Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 596/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 594/2019 de 07 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 596/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100555
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8164
Núm. Roj: SAP B 8164/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188030957
Recurso de apelación 594/2019 -4
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 206/2018
Parte recurrente/Solicitante: Miguel
Procurador/a: Ruben Invernon Sanchez
Abogado/a: ALICIA SOLANO PEINADO
Parte recurrida: Obdulio , Gloria , Onesimo , Hortensia , IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA000
Procurador/a: Cristina Imirizaldu Orzanco
Abogado/a: LUIS MIGUEL IBAÑEZ GOÑI
SENTENCIA Nº 596/2020
Magistrados:
M dels Angels Gomis Masque Juan Bautista Cremades Morant Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar
Ledesma Ibañez Elena Boet Serra
Barcelona, 7 de septiembre de 2020
Ponente: M dels Angels Gomis Masque
Antecedentes
Primero. En fecha 31 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.250.1.2) 206/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRuben Invernon Sanchez, en nombre y representación de Miguel contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Cristina Imirizaldu Orzanco, en nombre y representación de Obdulio , Gloria , Onesimo , Hortensia , IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA000 .
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA.
Hortensia , DÑA. Gloria , D. Obdulio y D. Onesimo contra D. Miguel e IGNORADOS OCUPANTES de la construcción de obra y techado de teja destinada a pajar y dos edificaciones adosadas la una a la otra y a su vez a una pared del pajar ubicadas en la FINCA000 , finca registral núm. NUM000 de la población de Lliçà d'Amunt inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Granollers, debo: 1. Declarar que D. Miguel y los IGNORADOS OCUPANTES de la construcción de obra y techado de teja destinada a pajar y dos edificaciones adosadas la una a la otra y a su vez a una pared del pajar ubicadas en la FINCA000 , finca registral núm. NUM000 de la población de Lliçà d'Amunt inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Granollers ocupan dicha finca en concepto de precario.
2. Declarar el desahucio por precario de dicha vivienda, condenando a D. Miguel y los IGNORADOS OCUPANTES de la construcción de obra y techado de teja destinada a pajar y dos edificaciones adosadas la una a la otra y a su vez a una pared del pajar ubicadas en la FINCA000 , finca registral núm. NUM000 de la población de Lliçà d'Amunt inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Granollers a estar y pasar por esta declaración y a desalojar la mencionada vivienda, dejándola libre, vacua y expedita y a disposición de la actora dentro del plazo legal, con apercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hicieren.
3.Condenar a los demandados al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/07/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
1º.- El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por Hortensia , Gloria Y Obdulio E Onesimo , como propietario de la rústica denominada ' FINCA000 ' sita en la población de Llicà d'Amunt, que dirigía contra Miguel y los demás ignorados ocupantes de parte de la misma que la ocupan sin título y sin pago de renta ni merced.Alegan, en esencia, los actores para fundar tal pretensión que son propietarios en virtud de escritura pública de cesión onerosa otorgada en 18.3.2004 de la señalada finca rústica, en la cual además de la Masia que constituye la vivienda de los actores existen otras edificaciones, entre ellas un pajar y dos edificaciones que son dos barracas o chabolas adosadas una a la otra y a su vez al pajar que estan ocupadas por los demandados; afirman que dada la relación de parentesco existente entre los actores y el demandado estos permitían que éste hiciera uso de dichas edificaciones sin pago de renta y sin otro motivo que su liberalidad, si bien, al haber sido requeridos por el Ayuntamiento a fin que de derruyan dichas construcciones auxiliares al tratarse de obras sin licencia e ilegalizables, el demandado, que además ha permitido a terceros que se introduzcan en las mismas, se ha negado a su desalojo, argumentando que constituyen su residencia, obligando a interrumpir los trabajos de demolición, y exponiéndoles a sanciones por parte de la administración.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando que dispone de un contrato de arrendamiento de carácter vitalicio suscrito con el anterior propietario suscrito en 1.12.2002, residiendo allí como masovero, que, además, el anterior propietario Sr. Eduardo de otorgó un poder especial donde le autoriza como administrador, lo cual era conocido por los actores, siendo que en la escritura de compraventa aquél se reservó un derecho de uso sobre la finca cedida y un derecho de habitación en cuanto a la vivienda allí existente.
Los demandados fundan su recurso en los siguientes motivos: (a) Infracción de normas o garantías procesales por el juzgado a quo; (b) error en la valoración de la prueba; y (c) falta de legitimación activa.
2º.- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016, citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013, afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.
Así es, este tribunal acepta y comparte, en lo esencial, tanto la valoración probatoria como las conclusiones jurídicas alcanzadas por la juzgadora a quo, bastando, en respuesta a las alegaciones de la recurrente las consideraciones que siguen: (a) En cuanto a la infracción procesal causante de indefensión.
Al desarrollar el motivo del recurso el apelante no identifica qué norma procesal ha sido infringida por el juzgado ni por qué motivo ni en qué medida se le ha causado indefensión y tampoco el tribunal observa que en el curso del procedimiento se haya vulnerado norma procesal alguna; en realidad, atendidos los argumentos deducidos, lo que pone de manifiesto el recurrente es su desacuerdo con la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora a quo y con las conclusiones jurídicas alcanzadas, de manera que lo que, en realidad, constituye el motivo de impugnación es su disconformidad con la fundamentación de la sentencia en relación al fondo del asunto.
(b) Respecto a la valoración de la prueba Sostiene la apelante que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al no tener en consideración el certificado aportado por el demandado a requerimiento de la actora, en el que el propio demandado hace constar que las rentas derivadas del contrato de arrendamiento de 1,12,2002 estan abonadas hasta la actualidad, no adeudándose cantidad alguna al respecto.
Dicho certificado está extendido por el propio demandado, sin soporte documental alguno que avale su afirmación. Se trata de un documento privado que carece de fehacencia y que ha de ser valorado según las reglas de la sana crítica y tras su examen, puesto en relación con el resto de elementos probatorios obrantes en autos, no ha conseguido formar la convicción del tribunal respecto del hecho a que se refiere, ya que su valor no es otro que una mera manifestación de la propia parte.
En definitiva, el motivo de impugnación debe decaer.
(c) Falta de legitimación activa Es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, así el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que 'todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso', por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso. Esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur, que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia.
Así pues, la invocación de la excepción indicada resulta extemporánea, por cuanto en ningún momento cuestionó en primera instancia el título de los actores (es más, conoce su existencia y a él se remite en una de sus alegaciones) ni su legitimación para ejercitar la presente acción.
3º.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2019 dictada en el juicio verbal núm. 206/2018 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Granollers , SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas a la apelante.Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos.
Lo acordamos y firmamos.
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