Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 597/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 787/2011 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 597/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100934
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00597/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID
Sección21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 0009765 /2011
Rollo:RECURSO DE APELACION 787 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 582 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 88 de MADRID
Ponente:ILMO.SR. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
MB
De: C.P. CALLE000 Nº NUM000
Procurador: ADELA CANO LANTERO
Contra: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID
Procurador: LETRADO DE LA COMUNIDAD MADRID
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilmo Sr.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 582/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Comunidad de Propietarios CALLE000 número NUM000 , y de otra, como Apelado-Demandado: IVIMA.
VISTO,estando constituida la Sala por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº88 de Madrid, en fecha 14 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva debo desestimar la demanda interpuestas por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid, contra el Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA)'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 29 de noviembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 11 de diciembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.-En el juicio verbal de que dimana el presente Rollo de apelación, al que precedió un procedimiento monitorio, la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid reclama de la demandada Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA), como propietario y titular registral del piso NUM001 letra NUM002 y del local número 2, la cantidad de 5973,27 euros, que se corresponde a 2967,31 euros de gastos generales para el sostenimiento del edificio adeudados respecto al local nº2, a 2952,27 euros adeudados por el mismo concepto en relación al piso NUM001 letra NUM002 , y 53,24 euros de gastos de burofax de notificación del acuerdo de la junta.
Consta acreditado que en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandante celebrada el 7 de junio de 2010 se liquidó la deuda de la propietaria del local nº2, Dña. Marí Juana , por comunidad, derramas y agua, desde el mes de marzo de 2005, por un total de 2967,31 euros, liquidándose igualmente la deuda de la propietaria del piso NUM001 NUM002 , Dña. Marí Juana , por los mismos conceptos y desde el mes de mayo de 2005, por un total de 2952,72 euros.
En el Registro de la Propiedad nº39 de Madrid figura la titularidad de la demandada, Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA), sobre los dos inmuebles mencionados, el piso NUM001 puerta NUM002 ) y el local número 2.
SEGUNDO.-La demandada opuso una excepción de falta de legitimación pasiva por haber transmitido el piso NUM001 a Dña. Marí Juana en contrato de fecha 28 de abril de 1988, y el local nº2 a Dña. Marí Juana por contrato de 23 de octubre de 1990.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima la excepción de falta de legitimación pasiva y desestima la demanda, habiendo sido recurrida en apelación por la Comunidad de Propietarios demandante.
TERCERO.-La obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, incumbe a los propietarios de los pisos o locales, como resulta de lo dispuesto en los artículos 9.1 f ) y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Desde este aspecto, la entidad demandada no es propietaria ni del piso NUM001 letra NUM002 ) ni del local nº2 del edificio, pues el primero, una vivienda de protección oficial, lo vendió a Dña. Marí Juana por contrato de 28 de abril de 1988, y el local lo vendió a su vez a Dña. Marí Juana por contrato de 23 de octubre de 1990.
Los compradores adquirieron la propiedad de los inmuebles mediante la tradición conforme al artículo 609 del Código Civil , no tratándose ninguno de aquellos contratos de accesos diferidos a la propiedad, y solo conteniendo una clausula de reserva de dominio el contrato de compraventa del local, pero por un plazo de cinco años, de sobra transcurrido cuando se devengan los gastos generales que se reclaman.
CUARTO.-Dejando aparte la afección real del adquiriente de un piso o local por las deudas comunitarias anteriores a su adquisición a que se refiere el artículo 9.1f) de la Ley de Propiedad Horizontal , la letra i) del mismo precepto obliga a los propietarios a comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local, de modo que al propietario que incumpliese esta obligación se le hace responsable solidario con el nuevo titular de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el titular posterior, pero el precepto establece que esta responsabilidad solidaria del titular anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno de la comunidad haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.
En el presente caso, parece evidente que la Comunidad de Propietarios tuvo cumplido conocimiento de la transmisión de los inmuebles por parte de la demandada a Dña. Marí Juana y a Dña. Marí Juana , como se desprende de la propia acta de la junta general extraordinaria de la comunidad de 7 de junio de 2010, en la que al liquidar la deuda de los inmuebles se indica como propietarias de los mismos a Dña. Marí Juana y Dña. Marí Juana , por lo que la demandada no debe responder de la deuda en base al precepto indicado.
QUINTO.-Cuando el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal regula la reclamación de la adeudado por la contribución a los gastos generales del edificio, en su número 4 dispone que 'Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente. En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente'.
La alusión en el precepto al titular registral y como ya dijo este Tribunal en su sentencia de 13 de marzo de 2012 , no solo es poco cuidadosa desde un punto de vista técnico jurídico, sino verdaderamente calamitosa, y puede llevar a creer, como parece ser que entiende la apelante-demandante, que el titular registral por el mero hecho de serlo responde solidariamente con el propietario real de las deudas generadas con la comunidad de propietarios, lo que no se entiende así por los Tribunales, vinculando la responsabilidad directa del Titular registral con el supuesto previsto en el artículo 9.1.i) de la Ley en que el propietario anterior responde de las deudas comunitarias posteriores por no haber comunicado a la comunidad el cambio de titularidad de la vivienda o local, y tal es el criterio general de esta Audiencia Provincial de Madrid, reflejado en las sentencias de la Sección 19ª de 11 de mayo de 2011 , de la Sección 11ª de 6 de octubre de 2011 , de la Sección 14ª de 18 de noviembre de 2011 , de la Sección 8ª de 8 de marzo de 2012 , de la Sección 20ª de 30 de marzo de 2012 , y de esta misma Sección 21ª de 13 de marzo de 2012 .
SEXTO.-Procede por cuanto se ha expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid contra la sentencia que con fecha catorce de junio de dos mil once pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número ochenta y ocho de Madrid, debe confirmar y confirmo la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

