Sentencia Civil Nº 597/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 597/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 584/2010 de 14 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 597/2010

Núm. Cendoj: 50297370052010100413


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00597/2010

SENTENCIA núm. 597/2010

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a catorce de octubre de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3809/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 de TARAZONA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 584/2010, en los que aparece como parte apelante, D. Jose Daniel representado por la Procuradora de los tribunales, Dª ANA CRISTINA CORTES CARBONEL, asistido por el Letrado D. IGNACIO RIOS RAMIREZ, y como parte apelada, APPLUS ITEUVE TECHOLOGY, SL y ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU, asistido por el Letrado D. CARLOS SANCHEZ NOAILLES, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 21 de mayo de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Benjamín Molinos Laita, en nombre y representación de D. Jose Daniel y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las mercantiles Applus Iteuve Technology, S.L. y Allianz Cía. De Seguros y Reaseguros S.A. de todos los pedimentos de la demanda en su contra formulada.-No se hace expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Jose Daniel , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y, tras los trámites legales, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 resume la Jurisprudencia que ha sido dictada en esta materia de caídas en establecimientos públicos, que por su relación al asunto presente, ha de merecer una destacada cita: "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil (SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003 , 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 , 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002 , 13 de marzo de 2002 , 26 de julio de 2001 , 17 de mayo de 2001 , 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).

SEGUNDO.- Ciertamente, la Jurisprudencia ha venido evolucionando, con una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, acepta soluciones cuasiobjetivas, si bien la Sala Primera del Alto Tribunal ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendado una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, matizando, además, que la teoría según la cual, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque, exige que se trate de una actividad generadora de riesgo. Ello no obstante, debe advertirse que esta moderna orientación jurisprudencial, no excluye la obligación del demandante de la prueba de la existencia de la relación causal, habiendo en este sentido señalado dicho Tribunal en su sentencia de 27 de octubre de 1990 que "Es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad"; debiéndose entender como consecuencia natural, que la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.

TERCERO.- No muy extensa es la demanda en la relación de anomalías existentes en el solado del recinto de la demandada susceptibles de provocar la torcedura de tobillo sufrida por el actor. Sólo en el Hecho Segundo de la demanda se dice que "Debido a la existencia de deficiencias en el firme asfáltico del parquin, tal como se acreditará en el reportaje fotográfico...". En el indicado reportaje existen cuatro fotografías en las que es de apreciar unos bloques de una superficie asfáltica, de aspecto rugoso, extendidos sobre al parecer un solado de hormigón, con un pequeño desnivel entre el suelo y la superficie de hormigón, bordeada de otra superficie más elevada a modo de acera, una parte de aquella anunciada con una raya amarilla. Las muy pequeñas alturas existentes son altamente visibles, y no necesitan por tanto de advertencia alguna. Se ha dicho que el peligro existente en un producto o actividad debe ser advertido con tanto mayor esmero en cuanto aquellos tengan apariencia de inofensivos. Después en el parte médico extendido en el establecimiento de Tarazona, redactado sin duda según especificaciones del actor, se refiere a "Pisa en escalera pequeña y sufre torcedura de tobillo", que tampoco permite forjar idea clara de cómo se pudo producir el accidente, pues en el lugar del percance no se ha acreditado que existiera escalera alguna. La declaración del testigo Sr. Ezequias tampoco es especialmente esclarecedora, pues se limita a decir que lo vio caer cuando se dirigía a recoger su vehículo. Se desconoce, pues no se indica, si el actor, pudo sufrir un tropezón, resbalón o apoyo mal el pie. El carácter escueto de la demanda pudo producir indefensión en la parte demandada, que no sabe bien que se le imputa, alegándose tan sólo unas genéricas deficiencias del firme asfáltico, luego en modo alguno acreditadas.

CUARTO.- El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que el se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente ya al tiempo de ocurrir los hechos, pues no cabe duda que este último es concepto que debe aplicarse al accidentado conforme previene el artículo 3º de dicha Ley , debe ser citado su artículo 8º d) cuando prescribe que: " Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:...d) La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute", y aún más en concreto el artículo 12 siguiente: Artículo 12. "Información a los consumidores y usuarios sobre los riesgos de los bienes o servicios. 1 . Los empresarios pondrán en conocimiento previo del consumidor y usuario, por medios apropiados, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza, características, duración y de las personas a las que van destinados, conforme a lo previsto en el art. 18 y normas reglamentarias que resulten de aplicación", indicando el artículo 15 que "2 . Las Administraciones públicas, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los riesgos detectados, podrán informar a los consumidores y usuarios afectados por los medios más apropiados en cada caso sobre los riesgos o irregularidades existentes, el bien o servicio afectado y, en su caso, las medidas adoptadas, así como de las precauciones procedentes", señalándose en el artículo 18 que "2 . Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar, acompañar o, en último caso, permitir de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, en particular sobre las siguientes:...e) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles". Es decir, existe una innegable obligación del empresario, también subsidiariamente de la Administración, de poner en conocimiento de los consumidores y usuarios por medios apropiados los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible, destacándose de dicho precepto su amplitud conceptual, pues la obligación se efectuará por "los medios apropiados", por lo que deberá estarse al caso concreto sin admitir generalización alguna, y deberá comprender ya no sólo los riesgos derivados de una utilización normal de la cosa o servicio sino incluso aquellos otros implícitos en una utilización simplemente previsible. Resulta inequívocamente claro que en el presente caso ninguna obligación existía en el demandado, conforme a dichos preceptos, de advertir la existencia de riesgo alguno, pues se ha de reiterar, conforme a lo dicho en el fundamento jurídico anterior, que los desniveles eran visibles y fácilmente salvables, no debiendo anunciarse un riesgo que se encuentra con evidencia a la vista.

QUINTO.- Desestimándose el recurso, sus costas son de imponer a la parte que lo ha interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Molinos Laita, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintiuno de mayo de dos mil diez por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de TARAZONA (ZARAGOZA), cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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