Sentencia Civil Nº 597/20...re de 2009

Última revisión
28/10/2009

Sentencia Civil Nº 597/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 632/2009 de 28 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 597/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100470

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14548


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00597/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7010238 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 632 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1510 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID

De: OBRAS COMAN,S.L.

Procurador: EVENCIO CONDE DE GREGORIO

Contra: ELENCO INTERNATIONAL MANAGEMENT SEARCH S.L.

Procurador: JAVIER ZABALA FALCO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a veintiocho de octubre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1510/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ELENCO INTERNACIONAL MANAGEMENT SEARCH, S.L., representada por el Procurador D. Javier Zabala Falcó y defendida por Letrado, y de otra como demandada- apelada OBRAS COMAN, S.A., representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 27 de marzo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación en autos de ELENCO INTERNATIONAL MANAGEMENT SEARCH, S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a OBRAS COMÁN, S.A. abonar a la actora en la cantidad de CUATRO MIL NOECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (4.988 ?) mas lo intereses de demora desde la fecha de interposición de la demanda. En aplicación de los criterios establecidos en materia de costas en el artículo 394 de la LEC 1/2000 , y siendo estimación parcial de la demanda no se hace cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no existir meritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de octubre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de octubre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en el primer grado jurisdiccional, estimatoria parcial de la acción que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda instauradora de la litis, se alzaron en apelación las representaciones procesales de ambas partes litigantes, interesando su revocación y sustitución por otra que acceda a lo impetrasdo en los respectivos suplícos de los escritos de interposición de los recursos de apelación, redactados conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , que delimitan el ámbito del enjuiciamiento de esta alzada.

Sentado lo anterior, es preciso ocuparnos liminarmente por examinar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por razones sistemáticas, en cuanto que, si se acogiese el mismo, al inexistir incumplimiento contractual imputable a la compañía mercantil interpelada, se haría totalmente innecesario adentrarnos en el enjuiciamiento del recurso de apelación deducido por la parte actora, ya que habría de fenecer ineluctablemente como corolario del éxito del recurso de la parte demandada. Principiando, consiguientemente, por analizar el recurso de apelación de Obras Coman, S.A., es de resaltar que en el mismo se denuncia la errónea apreciación de la actividad probatoria reunida en el procedimiento originador; planteamiento que obliga a reexaminar todo lo actuado en el mismo, cual autoriza la naturleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium, para colegir si se ha incidido en la defectuosa ponderación de la que se acusa en el motivo. En el desarrollo integrador del reproche se aduce que el contrato suscrito por las partes litigantes es el reflejado en el documento nº 2 de los acompañados a la contestación, no coincidente con el aportado por la actora, impugnado por esta parte apelante, que el mismo establece una prestación de resultados y no de medios, ya que el precio pactado se fijó en función de los resultados obtenidos por la intervención llevada a cabo por Elenco por los dos puestos de selección contratados, por lo que se estipuló que mientras no se produjera la incorporación de los candidatos elegidos no se abonaría el último pago aplazado, que la actora presentó candidatos que bien no cumplían el perfil indicado, bien los que lo cumplían no querían cambiar de puesto, habiendo estado informada puntualmente la parte interpelante de los resultados de las entrevistas realizadas a los candidatos, sin que la parte demandada solicitara un aplazamiento para adoptar una postura definitiva sobre los candidatos, ya que el retraso en la selección fue provocado por la incompetencia de la actora por presentar candidatos no válidos, que en este tipo de contratos debe primar el cumplimiento estricto y riguroso de los plazos, que ha quedado acreditado el evidente retraso con el que actuó la actora en el desempeño de su trabajo, habiéndose producido la incorporación del candidato para el puesto de delegado de obra civil de febrero de 2007 y optado por contratar a una persona ajena a la lista de candidatos para el puesto de delegado de edificación una vez sobrepasados los plazos pactados con la demandante. Este recurso ha de declinar por la absoluta carencia de base estimable, al hacer supuesto de la realidad demostrativa que el cuerpo probatorio evidencia y, por ende, no enervar en modo alguno la inferencia obtenida por el iudex a quo. Claro que el contrato que se acompañó a la demanda como documento nº 3 es el concertado por las partes litigantes, no sólo por estar rubricadas parte de sus hojas o haber presentado la parte ahora apelante un contrato donde se inicia por la estipulación IV y aparecer en ambos contratos la expresión modificación complementaria condiciones económicas, sin haber aprotado el pristino contrato novado en las aludidas condiciones económicas, sino también por cuanto con acomodo a su clausulado, particularmente su estipulación 3-4, rubricada plazo de ejecución, se construyó el motivo de oposición basilar tanto en el escrito de litiscontestatio como en el redactado al socaire del artículo 458 de la Ley Procesal Civil . Pero es que, además, el director general de la demandada ni siquiera se mostró categórico en orden al contrato indicado cuando se le preguntó por el pacto de exclusividad.

