Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 597/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 989/2009 de 22 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 597/2010
Núm. Cendoj: 08019370162010100485
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISEIS
ROLLO Nº 989/2009-B
JUICIO VERBAL Nº 750/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº 597/2010
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 750/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa, a instancia de Dª. Virginia , Dª. María Rosario y D. Erasmo , representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Julibert Amargós, contra Dª. Claudia , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Alejandre Díaz; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de julio de 2009, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que acogiendo la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Dª. Claudia desestimo la demanda promovida por Dª. Virginia , Dª. Erasmo y D. Erasmo , y, sin entrar en el fondo del asunto, absuelvo a Dª. Claudia , de las pretensiones contra ella ejercitadas, condenando a la actora al pago de las costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hermanos Erasmo María Rosario Virginia ejercitan una acción de tutela sumaria del derecho real inscrito respecto de la finca sita en la calle DIRECCION000 NUM000 de Terrassa, que dirigen contra Claudia , ocupante del inmueble sin título al decir de los demandantes.
La demandada esgrime la condición jurídica de comodataria (titular de un derecho de uso) que le habrían reconocido las sentencias dictadas en las dos instancias del proceso declarativo promovido en el año 1999 por Teodulfo , padre de los hoy demandantes.
La sentencia del Juzgado desestima la demanda por falta de legitimación activa del nudo propietario, dando a entender que en casos como el enjuiciado la legitimación corresponde al usufructuario.
El recurso de la parte actora combate la argumentación que funda el pronunciamiento del Juzgado contrario a sus intereses.
SEGUNDO.- Debe comenzar significándose que, en contra de la primera afirmación de hechos de la demanda, los hermanos Erasmo María Rosario Virginia no son "propietarios en pleno dominio" de la finca de la DIRECCION000 NUM000 de Terrassa, sino únicamente titulares de la nuda propiedad sobre esa finca (registral número NUM001 ), titularidad que ostentan gracias a la donación que les hiciera su padre Teodulfo , quien se reservó para sí el usufructo, en escritura de fecha 16 de noviembre de 2007, inscrita en el Registro de la Propiedad el siguiente 10 de diciembre.
Dicho lo cual, conviene subrayar que los hermanos Erasmo María Rosario Virginia ejercitan la acción de tutela sumaria de los derechos reales inscritos prevista en el artículo 250.1, 7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por virtud de la cual "los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demandan la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación".
La oposición de la demandada (el artículo 444.2, II, 2º LEC autoriza al demandado a oponerse alegando que posee la finca "por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores") consistió en afirmar que ocupaba la finca en calidad de comodataria, en virtud de la cesión gratuita de uso que le hiciera el anterior propietario Teodulfo .
Los cuatro primeros apartados del recurso se destinan a argumentar que el alegato de oposición de la demandada de falta de legitimación activa de los actores se introdujo en un momento procesal inhábil. Dicha argumentación no puede ser acogida, toda vez que la falta de legitimación ad causam no constituye una cuestión procesal de las que impiden la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo (ésas cuestiones son las enumeradas en el artículo 416.1 LEC , que, por lo que aquí interesa, sólo alude a la "falta de capacidad de los litigantes"), sino que integra una verdadera excepción de fondo (con esa alegación se está diciendo que, a tenor de lo afirmado por el propio demandante, éste carece de poder jurídico sobre la relación jurídica litigiosa), por lo que no debía ser planteada en el momento preliminar de la vista (art. 443.2 LEC ) sino en el destinado a las alegaciones de fondo (art. 443.4 LEC ).
TERCERO.- En estricta puridad la respuesta jurisdiccional de esta segunda instancia no debería entrar en más cuestiones de conformidad con el artículo 465.4 LEC , ya que los recurrentes no cuestionan en forma alguna la declaración jurisdiccional de la sentencia de primer grado de falta de legitimación activa de los nudo propietarios demandantes.
En efecto, los apartados quinto y sexto del recurso están destinados por un lado a reafirmar que la ocupación -gratuita- de la finca litigiosa por parte de Claudia carece de base legal, o que su oposición no se ajusta a las prescripciones del artículo 444.2 LEC , cuando es manifiesto que la razón de la oposición de Claudia está basada en el número 2º de ese apartado legal.
Ello no obstante, en aras de agotar la tutela judicial efectiva de la parte actora, hacemos pública nuestra conformidad con la apreciación judicial de falta de legitimación activa de los hermanos Erasmo María Rosario Virginia para el ejercicio de la acción aquí promovida. Baste subrayar que no corresponde a los nudo propietarios de un bien inmueble reclamar su recuperación posesoria, ya que dicha titularidad jurídica está privada de todo contenido posesorio, facultad dominical que recae por completo en el usufructuario, como proclama el artículo 561-2.2 del Codi civil de Catalunya.
Dicho de otro modo, la "efectividad" del derecho real de los hermanos Erasmo María Rosario Virginia -objetivo último de la acción sumaria aquí promovida- no queda comprometida por el hecho de que el bien inmueble sobre que recae sea poseído por el usufructuario o por una tercera persona, de lo que se infiere que no les corresponde la facultad para instar el desalojo del bien, ya que la facultad de uso y goce del mismo recae en tales casos sobre el usufructuario, único legitimado para el ejercicio de las acciones de tutela de su derecho (artículo 561-20 CCC ).
CUARTO.- La desestimación del recurso debe llevar aparejada la imposición de las costas a los apelantes, de conformidad con el artículo 398.1 LEC .
A los efectos del articulo 208.4 LEC , se indica que tratándose del ejercicio de una acción sumaria, contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario de clase alguna, salvo el amparo constitucional ( auto TSJ Catalunya de 27 de septiembre de 2010 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Erasmo María Rosario Virginia , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.
La presente resolución es firme ya que no cabe contra ella recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

