Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 597/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 641/2010 de 11 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 597/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100553
Encabezamiento
Rº 641/10
SENTENCIA Nº 000597/2010
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a once de noviembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, con el nº 000805/2009, por D. Jose Ramón Y Dª Loreto representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MERCEDES MARTINEZ GOMEZ y dirigido por la Letrado Dª. Mª LUZ DIAZ CONCHOUD contra EUROQUIVAL S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª CARMEN NAVARRO BALLESTER y dirigido por el Letrado D.GONZALO TORMO REIG, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Loreto , D. Jose Ramón y EUROQUIVAL SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, en fecha 28 de Mayo de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: DISPONGO declarar resuelto el contrato de compraventa que ligaba a las partes mediante esta sentencia y así se declara, no ajustados a derecho las resoluciones unilaterales del contrato realizadas por las partes. El demandado debe proceder a devolver las cantidades entregadas por el actor de 76.505, 00 euros, 2.500,00 euros por las mejoras, más 3.254,00 euros de gastos de constitución de hipoteca para el abono del precio del contrato privado, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin pronunciamiento sobre las costas procesales, al no imponerse a ninguna de ellas, por todo lo expuesto. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Loreto , D. Jose Ramón y EUROQUIVAL SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de Noviembre de 2010.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Jose Ramón y Doña Loreto formularon el 29 de Abril de 2.009 demanda de juicio ordinario contra la mercantil Euroquival S.L., en ejercicio de acción de resolución de contrato, nulidad de cláusula y reclamación de cantidad y ello como consecuencia del incumplimiento sustancial por el retraso de un año en la entrega, conforme a lo previsto en el contrato privado de compraventa suscrito entre partes el 23 de Octubre de 2.006 y que tenía por objeto la vivienda en construcción del edificio sito en el número NUM000 de la Calle DIRECCION000 de esta Ciudad, planta NUM003 , la plaza de aparcamiento identificada como número NUM001 y el trastero número NUM002 , por el precio de 382.412'77 euros, de los que entregó en dicha fecha la cantidad de 76.505 euros. En su virtud, solicitaron se dictase sentencia que: 1º) Declarase : a) La nulidad de parte de la claúsula sexta del contrato, por resultar abusiva en el sentido de la legislación de defensa del consumidor y b) La resolución del contrato de 23 de Octubre de 2.006, así como su complemento de 18 de Diciembre de 2.006, por incumplimiento de Euroquival S.L., en el plazo de entrega del objeto de la compraventa y como consecuencia de lo anterior, 2º) Se condene a Euroquival S.L. a la devolución de las siguientes cantidades: a) 76.505 euros entregados a la firma del contrato privado. b) Intereses de dicha cantidad hasta la devolución la anterior y que se cuantificarán en ejecución de sentencia, ascendiendo hasta el 8 de Abril de 2.009, a 9.749'68 euros. c) 2.500 euros entregados el 18 de Diciembre de 2.006. d) Intereses de dicha cantidad hasta su devolución y que se cuantificarán en ejecución de sentencia, ascendiendo hasta el 8 de Abril de 2.009, a 303'26 euros. e) 3.254 euros en concepto de gastos de constitución de la hipoteca suscrita para el abono del precio del contrato privado. f) Los gastos que se acrediten en ejecución de sentencia de cancelación de la citada hipoteca y g) Las cantidades a determinar en ejecución de sentencia correspondientes a intereses de las cuotas de la hipoteca y que a fecha 8 de Abril de 2.009 , ascienden a 9.870'93 euros, así como al pago de las costas. La demandada Euroquival S.L. se opuso a la demanda negando el incumplimiento que se le achacaba y alegando que el único motivo por el que la parte actora pretendía resolver el contrato era por falta de financiación y además formuló reconvención interesando se declarase : 1º) Resuelto el contrato de compraventa de 23 de Octubre de 2.006 y, en consecuencia, se condenase a los demandantes a abonarle el 30% de las cantidades que debieran haber satisfecho hasta la recuperación de la posesión, como claúsula penal por incumplimiento y depreciación comercial y que asciende a 107.218'53 euros, de los que se han entregado 76.505 euros, quedando por satisfacer 30.713'53 euros, así como la totalidad de los intereses de demora devengados al tipo del 8%, que será calculado en ejecución de sentencia y todo ello con expresa condena en costas. La sentencia de instancia declaró en virtud de la misma resuelto el contrato de compraventa que ligaba a las partes e igualmente declaró no ajustadas a derecho las resoluciones unilaterales por ellas realizadas, debiendo proceder el demandado a devolver las cantidades entregadas por el actor de 76.505 euros, 2.500 euros por las mejoras, más 3.254 euros de gastos de constitución de hipoteca para el abono del precio del contrato privado, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin pronunciamiento sobre las costas procesales, siendo esta resolución recurrida en apelación por Euroquival S.L. e impugnada por los Sres. Jose Ramón y Loreto .
