Sentencia Civil Nº 597/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 597/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 610/2012 de 28 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 597/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100608


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA:00597/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4010116 /2012

RECURSO DE APELACION 610 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1086 /2009

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COSLADA

Apelante/s: ELECTRONICOS COLOMBIA S.A.

Procurador/es: ELENA PUIG TUREGANO

Apelado/s: DRAGADOS, S.A.

Procurador/es: ANA BELEN GOMEZ MURILLO

SENTENCIA NÚM.597

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a veintiocho de noviembre del año dos mil doce.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Coslada con el núm. 1.086/2009 y en esta alzada con el núm. 610/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Electrónicos Colombia, S.A., en esta alzada representada por la Procuradora Doña Elena Puig Turegano y dirigida por el Letrado Don Miguel Asensio Ruiz, y, como apelada, la entidad Dragados, S.A., representada en esta alzada por la Procuradora Doña Ana Belén Gómez Murillo y dirigida por el Letrado Don Eduardo Fernández de Blas.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO:En los autos más arriba indicados, con fecha 29 de Noviembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Montalvo Torrijos, actuando en nombre y representación de Dragados, S.A. , frente a Electrónicos Colombia, S.A., debo condenar y condeno a este último a abonar al actor la cantidad de cinco mil ciento veinticinco euros y ochenta y nueve céntimos, junto con los intereses legales de dicha cantidad computados desde la fecha de 23 de Noviembre de 2009 y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , computados desde el dictado de la presente resolución, haciendo expresa imposición al demandando de las costas procesales generadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO:Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Electrónicos Colombia, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fundamenta en la existencia de error de hecho por una inadecuada valoración de la prueba, así como incongruencia y por ende error de derecho; para señalar que no ha quedado acreditado que el contrato de arrendamiento en el cual se basa la demanda, y así lo acoge la sentencia, sea el suscrito entre las partes el día 1 de Agosto de 2005, en base a lo cual no existe la causa petendi esgrimida en la demanda y por tanto la razón en que se basa la sentencia, ya que el referido contrato fue resuelto de muto acuerdo en fecha de 28 de Junio de 2008, lo que así ha quedado acreditado, con referencia a sus alegaciones, a la documental aportada y a las testificales, pasando a hacer valoración de la resultancia probatoria en justificación de loa precedente, para terminar suplicando que con estimación del recurso se revoque en su integridad la sentencia la que se contrae, con expresa condena de las costas de la primera instancia y de la segunda a la parte demandante; solicitando el recibimiento a prueba para ante esta alzada.

TERCERO:Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para esgrimir la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, para en base a las alegaciones que esgrime solicitar su desestimación, con confirmación de la sentencia a que se contrae.

CUARTO:Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 29 de Junio de 2012, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y personadas las partes, se resolvió en sentido desestimatorio sobre el solicitado recibimiento, así como también la reposición contra la resolución que así lo acordó y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintiséis.


Fundamentos

PRIMERO:Es de comenzar señalando como a tenor de lo que prescribe el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, siendo también de señalar como el art. 456 del mismo texto legal delimita el ámbito del recurso de apelación en relaciones con los fundamentos de hecho y de derecho hechos valer ante el tribunal de la primera instancia, lo que en el concreto caso cobra significación en cuanto que la ajora apelante, en la instancia demandada, fue declarada en rebeldía por personación y contestación a la demanda en forma extemporánea, con personación posterior, mas siendo que la rebeldía, como señala el art. 496 párrafo 2º LEC , no debe ser considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario, lo que no es el supuesto de autos, que hayamos de examinar los hechos de la fundamenta de la demanda y la resultancia probatoria, y así es de señalar como en la demanda rectora del procedimiento se postula por la ahora apelada, frente a la ahora apelante, sentencia por la que se condene a ésta a abonarle la cantidad de 5.125,89 € de principal, más intereses, lo que se hace con amparo fáctico en que entre demandante y demandada en fecha 1 de Agosto de 2005 se suscribió contrato de arrendamiento de local de negocio, que describe, con indicación de la renta y el pacto de revisión, y en lo que ahora es más relevante, con un duración obligatoria para ambas partes de 5 años, esto es, hasta el 31 de Julio de 2010, firmando diversos anexos al referido contrato, el 1 de Septiembre de2005 y 15 de Diciembre de 2006, mediante los cuales las partes acuerdan prorrogar el plazo hasta el 31 de Diciembre de 2010 y hasta 31 de Diciembre de 2012, respectivamente; en fecha 28 de Mayo de 2009 la demandante recibe de la demanda comunicación manifestando su intención de resolver el referido contrato de 1 de Agosto de 2005, resolución no consentida por la demandante, como así hizo saber a la demandada, de lo que no obtiene noticia hasta que recibe burofax de éste de fecha 21 de Agosto de 2009, emitido por su Letrado, reiterando la intención resolutoria, lo que es contestado por la demandante oponiéndose a la misma, recibiendo en fecha 16 de Septiembre de 2009 acta notarial en los mismo términos, y a la que también dio cumplida respuesta, para en base a lo precedente reclamar la cantidad más arriba, que se corresponde con las rentas y demás cantidades asimiladas de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009; como indicábamos, la formulada contestación a la demanda no fue admitida por extemporánea, con la consecuente declaración de rebeldía de la demandada, que posteriormente se persona, por lo que hemos estar a la probanza de los hechos de la demanda y sus consecuencia jurídicas; en relación con las alegaciones vertidas en el recurso, en cuanto la sentencia de instancia es estimatoria de la demanda, después de señalar que el hecho fundamental controvertido se centra en sí el contrato que se invoca en demanda de fecha 1 de Agosto de 2005 se encontraba en vigor o había sido resuelto por otro de fecha 30 de Junio de 2008, careciendo entonces de fundamento la pretensión de la demanda, y en el recurso se plantea como nuclear esa misma cuestión, siendo que la sentencia de instancia después hacer valoración de la resultancia probatoria concluye que no puede estimarse la existencia de ese contrato de 2008, que contempla sólo la resolución del contrato de 2005.

