Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 597/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 406/2012 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 597/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100592
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00597/2012
Fecha:29 DE NOVIEMBRE DE 2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 406 /2012
Ponente:ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandante: Felisa
PROCURADOR:DªMARTA ORTEGA CORTINA
Apelado y demandado:FUNDACIÓN MOLINA PADILLA
PROCURADOR:D.LUIS DE CARRERAS DE EGAÑA
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 202/2011
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 48 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veintinueve de noviembre de dos mil doce .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y ocho de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 202/2011 (Rollo de Sala número 406/2012), que versa sobre cumplimiento de contrato y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, DOÑA Felisa , defendida por la letrada doña Jacqueline Sardá Melero y representada, ante los tribunales de ambas instancias, por la procuradora doña Marta Ortega Cortina; y, como APELADA y DEMANDADA, la entidad «FUNDACIÓN MOLINA PADILLA», defendida por el letrado don Pedro Herreros González y representada, en ambas instancias, por el procurador don Luis María Carreras de Egaña. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y ocho de Madrid dictó, en fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 202/2011, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:
«... Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D.ª Felisa representada por la Procuradora Sra. Ortega Cortina contra FUNDACIÓN MOLINA PADILLA representada por el Procurador Sr. Carreras de Egaña, absolviendo a ésta de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas ...».
SEGUNDO.-La representación procesal de la demandante, doña Felisa , interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia en la que revocando la dictada en primera instancia se acordase:
1.-) Estimar íntegramente la demanda, al haber sido entregados por la apelada todos los recibos solicitados por esta parte en el suplico de la demanda y que se refieren a los pagos que en concepto de arrendamiento ha venido abonando la apelante desde el año 2006 hasta el año 2011, ambos inclusive; y, asimismo, al haber corroborado la apelada mediante su documento n.º 2 emitido el 4 de julio de 2011, y aportado con su contestación a la demanda, los datos bancarios requeridos también en el suplico de la demanda, a fin de que la apelante pueda efectuar los pagos mensuales de la renta, a partir de febrero de 2013.
2.-) Que la apelante, doña Felisa , a partir del mes de febrero de 2013, ingresará mensualmente, las rentas en concepto de arrendamiento, en la cuenta corriente de la Fundación Molina Padilla, que a tales efectos consta en el documento n.º 2 emitido el 4 de julio de 2011, y adjuntado por la apelada con su contestación, y cuyos datos son:
Banco de Santander 0049 1262 22 2710016251
3.-) Todo ello con la expresa imposición de las costas a la apelada, si se opusiere a las pretensiones del recurso, toda vez que con su conducta ha obligado a la actora a acudir a la tutela judicial por ser esta la única vía posible para solucionar un problema que, de haber actuado de buena fe la demandada podría haberse solucionado extra judicialmente.
TERCERO.-La representación procesal de la demandada, «FUNDACIÓN MOLINA PADILLA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia mediante la que desestimando en su totalidad el recurso de apelación interpuesto, se confirmase íntegramente la sentencia recurrida de fecha 21 de diciembre de 2011 , dictada en la primera instancia del procedimiento, condenando expresamente a la demandante-apelante doña Felisa al pago de las costas originadas en la primera y en la segunda instancia de este pleito.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este tribunal, se acordó señalar, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veintiuno de noviembre de dos mil doce, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso o recursos promovidos, con sujeción a los Principios de Congruencia y de NO REFORMATIO IN PEIUS que rigen la segunda instancia, conforme a lo preceptuado por el 465.5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otra parte, el ámbito objetivo de todo recurso de apelación, como establece de forma expresa el artículo 456.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , impide la introducción, en la segunda instancia, de pretensiones distintas a las deducidas en la primera o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el tribunal de dicha primera instancia.
Consecuentemente, la demandante-apelante no puede postular, en esta alzada, un pronunciamiento de la Sala distinto al solicitado en el suplico de su escrito de demanda.
SEGUNDO.-Desde esta perspectiva, la pretensión formulada en la demanda rectora del proceso -que configura y define su objeto- incluía dos únicas peticiones de condena:
1.- La condena de la demandada a entregar o facilitar los datos bancarios para realizar el pago de la renta.
2.- La condena de la demandada a entregar los recibos o justificantes de pago de las rentas abonadas por la actora desde el año 2006 al 2011.
TERCERO.-El examen de las actuaciones, efectuado por la Sala en cumplimiento de la función revisora que le es propia, evidencia que la tutela judicial pretendida en la demanda -concretada en las dos peticiones de condena reseñadas- quedó plena y completamente obtenida en el acto de la Audiencia Previa; pues con la contestación a la demanda se le facilitaron a la actora los datos bancarios solicitados (documento obrante al folio 90) y en el acto de la Audiencia Previa se le hizo entrega a la demandante de los justificantes de pago asimismo interesados.
Por consiguiente, es evidente que se produjo, en todo caso, una carencia sobrevenida de objeto, por desaparición del interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, que vino a dejar sin contenido real el proceso y que debió haber dado lugar a su terminación conforme a lo prevenido por el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que, dada la naturaleza de la pretensión formulada en la demanda, el único interés legítimo que podía subsistir en las partes para la continuación del proceso era el relativo a las costas procesales.
CUARTO.-En la medida de todo ello, y teniendo en cuenta, por un lado, lo prevenido por el mencionado artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con las costas del proceso en los supuestos de carencia sobrevenida de objeto, y, por otro lado, el carácter fácticamente dudoso de la cuestión sometida en la demanda a la consideración y decisión de los tribunales, derivado de las discrepancias surgidas entre las partes en orden al cumplimiento de las obligaciones que para ellas derivaban de la relación jurídica obligacional que les ligaba, se estima procedente, por aplicación de lo prevenido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , revocar el pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia efectúa la sentencia apelada, dejándolo sin contenido de condena alguna, con estimación, en tal único extremo, del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a alguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de ellas, abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Felisa contra la sentencia dictada, en fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y ocho de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 202/2011 (Rollo de Sala número 406/2012), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar la meritada sentencia apelada única y exclusivamente en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia del proceso, que se deja totalmente sin efecto.
SEGUNDO.- Confirmar y mantener, en su integridad, los restantes pronunciamientos efectuados por la reseñada sentencia.
TERCERO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas causadas en el presente proceso, en ambas instancias, debiendo soportar, en consecuencia, cada una de aquéllas, las devengadas y causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
