Última revisión
04/10/2004
Sentencia Civil Nº 597/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 508/2004 de 04 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGO LOREN, VICTORIANO
Nº de sentencia: 597/2004
Núm. Cendoj: 08019370142004100578
Núm. Ecli: ES:APB:2004:11653
Núm. Roj: SAP B 11653/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 508-2004
VERBAL núm. 439-2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
D./Dª. MARTA FONT MARQUINA
D./Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER
D./Dª. VICTORIANO DOMINGO LOREN
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 439-2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de D/Dª. Luz , contra D/Dª. Alfredo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Febrero de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Luz contra D. Alfredo debo condenar al citado demandado al pago de la cantidad de 1.064,21 euros más los correspondientes intereses desde la fecha de interposición de la demanda, así como a que realice a su costa las obras que san necesarias para evitar en un futuro la filtración de agua desde el inmueble de su propiedad al de la Sra. Luz y todo ello sin hacer especial pronunciamiento con relación a las costas causadas en el procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICTORIANO DOMINGO LOREN.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclamaba la actora de la demandada que ocupa el piso superior, el importe de los daños y perjuicios que se le han seguido a consecuencia de una jardinera que esta tiene instalada en la terraza superior dado lugar a humedades y otros años.
La sentencia estima parcialmente la demanda, rechazando los daños que la actora no ha acreditado.
Se alza contra ella el demandado que alega en su recurso errónea valoración de la prueba por cuanto:
- la terraza es elemento común y por ello la acción debió dirigirse contra la Comunidad por ser esta la encargada de velar por el mantenimiento correcto de la terraza.
- no ha quedado probado que la causa de las filtraciones fuera la jardinera ubicada en su terraza.
- la pericial aportada por la actora no es concluyente en absoluto por cuanto el perito solo habla de probabilidad, habiendo reconocido que ni vació la jardinera, ni efectuó cata alguna.
- la jardinera esta colocada en la parte mas externa de la terraza y mientras que la mancha de humedad se situó por la demandada junto al acceso del salón, en el extremo opuesto
- no se puede condenar a base a conjeturas, deducciones o probabilidades SSTS 4 julio 1998 y 6 febrero 1999)
- subsidiariamente se alega pluspetición, ya que la sentencia condena a una indemnización de 1.064,21 euros y la actora solo había pedido en su demanda 460.60 (310.35 por pintura y 150,25 por restauración de las molduras de la puerta de paso). Solo mas tarde se había aportado otra pericial en la que el perito, basándose únicamente en información suministrada por la actora, se dice que la gotera había afectado a la puerta y no solo al marco - lo que no consta en su primer dictamen - no siendo lógico que se proceda a la sustitución sin haberse determinado la causa y menos aun a extender la condena a parte de este extremo.
SEGUNDO.- Alego la parte demandada en su contestación y reitera en su recurso la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto sostiene que la terraza en que se produjeron las filtraciones es elemento común (aunque de uso privativo) y por ello su conservación corresponde a la comunidad.
Este extremo en absoluto ha sido acreditado. Si bien las terrazas que cubren el edificio son indudablemente elemento común - aunque pueden ser de uso privativo - la de autos no reúne esta condición al tratarse simplemente de un balcón que si bien forma parte de la fachada y en este aspecto sí es elemento común, como tal balcón es de propiedad exclusiva del dueño del local o vivienda al que esta afecta.
Debido a ello, cuantas obras de reparación y conservación deban llevarse a cabo en él, serán de cuenta de la comunidad solamente si afectaren a la parte externa del edificio o fueren consecuencia de la ruina de la propia fachada, pero fuera de este supuesto las obras de reparación y conservación serán a cargo del propietario de vivienda, del que el balcón forma parte.
En la escritura aportada por el demandado su vivienda aparece descrita como compuesta de "recibidor, cocina, comedor-estar, tres dormitorios, cuarto de baño, tendedero, terraza y pasillo" correspondiente la expresión "terraza" al balcón objeto de autos.
Sentado lo anterior las humedades que sufre la actora solo pueden ser imputables al mal estado del balcón superior o a la colocación en el mismo de una jardinera cuya antigüedad data de hace muchísimos años y estado de conservación es deficiente.
Por todo lo anterior la sentencia debe ser confirmada en cuanto condena al demandado como responsable de estas humedades.
Solo resta por examinar la excepción de pluspetición que subsidiariamente alega la recurrente.
Consta en efecto acreditado, que con la demanda únicamente se reclamaba 460 euros por pintura y restauración de molduras de la puerta de paso. Solo posteriormente se aporta un informe complementario en el que el perito, constata que la puerta de acceso a la galería había sido sustituida por otra de aluminio ya que gotera había afectado a la propia puerta y no solo al marco. Añadiendo "según las informaciones recibidas de la citada Sra. Luz "
Se trata por ello de un daño no acreditado, no observado por el perito en su primera visita y que tiene como base únicamente las manifestaciones de la actora. No es posible por ello extender la condena a este extremo.
Procede por lo anterior revocar parcialmente la sentencia de instancia y condenar al demandado únicamente por la cantidad que figuraba en la demanda, es decir por los 460,60 euros inicialmente reclamados.
Estimado en parte el recurso no procede hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada (art. 398 LEC)
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación de DON Alfredo con REVOCACIÓN PARCIAL de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero del 2004 por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Cerdanyola del Valles, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos reducir y reducimos el importe de la condena a la cantidad de 460,60 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, todo ello sin hacer condena en las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

