrevenidos de los que nadie está siempre a salvo y que no son necesariamente voluntarios. La experiencia enseña que, en general, nadie cambia de actividad laboral para ir a peor.



CUARTO. Costas y depósito.

Dada la naturaleza del asunto, pese a la desestimación de la apelación, no se hace especial pronunciamiento en costas ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Adriana contra la sentencia de 2 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz en el procedimiento 922/2018 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Segundo. No se imponen las costas en esta alzada y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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