Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 597/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1005/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 597/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100593
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00597/2012
SENTENCIA
NÚM. 597/2012
En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Alonso Saura Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial los autos de juicio verbal que se han seguido con el nº 544/11 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Liberty Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. representada por la Procuradora Dña Piedad Piñera Marín y dirigida por la Letrada Dña María José Perales Sánchez, y como demandada y en esta alzada apelada Caser Seguros S.A representada por la Procuradora Dña Mª Teresa García Monreal y dirigida por la Letrada Dña María Ángeles Sánchez Caravaca.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado dicto en los mencionados autos sentencia el día 6 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'PRIMERO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Piedad Piñera Marín en nombre de LIBERTY SEGUROS.
SEGUNDO: Se impone a la actora el abono de todas las costas procesales devengadas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la parte demandada y previo emplazamiento de éstas , fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso y formándose el oportuno rollo por la Sección 1ª con el nº 1005/12, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, habiéndose acordado por Providencia de 17 de los corrientes oir a las partes sobre la admisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, habiendo presentado los correspondientes escritos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia el día 6 de mayo de 2012, poniéndose de manifiesto inicialmente la improcedencia de la admisión del recurso de apelación de conformidad con el artículo 455.1 de la L.E.Civil , al tratarse de un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía reclamada en la demanda de 2598,88 euros, por lo que la sentencia es irrecurrible, pues a tenor de la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, el apartado 1 del artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone que ' Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.', estableciendo su Disposición Transitoria Única que 'Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior', entrada en vigor que se produjo a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con su Disposición Final tercera, cuya publicación se efectuó el día 11 de octubre de 2011, de forma que a partir del dictado de la sentencia, rige la citada reforma, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 1ª de 17 de diciembre de 2012 , con referencia al Auto del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2012 y a la sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 24 de abril de 2012-sec. 3ª- . En concordancia con ello, se sustanció el recurso de apelación mediante su interposición, al quedar sin contenido el artículo 457 de la L.E. Civil relativo a la preparación de la apelación.
Consecuentemente, y siendo así que la causa de inadmisión deviene al resolver en la alzada en causa de desestimación, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, aún cuando la parte demandada no haya invocado la inadmisibilidad de la apelación al amparo de la previsión contenida en el párrafo 3 del artículo 458. 3 de la L.E.Civil - con anterioridad a la reforma en el artículo 457.5 de la misma Ley -, ya que el control de la admisibilidad del recurso es cuestión procesal, de orden público, y por imnperativo del artículo 207.2 y 3 de la L.E. Civil se trata de una sentencia firme que pasa en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada por apreciación de dudas de derecho a efectos de su interposición teniendo en cuenta la motivación de ésta resolución y su admisión en la primera instancia( artículo 398 de L.E. Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Liberty Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. representada por la Procuradora Dña. Piedad Piñera Marín contra la sentencia dictada el día seis de mayo de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza en autos de juicio verbal nº 544/11 debo confirmar y confirmo la misma, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