Está desprovisto de toda enjundia que el precio se estableciere por las partes contratantes en función de los resultados obtenidos, e incluso que también se pactase que mientras no se produjera la incorporación de los candidatos presentados no se abonaría la última parte de los emolumentos convenidos, ya que lo relevante es si la parte actora dio cumplimiento a las prestaciones que había asumido en el contrato base y si lo hizo de forma tempestiva. Estando contestes las partes respecto a la selección del delegado de obra civil, pese a que ello tuvo lugar en el mes de febrero, lo que no fue óbice alguno para que se satisficiesen los honorarios estipulados, y que incluso presentó entre otros candidatos a D. Bartolomé para el puesto de delegado de edificación, inicialmente contratado, aunque rehusado finalmente por razones incomprensibles, siendo descollante al respecto por ilustrativo y contundente el testimonio de D. Bartolomé , la problemática aparente que suscita el tema decidendi se desplaza a determinar si ha existido incumplimiento de alguna clase en la actuación de la accionante, como se sostiene reiteradamente por la parte interpelada; interrogante al que da cumplida contestación la propia declaración del director general de la entidad demandada, D. Conrado , ya que el mismo reiteró a lo largo de su interrogatorio que en el mes de octubre del año 2006 solicitó a la contraparte que hiciesen un proceso de selección con más gente, lo que diafaniza claramente que no se puede esgrimir con consistencia suasoria el plazo de ejecución pactado inicialmente si el mismo fue novado claramente por el encargo efectuado en el mes de octubre; testimonio que también autoriza a elucidar paladinamente que fue en octubre o noviembre del mismo año cuando D. Conrado empezó a buscar como candidatos fuera de la actora, con lo que coetáneamente se acudió a recabar la prestación de servicios a una consultora diferente, inobservando así la estipulación 3.5, por lo que, aun cuando se aceptase que no se cumplió inicialmente el plazo inicialmente fijado, lo que sólo se menciona ad omnem eventum, ya que el Sr. Conrado mantuvo una posición contradictoria en su declaración, al admitir que no dio contestación respecto de los candidatos- del delegado de edificación nunca lo dijo y del delegado de obra civil en enero o febrero de 2007- y aseverar que después de cada enterevista se daba la debida información a D. Eutimio , a quien ni siquiera se le formuló pregunta al respecto, siempre habríamos de extraer la conclusión de que el plazo de ejecución se modificó con el encargo realizado en octubre de 2006, o, dicho en otros términos, la demandada continuó solicitando la prestación de los servicios por parte de su adversario procesal en las mismas condiciones, como precisó el propio director general de Obras Comen S.A. En suma, en manera alguna rezuma incumplimiento achacable a la parte actora en la ejecución del contrato base, de lo que ha de seguirse que todos los asertos con cuyo apoyo se conforma la ddiscrepancia con la respuesta judicial proporcionada en la primera instancia han de periclitar, al ser su tratamiento desestimatorio meramente tributario de cuanto antecede, lo que nos releva de motivación complementaria por la claridad meridiana del thema decidendi.

SEGUNDO.- La misma suerte claudicante ha de alcanzar al recurso de apelación de la parte demandante, en cuanto que incide en el mismo error aludido en el Fundamento Jurídico anterior, id est, de hacer supuesto de la resultancia heurística que arroja el bagaje probatorio ejecutado, dado que están ayunas de todo refrendo demostrativo tanto la duplicidad de trabajos como la merma de imagen empresarial de la actora en el sector de las empresas "head-huntings", puesto que ninguna probanza mínimamente objetiva se ha articulado para acreditar en los extremos por los que se postuló en la demanda iniciadora del pleito, donde tan sólo se mencionó esa pérdida o menoscabo en la imagen de la demandante y la realización de un doble trabajo por parte de la actora en los trabajos de selección contratados, sin mayor adición argumental. Ciertamente del testimonio de D. Eutimio se desprende que tuvieron que iniciar de nuevo los procesos, pero también que continuaron el trabajo de análisis del mercado de los posibles candidatos, siendo esta probanza, poco diáfana en su resultancia, la única ofrecida para acreditar ese extremo de la pretensión entablada. Pero, abstracción hecha de esa resultancia ambigüa de dicha probación y de la cuantificación que se efectúa sin explicación ni fundamento alguno de los perjuicios sedicentemente irrogados, no puede orillarse que en la misma cláusula 3.5 se estipuló que "En el caso de que no se llegase a un acuerdo con ninguno de los candidatos sugeridos, presentaremos nuevas personas", por lo que en manera alguna puede prescindirse de dicha cláusula cuando no está acreditado que en el rehuse de los candidatos presentados en los meses de mayo y junio se haya actuado con arbitrariedad o conculcando el tenor del artículo 1258 del CC , habiéndose producido su vulneración por la parte demandada con posterioridad, id est, cuando en el mes de diciembre de 2006 o enero de 2007- no existe la debida concreción en la demanda, ni se ha formulado pregunta alguna al testigo D. Bartolomé al respecto-, pese a presentarse el preindicado candidato, fue rechazado en los términos inaceptables ya descritos, pero ese incumplimiento de la demandada tuvo lugar en el interregno transcurrido entre diciembre de 2006 y enero de 2007, y no se ha acreditado que se realizasen trabajos posteriores a esa data y los anteriores se enmarcan en ese contexto de aplicación del plazo contractual, inicialmente estipulado, sin que, en otro orden de cosas, el prestigio de la entidad actora se volatice por el comportamiento infundado seguido por la contraparte para con D. Bartolomé ; razonamientos de los que ha de seguirse, dicho está, que conjugando todo lo anterior con el criterio jurisprudencial que proclama que el sólo incumplimiento contractual no genere de suyo una obligación de indemnizar, salvo cuando el incumplimiento constituya per se un perjuicio o daño, una frustración de la economía de la parte cumplidora, lo que no es predicable del supuesto enjuiciado, también este recurso ha de perecer forzosamente.

TERCERO.- Corolario del inacogimiento de los recursos de apelación es que, a tenor del artíclo 398 de la LEC, han de imponerse a las partes apelantes las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional por la sustanciación de sus recursos.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que,con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Javier Zabala Falco y D. Evencio Conde de Gregorio, en las respectivas representaciones procesales que ostentan de las entidades mercantiles ELENCO INTERNATIONAL MANAGEMENT SEARCH, S.L. Y OBRAS COMAN, S.A., frente a la sentencia dictada el día veintisiete de marzo de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 632/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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