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por Euroquival S.L. interesa en su suplica que se revoque la de instancia, desestimando la demanda instada contra ella y la estimación de la reconvención. Esta petición revocatoria la sustenta en el error sufrido por el juez " a quo" en la apreciación de la prueba, así como en los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia, en los que se aplica incorrectamente la normativa y jurisprudencia legal, impugnando, como así indicó en su escrito de preparación ( f. 202), el pronunciamiento por el que se declaró no ajustada a derecho la resolución unilateral por ella realizada, así como aquél otro por el que debía proceder a devolver las cantidades entregadas por el actor de 76.505 euros, 2.500 euros por las mejoras, más 3.254 euros de gastos de constitución de hipoteca para el abono del precio del contrato privado, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En esencia, el argumento de la parte apelante es que su resolución fue conforme a derecho al venir amparada por el contenido del artículo 1.504 del Código Civil, como así lo indica en el alegato cuarto de su recurso ( f. 220) y en el quinto, al expresar que " en definitiva la resolución por ella propuesta sí que fue ajustada a derecho ante la negativa de la actora, pese a ser requerida para ello, a pagar el resto del precio y suscribir la correspondiente escritura de compraventa", reiterando en el apartado 2 de su recapitulación que " la resolución efectuada por mi representada fue forzada por la actora al negarse a pagar el resto del precio cuando fue citada para ello "( f. 221), entendiendo, como corolario de lo anterior, que si no medió incumplimiento alguno por su parte no resulta viable la devolución de las cantidades. La voluntad resolutoria de Euroquival S.L. se plasmó en el acta notarial de presencia autorizada el 9 de Enero de 2.009 ( documento número doce de la demanda a los f. 65 al 68 y número cinco de la contestación y reconvención a los f. 125 al 129) y sabido es que en nuestro sistema jurídico la resolución se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SS. del T.S. de 17-1-86 , 4-4-90 y 15-11-99 ). No obstante ello, la jurisprudencia viene declarando que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada ( SS. del T.S. de 28-2-89 , 4-4-90 , 30-3-92 , 15-2-93 , 20-10-94 , 29-12-95 , 1-2-96 , 28-3-96 y 29-4-98 , entre otras) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención ( SS. del T.S. de 19-11-94 , 20-6-96 , 20-6-98 , 15-11-99 , 1-4-00 , 6-10-00 , 1-12-01 y 12-2-02 ), como así han hecho las partes litigantes. La circunstancia de que ambas interesen la ineficacia sobrevenida de la relación que les ligó mediante la convención celebrada el 23 de Octubre de 2.006 ( documento número uno de la demanda a los f. 23 al 38), comporta, como bien dice la parte apelante, que esa extinción se haya de decretar, no sólo por exigirlo así la debida congruencia procesal, sino porque además carecería de sentido dejar subsistente un vínculo contractual, que ninguna de las partes está interesada en mantener, orientándose la discrepancia en orden a las consecuencias económicas de ella derivadas. Es criterio jurisprudencial que en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producen "ex tunc", colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiese celebrado, lo que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya percibido de la otra por razón del vínculo obligacional, sin perjuicio del derecho de terceros adquirentes de buena fe ( SS. del T.S. de 6-11-09 , por todas), de ahí que la devolución a la compradora de las cantidades entregadas, que acuerda la sentencia, deba entenderse como procedente. La entidad Euroquival S.L. hace depender la suerte de su recurso, como ya se ha dicho, de que su resolución gozaba del amparo que le proporcionaba el artículo 