SEGUNDO:Desde lo precedente es de señalar que ese aludido contrato de resolución del de 1 de Agosto de 2005, va concatenado al que la parte demandada en su comunicación a la demandante de resolución dice de fecha 1 de Julio del 2008, esto es al día del que dice de resolución y es que ese aludido nuevo contrato lo es de arrendamiento del mismo local siguiente y entre las mismas partes y con plazo de duración obligatorio para la partes hasta el 31 de Diciembre de 2013, por ello que la sentencia también indica que en cualquier caso el contrato que pudiera estar vigente carece de relevancia, y así sin perjuicio de otras consideraciones procesales así es, por cuanto es doctrina jurisprudencial reiterada, STS de 26 diciembre 2001 , con cita de la de 23-1-1999 , y la más reciente de 12-5-2008 , que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo en la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva, claro está, que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada (negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato) determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada; en el concreto caso la pretendida resolución sea cual fuere al contrato a que se refiere no fue consentida por la arrendadora y comunicado a la demandante, arrendataria, por lo que ésta pretendía mantener su validez hubo de acudir a los tribunales para obtener su validación, mas las precedentes consideraciones, ni la sentencia de instancia ni ésta, lo toma como ratio decidendi, pues como tal a sentencia de instancia toma que el aludido contrato de resolución de fecha 30 de Junio de 2008, no existe por cuanto no llegó a plasmarse la voluntad resolutoria que se invoca, pues de las propias alegaciones de la demandante sólo cabe extraer la existencia de tratos preliminares en orden a obtener la referida resolución, mas es lo cierto y así se deduce claramente de la resultancia probatoria que con detalle recoge la sentencia recurrida ese pretendido contrato 30 de Junio de 2008, como tampoco su consecuente del día siguiente, 1 de Julio, llegó a ser suscrito por la demandante, ni tampoco en su validez por la demandada, en cuanto exigía firma mancomunada y sólo se plasma la de uno de sus representantes que ni siquiera pueda afirmar haberlo remitido a la demandante, siendo que las alegaciones que se formulan por la parte apelante en su escrito de interposición de recurso parte de conjeturas en relación con la renta, cuando a ello da explicación la sentencia recurrida en cuanto señala que ella el contrato de 1 de Agosto de 2005 prevé revisión de la renta y a esa revisión puede corresponder la diferencia, sin que se le hubieran aportado datos o elementos en sentido contrario, desde lo precedente y valorando que no pueden ser tenidas en cuenta las alegaciones amparadas en los documentos al recurso acompañados y solicitados como medio de prueba en cuanto que los mismas han sido inadmitidos; siendo de valor a modo de presunción, no en sentido propio, que la ahora apelante en su escrito de 21 de Agosto de 2009 alega como causa de la resolución que pretende, la bajada de ventas del negocio que provoca la inviabilidad del negocio con la renta pactada, lo que entendemos justifica que aquél contrato de resolución vinculado al del día siguiente, nuevo contrato con renta superior, no llegara en definitiva a perfeccionarse con su consentimiento, lo que recogemos no como ratio decidendi sino como valoración de orden interno para indagar de la voluntad de las partes; por todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso con confirmación de la sentencia a la que se contrae.

TERCERO:Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394, que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Electrónicos Colombia, S.A. , contra la sentencia dictada con fecha 29 de Noviembre de 2011 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Coslada bajo el núm. 1.086/2009, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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