Última revisión
16/07/2012
Sentencia Civil Nº 597/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6120/2011 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 597/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100551
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1919
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00597/2012
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2011 0600426
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006120 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001188 /2010
Apelante: GRAÑA SAUDE S.L.
Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ
Abogado: NOEMI PEREZ PINTO
Apelado: Gregoria
Procurador: Mª PAZ BARRERAS VAZQUEZ
Abogado: BELEN AYALA GONZALEZ
S E N T E N C I A N.: 597
ILUSTRISIMO SR.
MAGISTRADO
D. JULIO PICATOSTE BOBILLO
En Vigo, a dieciséis de julio de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio verbal número 1188/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Vigo, a los que ha correspondido el número de Rollo de apelación 6120/2011, siendo partes en esta instancia, como apelante- demandante: la mercantil "GRAÑA SAUDE, S.L.", representada por la Procuradora doña Gisela Álvarez Vázquez, con la dirección de la Letrada doña Noemí Pérez Pinto; y de otra como apelada- demandada : DOÑA Gregoria , representada por la Procuradora doña Paz Barreras Vázquez, con la dirección de la Letrada doña María Belén Ayala González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de esta ciudad, se dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva, dice:
"FALLO: Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Dña Gisela Álvarez Vázquez en nombre y representación de la entidad GRAÑA SAUDE S.L., contra Dña. Gregoria representada por la Procuradora Dña Paz Vázquez.
Se absuelve a la demandada de las pretensiones de la actora con imposición de costas a la demandante. "
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la mercantil "GRAÑA SAUDE, S.L.", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del presente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sociedad demandante, Graña Saude S.L., reclama de doña Gregoria 2.520 euros en concepto de honorarios debidos por tratamiento psicológico prestado a una tercera persona no demandada ( Fabio ), de cuyo pago, según versión de la actora, se habría hecho cargo la demandada, Gregoria .
Conviene hacer unas primeras advertencias:
1ª. Los hechos en que la demandante basa su pretensión aluden a la prestación de un determinado tratamiento psicológico a Fabio . Dicho de otro modo, el título que integra, fáctica y jurídicamente, la causa petendi , es el servicio profesional - tratamiento psicológico- prestado a un tercero distinto del demandado.
El título por el que se demanda no es un reconocimiento de deuda; el documento que como tal se aporta tendrá la consideración de elemento de prueba, pero no es el documento en el que la parte funda su derecho, porque, si así fuere lo habría acompañado -o debía haberlo acompañado- con la demanda ( art. 265 LEC ) expresándolo asó como causa de pedir; por ello, huelga el acopio de citas jurisprudenciales en torno al reconocimiento de deuda hecho en el escrito de interposición del recurso, porque ese no es el objeto del proceso; así lo ha decidido la demandante al basar su reclamación, no en el negocio jurídico de reconocimiento de deuda, sino en el arrendamiento de servicios ( art. 1544 CC ).
2º. No se reclama por asistencia prestada a la demandada (que también la recibió) sino a un tercero.
3º. Los documentos expresivos de esa deuda son los que se acompañan con la demanda: facturas emitidas a nombre de la demandada.
SEGUNDO.- La hipótesis de hecho de que la demandante parte es singular: la demandada contrata servicios de tratamiento psicológico no solo para sí, sino también para un tercero con el que no le une relación familiar y asume como deuda propia el importe de esa asistencia al tercero. Precisamente, la excepcionalidad del supuesto demanda un especial rigor probatorio, que en este caso falta. Y aún cabe añadir, porque es de aplicación al caso, que la debilidad de determinadas fuentes de prueba se hace aún más frágil cuando tratan de sustituir otros medios de prueba que son los ordinarios y pertinentes al hecho que se trata de acreditar; y eso ocurre también en este caso en el que la prueba de hechos que de ordinario se acreditan documentalmente, porque, entre otras razones, en la vida ordinaria y empresarial tienen su expresión documentada, se sustituye por la prueba testifical, en este caso, además, de personas vinculadas laboralmente a la demandante, lo que va en detrimento de la eficacia probatoria. Máxime en un caso en el que, como hemos dicho, debe extremarse el rigor probatorio por la excepcionalidad del hecho y porque la demandada, según versión de la actora, hace pagos -indiferenciados- por tres personas, ella misma, su pareja y
el amigo de su pareja.
TERCERO.- Era de especial importancia que la parte demandante aportase una prueba que de modo claro revelase el compromiso asumido por la demandada de hacerse cargo de la asistencia prestada a un tercero, es decir a Fabio . Como ya se dijo, es hecho excepcional y, como tal, requiere de una prueba indubitada. No le era difícil a la entidad demandante, haber recogido por escrito tal compromiso, con la referencia específica de la persona por quien se obligaba. Solo las facturas presentadas con la demanda contienen una especificación de la persona a la que la asistencia se refiere; sin embargo, en el resto de la documentación presentada nunca se hizo especificación alguna, modo de proceder ciertamente sorprendente cuando, según se dice, se estaban haciendo pagos por el tratamiento propio y por el de dos personas más, una de ellas Fabio .
La parte demandante hace especial hincapié en el documento de reconocimiento de deuda fechado el 4-1-2010-, pero es lo cierto que en él se dice que corresponde al tratamiento recibido por ella. Luego difícilmente podrá invocarse este documento para reclamar lo debido por el que se prestó a Fabio . Todos los demás documentos, como ya hemos dicho, de igual tenor (fols. 51 a 53, con la indicación de "pagado") aparecen también referidos a su propia asistencia.
Dice la demandante que Gregoria hizo otros pagos por Fabio ; desde luego sería un elemento indiciario importante, pero es lo cierto que ninguno consta en autos, ninguna prueba hay de tal afirmación. La documentación incorporada a los autos carece de toda indicación, no ya de que se asume la obligación de pagar tratamientos ajenos, sino de que se esté pagando por otro; solo se hace en las facturas que se aportan con la reclamación inicial, pero es evidente que son facturas confeccionadas para presentar con la demanda, únicas -sin duda por su finalidad- en las que se hace constar el que fuera destinatario de la prestación. Nunca hasta ese momento se ha cuidado la demandante de individualizar pago o cobro alguno; un documento de esas características firmado por la demandada sí tendría significación probatoria.
Las facturas que se presentan con la demanda corresponden al período que va entre julio de 2008 a enero de 2009, que coincide con el del tratamiento recibido por Fabio según la certificación del centro penitenciario; pero, tal coincidencia nada vale por sí sola para entender que el pago era asumido por la demandada.
Si ello se quiere acreditar con el reconocimiento de deuda firmado por Gregoria , sobre estimarse insuficiente porque ella también recibió tratamiento de la misma entidad demandante, ha de repararse en que por una parte, y como ya se dijo, el reconocimiento de deuda se refiere al tratamiento por ella recibido y, por otro lado, no se especifica período alguno sino que se habla simplemente, sin especificación de sesiones, al prestado desde 21-3-2008.
En definitiva, hemos de convenir con la juzgadora de instancia en la insuficiencia probatoria que lleva a la desestimación de la demanda.
CUARTO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394"; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
QUINTO.- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.". Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere,
Fallo
Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por GRAÑA SAUDE, S.L, debo confirmar y confirmo la sentencia dictada en autos de juicio verbal número 1188/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