1.504 del Código Civil , al decir que "en la venta de bienes inmuebles, aún cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aún después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial y hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término". Los requisitos que la jurisprudencia exige para acordar la resolución con fundamento en el citado artículo son los siguientes: 1º) Incumplimiento de la principal obligación del comprador, cual es el pago del precio y 2º) La voluntad resolutoria del vendedor manifestada judicial o notarialmente, a través del oportuno requerimiento ( SS. del T.S. de 6-11-91 , 19-12-91 , 13-10-93 , 30-11-94 , 28-1-99 y 22-10-02 , a título de ejemplo), presupuestos los que se han indicado, que deben concurrir y por este orden cronológico, o lo es que es igual, el incumplimiento debe preceder a la manifestación resolutoria, pues así se desprende no sólo del tenor del propio artículo 1.504 , sino del que con carácter genérico contempla la resolución, cual es el artículo 1.124 del Código Civil , al decir que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Es decir, el citado precepto faculta únicamente al vendedor y no al comprador, para resolver el contrato de compraventa de un bien inmueble, no por cualquier causa que sea achacable a la contraparte, sino únicamente por la falta de pago del precio. Ahora bien, no fue ésa la razón que se invocó como causa "petendi" de la resolución en la pretensión reconvencional ejercitada por Euroquival S.L., sino que, como claramente reseñó en el ordinal fáctico primero de la misma, " esta parte solicita se declare la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 23 de Octubre de 2.006 ante la negativa por parte de los compradores a otorgar la correspondiente escritura de compraventa habiendo sido citados para ello" ( f. 111) y es evidente que esa alteración de la " causa petendi", en fase de recurso es opuesta al principio general de " pendente apellatione, nihil innovetur", lo que comporta que el estudio sobre la procedencia aplicativa del artículo 1.504 del Código Civil al supuesto que se enjuicia, haya de quedar " extramuros" de esta alzada, toda vez que ni siquiera se citó en los fundamentos de derecho de la reconvención. En cualquier caso, el motivo aducido en la reconvención tampoco sería acogible, si pensamos que esa negativa a escriturar que imputa a los demandantes, malamente puede aceptarse a la vista del contenido del acta notarial de presencia autorizada el 9 de Enero de 2.009 ( documento número once de la demanda a los f. 60 al 64) donde se refleja que a las 10:15 horas no había comparecido Euroquival S.L., cuando la cita por ellas realizada era para las 10:00 horas ( documento número tres de la contestación y reconvención a los f. 117 al 120) y éste es un hecho reconocido por la apelante admitiendo que llegó a la Notaría con un retraso de 17 minutos ( f. 219). Pero es que además y ésto es realmente relevante, a pesar de la convocatoria efectuada por Euroquival S.L. para que los Sres. Jose Ramón y Loreto compareciesen el día 9 de Enero de 2.009 a las 10:00 horas en la Notaría de Don Antonio Chapa Blasco, a fin de otorgar escritura de compraventa de la vivienda, plaza de aparcamiento y trastero del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia ( documento número tres de la contestación y reconvención a los f. 117 al 120), dicho Notario informa en su oficio de 21 de Abril de 2.010, que en esa fecha del 9 de Enero de 2.009 no estaba prevista la firma de la referida escritura de compraventa ( f. 190), por lo que, en atención a todo lo que antecede, habrá que desestimar el recurso de Euroquival S.L. y sin que proceda en la presente analizar las presuntas anomalías que indica tuvieron lugar en el acto del juicio, pues como expresa podría ser objeto de nulidad, planteada en el momento correspondiente.
