Sentencia Civil Nº 596, A...re de 1999

Última revisión
25/10/1999

Sentencia Civil Nº 596, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 246 de 25 de Octubre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 1999

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OROSA RICO, PAULA

Nº de sentencia: 596

Resumen:
        VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de menor cuantía procedentes del Jdo. mixto núm. 1 de Verín seguidos con el nº 213/96, rollo de apelación nº 246/98, entre partes, como apelante Don ANGEL G, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 6 de febrero de 1.998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguienteQue debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Evaristo Francisco Manso, en nombre y representación de D. Angel G, contra D. Ramón A, en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio "C", y Al Móvil S.A. y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña Lucia Taboada González, en nombre de la Comunidad de Propietarios del Edificio C, contra D. Angel G. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes". Por consiguiente, debe, en tal punto, estimarse el recurso de apelación interpuesto. Por   lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Evaristo Francisco Manso, en nombre y representación de don Angel G, contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 1.998 y su Auto de Aclaración de fecha 24 de febrero de 1.998, dictados por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Verín, en los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía núm. 213/96, Rollo de Apelación 246/98; se revoca la expresada Resolución en el sentido de que no procede efectuar expresa y especial imposición de las costas causadas en la primera instancia a ninguna de las partes, manteniendo, en su integridad, el resto del contenido del Fallo definitivo de dicha sentencia.  

Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

      La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, Don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, Don Abel Carvajales Santa Eufemia, y Doña Paula Orosa Rico, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A  NUM 596

 

      En la ciudad de Ourense a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

      VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de menor cuantía procedentes del Jdo. mixto núm. 1 de Verín seguidos con el nº 213/96, rollo de apelación nº 246/98, entre partes, como apelante Don ANGEL G, representado por el Procurador Don Manuel BALADRON GOMEZ bajo la dirección del Letrado Don ALBERTO GONZALEZ ATANES y, como apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO C DE VERIN y AL MOVIL. S.A., representados respectivamente por la Procuradora Doña LOURDES LORENZO RIBAGORDA y María Jesús SANTANA PENIN bajo la dirección de los Abogados Don MAXIMINO GONZALEZ BARREIRA y Don PABLO SIERRA ROCAFORT. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Paula Orosa Rico.

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero.- Por el Jdo. mixto núm. 1 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 6 de febrero de 1.998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Evaristo Francisco Manso, en nombre y representación de D. Angel G, contra D. Ramón A, en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio "C", y Al Móvil S.A. y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña Lucia Taboada González, en nombre de la Comunidad de Propietarios del Edificio C, contra D. Angel G. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

 

      Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de ANGEL G recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día 15 a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.

 

      Tercero.-   En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II- FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada y del Auto que la aclara, en todo aquello que no contradiga lo que a continuación de expone.

 

      Primero.- La conformidad mostrada por las partes en el acto de la Vista del presente recurso, en cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional, en su momento deducida por la Comunidad de Propietarios del Edificio "C" de Verín, al solicitarse por todos ellos la confirmación de la sentencia en tal punto; circunscribe el presente recurso, a la impugnación deducida por el demandante don Angel G. Impugnación que se contrae, de una parte, a la cuestión de fondo debatida en el litigio- la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada en fecha 20 de Septiembre de 1.996-, resuelta por la Sentencia recurrida de fecha 6 de febrero de 1.998, y de otra parte, al pronunciamiento condenatorio al demandante recurrente, en relación con las costas devengadas por la entidad "AL Móvil, S.A.", que se contiene en el Auto de fecha 24 de febrero de 1.998, que "aclara" la sentencia recurrida.

 

      Segundo.-   Delimitado el objeto del recurso, ha de afirmarse, en relación con la cuestión de fondo debatida en el litigio, la corrección de la conclusión a la que llega el juzgador de instancia, que la Sala comparte en su integridad. En primer término, por cuanto- siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, emanada, entre otras, de las Sentencias de lo de mayo de 1.965, 7 de febrero y 27 de abril de 1.976, 11 de diciembre de 1.982 y 10 de octubre de 1.985-, aún siendo la normativa sobre convocatoria de Juntas contenida en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 de carácter imperativo-, y por tanto de necesario y obligado cumplimiento-, no es menos cierto que se ha dado validez a toda utilización de medios de comunicación que razonablemente permitan a los comuneros tener conocimiento de su celebración y asuntos a tratar, llegándose a reconocer como válida la convocatoria hecha a través de anuncios en el tablón colocado en la comunidad al efecto o por entrega de la citación, en propia mano, o en los buzones de los domicilios, porque se debe tener en cuenta a estos efectos que el mencionado artículo 15, párrafo segundo, no exige que la citación a Junta se haga con un sistema fehaciente.

      Y en segundo término, por cuanto para la contratación y montaje de una antena de telefonía móvil basta la mayoría que señala el artículo 16-2 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues se trata de instalar elementos desmontables que no alteran la estructura y configuración del edificio.

 

      Tercero.- Por el contrario, la Sala no puede compartir la conclusión del Juzgador de instancia- contenida en el Auto de Aclaración de la Sentencia impugnada-, en cuanto a la imposición al demandante de las costas devengadas por la codemandada "Al Móvil S.L.", ya que la traída al procedimiento de dicha entidad no fue libre y voluntariamente decidida por el actor, sino que la misma vino determinada por la invocación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por parte de la Comunidad de Propietarios demandada al contestar, inicialmente, la demanda deducida de adverso. Esta particularidad, máxime teniendo en cuenta que tampoco es de apreciar temeridad o mala fe en alguna de las partes, da lugar a la apreciación de la concurrencia de circunstancia excepcional, a que se refiere el párrafo 1º del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que justifica la no imposición de costas. Por consiguiente, debe, en tal punto, estimarse el recurso de apelación interpuesto.

 

      Cuarto.- De conformidad con lo establecido por el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación parcial del recurso determina que no proceda, tampoco, efectuar una expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

      Por   lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

 

      FALLO: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Evaristo Francisco Manso, en nombre y representación de don Angel G, contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 1.998 y su Auto de Aclaración de fecha 24 de febrero de 1.998, dictados por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Verín, en los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía núm. 213/96, Rollo de Apelación 246/98; se revoca la expresada Resolución en el sentido de que no procede efectuar expresa y especial imposición de las costas causadas en la primera instancia a ninguna de las partes, manteniendo, en su integridad, el resto del contenido del Fallo definitivo de dicha sentencia. Y ello, sin hacer, tampoco, expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

 

      Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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