Sentencia Civil Nº 597/20...re de 2009

Última revisión
19/11/2009

Sentencia Civil Nº 597/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 842/2008 de 19 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 597/2009

Núm. Cendoj: 08019370162009100617

Núm. Ecli: ES:APB:2009:12380


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 842/2008-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 137/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 597/2009

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 137/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Gabino representado por el Procurador Don Alfredo Martínez Sánchez, contra D. Onesimo representado por la Procuradora Doña Carmen Miralles Ferrer; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Julio de 2008, por el Sr. Magistrado- Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA promovida a instancia del Procurador de los Tribunales Juan García García, en nombre y representación de Gabino contra Onesimo representado por el Procurador Jordi Navarro Bujía por lo que en virtud de responsabilidad extracontractual, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a reparar la causa que provoca las filtraciones de agua en el interior de la vivienda de la actora, según el informe pericial unido a autos como documento nº 9 de la demanda de fecha 10 de mayo de 2007, debiéndose tomar en consideración en su caso las catas realizadas el 30 de enero de 2007; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora en concepto de daños y perjuicios la suma de mil ochocientos cincuenta y cuatro euros con treinta y siete céntimos (1854'37 euros)./ Corresponde a la parte demandada hacerse cargo de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de Octubre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión que ha de abordarse primeramente es la falta de legitimación pasiva o de litisconsorcio pasivo necesario. El problema litigioso se centra ya, sólo, en las humedades aparecidas en el salón comedor de la vivienda del demandante. Existió también un problema en su patio trasero, pero quedó ya solventado en el curso del proceso. Pues bien, resulta que las humedades que subsisten derivan de filtraciones en bajante de aguas pluviales del edificio vecino a la vivienda del señor Gabino , cuyo bajante se afirma por el demandado que no le pertenece sólo a él, sino que es elemento común del edificio en el que está situada la vivienda de dicho demandado. El edificio está formado por dos plantas, la baja, donde se encuentra la vivienda del señor Onesimo , y la alta, perteneciente a otra persona, que no es parte en el litigio, como tampoco la comunidad de propietarios, que quizá ni esté constituida formalmente. De otro lado, el demandado vendió esa vivienda de la planta baja en el curso del pleito, de modo que para ejecutar la sentencia que le condenó a reparar sería preciso contar con la nueva propietaria, que no es parte en el litigio.

El juez de primera instancia considera que no se ha acreditado que el causante de los daños sea un elemento común, y que, en cualquier caso, la responsabilidad por lo ocurrido sería solidaria de los dos copropietarios. No es coherente tampoco que el señor Onesimo reparase o intentase reparar en el pasado, ya iniciado el pleito, esos daños que aún subsisten y que, ahora, alegue falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO.- Pues bien, la sala sí considera acreditado que las humedades derivan de un elemento común del edificio en que está sita la vivienda que fue del demandado, señor Onesimo . Que la fuga de agua está en un bajante de aguas pluviales del edificio lo dijo el perito del demandante en el juicio y lo refleja su dictamen cuando recomienda la reparación del problema mediante la sustitución del bajante desde la terraza hasta enlazar con la conducción de aguas horizontal, pasando por el primer piso (no perteneciente al demandado ni antes ni ahora). Lo dice también uno de los peritos del demandado, el arquitecto concretamente, en su dictamen fechado en 30 de enero de 2.007, en el que se produce con entera claridad al respecto, refiriendo haber efectuado incluso una prueba mediante vertido de agua en la terraza superior. Todo ello después de haberse efectuado catas destructivas. Si el bajante recoge las aguas pluviales de la cubierta del edificio, para su evacuación, y si discurre por la planta alta y la baja, la única conclusión posible es que se trata de un elemento común del edificio, por mucho que no esté descrito así en ningún instrumento jurídico conocido.

Por otra parte, no puede admitirse que la responsabilidad por los daños derivados de esa fuga sea solidaria de todos los propietarios. Ni la Ley de Propiedad Horizontal ni el nuevo Código Civil de Cataluña imponen responsabilidad de dicha clase, sino que los copropietarios responden de los gastos comunitarios en proporción a sus cuotas de participación. Así resulta del artículo 9.1.e) de la primera de dichas leyes y de los artículos 553-3.1.c) y 553-45.1 de la segunda . En la comunidad indivisa ordinaria la regla es la misma, según resulta de los artículos 393 y 552-8, respectivamente del Código Civil general y del Código Civil de Cataluña.

TERCERO.- Sentado lo anterior, la solución al problema planteado no puede ser otra, a nuestro juicio, que la estimación del recurso. La condena a reparar comportaría condena a actuar en un elemento que no pertenece sólo al demandado, lo que no resulta admisible. Aunque en el juicio el perito del actor habló de reparación parcial del bajante, a partir del forjado de la vivienda que fue del demandado, lo cierto es que en su dictamen escrito recomendaba una actuación general, desde la terraza. Esto último es, evidentemente, lo más recomendable, sobre todo cuando es previsible que el bajante original fuese de fibrocemento y ahora ha de instalarse de material plástico. Pero, abstracción hecha de ello, aunque se actuase sólo sobre un tramo del bajante, no dejaría de actuarse sobre un elemento común, que no pertenece o no perteneció sólo al demandado. Se afectaría, por tanto, a algo que pertenece también al propietario de la planta alta del edificio en el que radica el origen del problema. De otro lado, la reparación debería realizarse afectando no sólo al propietario de la aludida planta alta, sino a la nueva propietaria de la vivienda que fue del señor Onesimo , con la cual habría de contarse, al menos para que consintiese la reparación en lo que ya es su vivienda. Abstracción hecha de si ella ha de soportar económicamente la reparación o ha de hacerlo el apelante (la causa de las filtraciones existía ya, conocidamente, antes de que ella comprase la vivienda).

Por consiguiente el problema planteado no puede solventarse sin afectar a personas distintas del demandado, que no son parte en el proceso, de manera que no puede entrarse en el fondo del asunto, porque éste afecta a varios, que no son parte en el litigio.

CUARTO.- Lo expuesto obliga a estimar el recurso y a desestimar la demanda, aunque sin entrar en el fondo del asunto. Por muy lamentable que ello resulte al cabo de los años (la demanda se presentó el 9 de marzo de 2.006). De todos modos, ahora hay dictámenes periciales precisos sobre la causa de los daños, dado que se realizaron obras y se examinó directamente el origen del problema. De ahí que no sea de esperar que resulte necesario que se entable un nuevo pleito para solventar un problema cuyas causas y soluciones se conocen ya. Si fuese necesario un nuevo proceso es probable que cualquier empecinamiento en no solventar la cuestión, cuando ya se sabe su causa, encontrase respuesta judicial en la condena al pago de los gastos que pueda ocasionar un nuevo pleito y de los perjuicios que pueda ocasionar la demora en la reparación.

Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, no se hará pronunciamiento, dadas las dudas que el caso presentaba cuando el litigio se inició. No se conocía el origen del problema cuando se presentó la demanda y fue preciso realizar obras, principiado ya del litigio, para determinar la causa, siendo así que las humedades se planteaban a nivel de la planta baja, lo que hacía explicable que la demanda se presentase sólo contra el propietario de la planta baja vecina. En cuanto a las costas de la apelación, no se hará pronunciamiento al estimarse la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo contra la sentencia de fecha siete de julio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Sant Feliu de Llobregat en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por D. Gabino , absolvemos al señor Onesimo de la pretensión deducida contra él, aunque sin entrar en el fondo del asunto y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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