TERCERO.- Los demandantes Sres. Jose Ramón y Loreto impugnan la sentencia en los siguientes extremos: 1º) La no declaración de resolución del contrato de compraventa privado suscrito entre las partes de fecha 23 de Octubre de 2.006, así como su complemento de 18 de Diciembre de 2.006, por incumplimiento de Euroquival S.L. 2º) La falta de declaración de nulidad de parte de la claúsula sexta del contrato, por resultar abusiva en el sentido de la legislación de defensa del consumidor. 3º) La falta de condena a Euroquival S.L. a la devolución a los actores de las siguientes cantidades: a) Los gastos que se acrediten en ejecución de sentencia de cancelación de la citada hipoteca y b) Las cantidades a determinar en ejecución de sentencia correspondientes a intereses de las cuotas de la hipoteca y que a fecha 8 de Abril de 2.009 , ascienden a 9.870'93 euros. 4º) La falta de desestimación expresa de la demanda reconvencional interpuesta de adverso y 5º) La falta de condena a Euroquival S.L. al pago de las costas procesales, tanto de la demanda como de la reconvención. En la alegación segunda denuncian que en el párrafo final del fundamento jurídico noveno, el juez " a quo" literalmente dijese " sin necesidad de entrar a valorar la nulidad de la claúsula sexta del contrato, por tal motivo", apreciación ésta que no comparte por considerar de la mayor transcendencia para el objeto del procedimiento la declaración de ineficacia de parte de dicha claúsula, en concreto, el extremo que indica " No se entenderán como imputable al vendedor los retrasos en la entrega, que una vez concluídas las obras, se puedan producir por retrasos en la obtención de las autorizaciones pertinentes o enganches de las Compañías suministradoras". Esta invalidez se propugna por entender que se incorpora a un contrato de adhesión una claúsula por la que dicha entrega queda totalmente a su voluntad. Teniendo en cuenta la fecha de suscripción del contrato el 23 de Octubre de 2.006, sería aplicable la Ley 26/84, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que en la Disposición Adicional Primera. I. 4ª describe las claúsulas abusivas, reseñándose en la 5ª , la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del profesional, pero la mera lectura de la estipulación sexta permite fácilmente ver que aquí no es así, coincidiendo con el juez " a quo" en que esta cuestión no es determinante de la suerte del pleito, como a continuación se pasa a exponer. Los demandantes Sres. Jose Ramón y Loreto solicitan la resolución del contrato de 23 de Octubre de 2.006, así como su complemento de 18 de Diciembre de 2.006, por incumplimiento de Euroquival S.L. del plazo de entrega, como así se recoge en el suplico de su demanda. En la estipulación quinta se consignó que las obras de construcción y en su caso de urbanización de especial de dominio y uso público, deberán estar concluidas en Noviembre de 2.007, sin embargo, la demandada-reconviniente les participó el 13 de Septiembre de 2.007 mediante burofax, que la terminación de la obra se produciría el 30 de Enero de 2.008 ( documento número cinco de la demanda a los f. 43 y 44), comunicación que no tuvo respuesta alguna de los ahora impugnantes. Aluden en el ordinal fáctico primero de su demanda que esa pretendida modificación unilateral del contrato carece de virtualidad, pero como expresa la SS. del T.S. de 11-10-90 el silencio puede ser revelador del consentimiento. En este sentido la SS. del T.S. de 22-11-94 indica que si bien conocimiento y consentimiento no son equiparables, no lo es menos que el silencio tiene la asignación jurídica de asentimiento o conformidad cuando el que calla tenga la obligación de contestar o cuando será normal que se manifieste el disentimiento si no se quiere aprobar el hecho de que se tiene conocimiento. En la misma línea la SS. del T.S. de 9-6-04 expresa que, según conocida doctrina de esta Sala, el silencio de uno de los contratantes adquiere una especial relevancia, cuando ante una declaración del otro interesado, el modo corriente y usual de proceder implica el deber de hablar. Por tanto, y en consonancia con dicha pauta jurisprudencial, es evidente que no pueden los Sres. Jose Ramón y Loreto pretender refutar el 29 de Abril de 2.009 la virtualidad de una comunicación recibida en Septiembre de 2.007, esto es, diecinueve meses antes, y a la que ningún reparo u objeción formularon. Llegados a este punto de que la terminación de la obra habría de terminar el 30 de Enero de 2.008, dicha conclusión fue dentro del plazo previsto, toda vez que el certificado final se obtuvo el 23 de Enero de 2.008 ( documento número dos de la contestación a la reconvención al f. 116). En cuanto a la entrega de la obra, sostiene la demandada Euroquival S.L. que si bien no tuvo lugar el 31 de Julio de 2.008, es decir seis meses más tarde conforme contempla la estipulación sexta del contrato, sino el 7 de Octubre, en que se dispuso de la cédula de habitabilidad ( documento número siete de la demanda al f. 49), ese retraso de dos meses no es causa de resolución del contrato. En efecto, la SS. del T.S. de 25-6-09 expresa que el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento, ya que para que así se considere se requiere que con él se frustre el fin del contrato. En el mismo sentido la SS. del T.S. de 12-3-09 declara que no basta el mero retraso ( SS. de 27-11-92 , 18-11-93 y 7-3-95 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida destinar la cosa a su fin ( SS. de 14-12-83 ) y la justificación de ese carácter esencial constituye carga probatoria de quien lo alega. Frente a ello aducen los impugnantes que en el párrafo segundo de la estipulación quinta se previó que la entrega de llaves y posesión del objeto del presente contrato se ofrecerá en el plazo máximo de 30 días a partir de la conclusión de las obras con el certificado final de obras, por tanto, al 23 de Febrero de 2.008, si bien la meritada estipulación sexta faculta al comprador a resolver el contrato, cuando el objeto de la compraventa no se pusiera a su disposición dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo previsto, a tal efecto, en la estipulación anterior, por tanto, al 23 de Agosto de 2.008. Lo cierto es que cualquiera que sea la respuesta que se de a dicha interrogante, esto es, la existencia de un incumplimiento o de un mero retraso, nada cambiaría en relación al fallo, puesto que la sentencia acuerda la resolución del contrato y la devolución a cargo del demandado de las cantidades entregadas de 76.505 euros, 2.500 euros por las mejoras, más 3.254 euros de gastos de constitución de hipoteca para el abono del precio del contrato privado, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pretenden los impugnantes que a esta restitución se adicionen las cantidades correspondientes a los gastos que se acrediten en ejecución de sentencia de cancelación de la citada hipoteca y las de los intereses de las cuotas de la hipoteca y que a fecha 8 de Abril de 2.009 , ascienden a 9.870'93 euros, ello en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Mas ello no puede acogerse al ser exigencia jurisprudencial ( SS. del T.S. de 26-9-00 , 10-12-02 , 7-7-08 y 5-3-09 ), la de que exista una cumplida prueba de la relación causa- efecto entre el incumplimiento y el daño o perjuicio, de modo que éste sea consecuencia de aquél y aquí la constitución y gastos subsiguientes generados por la hipoteca nada tienen que ver con el incumplimiento de Euroquival S.L., sino con la situación financiera de los demandantes. Los Sres. Jose Ramón y Loreto formalizaron la escritura de préstamo hipotecario el 20 de Octubre de 2.006 ( documento número trece de la demanda a los f. 69 al 90), tres días antes de suscribir el contrato de compraventa y como indicaron en el ordinal quinto de la demanda, aquélla se formalizó para poder hacer frente al pago de la cantidad que tenían que entregar a la firma del documento privado de 23 de Octubre de 2.006. Ello quiere decir que los gastos que la hipoteca generó, igualmente los hubiesen tenido que asumir con independencia del cumplimiento o no de Euroquival S.L. y si bien es cierto que la sentencia condenó a esta última a devolver 3.254 euros en concepto de gastos de constitución, no lo es menos que nada dijo al respecto la demandada en su escrito de apelación, pues sólo lo hizo en el de oposición a la impugnación, y, por tanto, extemporáneamente. Finalmente no cabe hablar de desestimación expresa de la reconvención, puesto que el contrato se ha resuelto, como así interesaba Euroquival S.L. en el primero de los pedimentos de la suplica, ni tampoco procede imponerle las costas de la demanda y de la reconvención, ya que como, se recoge en el fundamento jurídico undécimo de la sentencia, tanto una como otra se han acogido en parte, siendo, por tanto, de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Procediendo, por tanto, la confirmación de la sentencia, si bien a través de una línea de razonamiento diferente, aunque respetando los términos en que las partes litigantes han configurado el debate litigioso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación, tanto del recurso como de la impugnación, comporta la imposición a dichas partes apelante e impugnante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Navarro Ballester, en nombre de Euroquival S.L., así como la impugnación formulada por Doña Mercedes Martínez Gómez, en nombre de Don Jose Ramón y Doña Loreto , ambos contra la sentencia dictada el 28 de Mayo de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 805/09, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante e impugnante de las costas de esta alzada. Dése al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.
