Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 597/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 139/2012 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 597/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100490
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN UNDÉCIMA VALENCIA NIG: 46250-37-2-2012-0000739 Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 139/2012- AM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000950/2010 Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA Apelante: D. Pedro Miguel .Procurador.- Dña. MARIA JOSE CERVERA GARCIA.
Apelado: D. Alonso Y D. Aurelio .
Procurador.- D. IGNACIO MONTES REIG.
SENTENCIA Nº 597/12 ============================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO Magistrados/as DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA ============================ En Valencia, a ocho de octubre de dos mil doce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 950/2010, promovidos por D. Pedro Miguel contra D. Alonso Y D. Aurelio sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel , representado por el Procurador Dña. MARIA JOSE CERVERA GARCIA y asistido del Letrado D. ALEJANDRO VILA DURA contra D. Alonso Y D. Aurelio , representados por el Procurador D. IGNACIO MONTES REIG y asistidos del Letrado D. CARLOS SANCHEZ AGUIRRE.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, en fecha 16-12-11 en el Juicio Ordinario nº 950/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Pedro Miguel , contra Don Alonso y Don Aurelio , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición al actor de las costas causadas en este procedimiento.'.SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro Miguel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Alonso Y D. Aurelio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 1 de Octubre de 2.012.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, los cuales se hacen propios como si formaran parte de la presente.PRIMERO.- Habiéndose celebrado con fecha 25 de agosto de 2.009 un contrato entre D. Pedro Miguel , de un lado, y D. Alonso y D. Aurelio , de otro, en virtud del cual aquel cedía a estos un local comercial en el bajo del inmueble sito en la Avda. Antiguo Reino de Valencia nº 7, que tenía arrendado, para que en el mismo estos liquidaran un stock de alfombras, ello por el tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 2.009 y el 30 de mayo de 2.010, y por un precio total de ciento treinta y cinco mil euros (135.000 ?), a pagar setenta mil euros (70.000 ?) a la firma del contrato y el resto de sesenta y cinco mil euros (65.000 ?) en tres cheques de vencimientos 25 de diciembre de 2.009, 25 de enero de 2.010 y 25 de febrero de 2.010, por importe respectivamente de veinticinco mil (25.000 ?), veinte mil (20.000 ?) y veinte mil (20.000 ?) (documento nº 1 de demanda -f. 17 a 20- y de contestación -f. 166 a 170-); como quiera que los dos citados cesionarios abandonaron el local en diciembre de 2.009, so pretexto de que el mismo era inhábil para la venta al público de mercaderias por las humedades y goteras que presentó el mismo tras unos días de lluvia, y dejaron sin pagar el cheque de 25 de diciembre de 2.009, dando estos por resuelto el contrato por burofax de 20 de enero de 2.010 (documento nº 11 demanda), por D. Pedro Miguel con fecha 25 de mayo de 2.010 se presentó demanda contra los Sres. Alonso y Aurelio , ejercitando la acción de cumplimiento de contrato del art. 1.124 del C.C . y reclamando el precio aplazado y no abonado, que ascendía, según él, a setenta mil euros (70.000 ?), más mil ochocientos euros (1.800 ?) por gastos de devolución de los cheques en que se aplazó el pago del precio, que en realidad ascienden a 65.000 ? y no '70.000 ?', como erróneamente entiende la parte actora.
Opuestos los demandados a tal pretensión porque los mismos habían resuelto motivadamente el contrato el 20 de enero de 2.010, y porque el demandante igualmente lo había resuelto, la sentencia recaida en la instancia desestimó la demanda porque, habiendo resuelto el actor el contrato por burofax de también 20 de enero de 2.010, entregado el 3 de febrero de 2.010, no podía ir ahora contra sus propios actos e intentar el cumplimiento del contrato.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte actora, alegando como motivos revocatorios: que se había infringido la tutela judicial efectiva, porque la sentencia apelada no había resuelto sobre el fondo del asunto; que el demandante nunca había resuelto el contrato y siempre había pretendido cobrar el resto del precio que se le debía; y que, en definitiva, quienes habían incumplido habían sido los demandados, al haberse ido del local sin motivo justificado y al haber dejado impagados los tres cheques en que quedó aplazado parte del precio convenido.
Saliendo al paso del primer argumento impugnatorio, la Sala ha de significar que no puede hablarse de vulneración alguna de la tutela judicial efectiva, ya que tal principio fundamental implica el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (SsT.CF. 20.5.9.6, 15.10.01...), que se cumple cuando se hacen las declaraciones correspondientes al objeto de la litis y se resuelven todas las cuestiones sometidas a debate por las partes ( S.T.S 12.5.95 ..), incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por ellas ( S.S.T.S. 19.1.90 , 26.4.90 ...), y ello porque no se trata de un derecho incondicional a la protección jurídica, sino el derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas ( S.s T.S 13.11.85 , 6.5.85 , 10.5.85 , STC 20.4.90 ...), y en el caso enjuiciado la sentencia apelada responde a tales principios, siendo el colofón de un procedimiento seguido con arreglo a las normas rituarias y de una valoración adecuada y ponderada tanto del acervo probatorio como del contenido del contrato celebrado y de las normas y principios jurídicos aplicables al caso.
TERCERO.- Enmarcado el ámbito del recurso en los términos que se tienen dichos, la segunda cuestión a tratar en esta alzada es la relativa a si procede dar cumplimiento al contrato, como interesa la parte actora, o si por el contrario, hay que darlo por resuelto.
Al respecto, se ha de resaltar que una vez producido el incumplimiento contractual, surge la facultad del contratante cumplidor de instar el cumplimiento forzoso de la obligación o de pedir la resolución, que puede ser extrajudicial o judicial. La primera tiene lugar notificando el contratante cumplidor al incumplidor su voluntad de resolver el contrato, notificación ésta que ha de ser fehaciente, para que este último pueda o no aceptar esa decisión, bien admitiéndola expresamente o consintiéndola implícitamente, no impugnándola, bien rechazándola de modo expreso para que en vía judicial se decrete si la resolución fue o no bien hecha. Es decir, cabe la resolución unilateral dirigida a la otra parte, pero a reserva de lo que los Tribunales decidan su procedencia cuando la resolución no se acepte. ( S.s. T.S. 16-11-56 , 2-1-61 , 5-7-80 , 29-11-82 , 14-6-88 , 28-2-89 , 15-2-93 , 15-6-93 , 20-10-94 , 28-3-96 , 15-11-99 ...).
Sentado lo anterior, la presente ha de confirmar las apreciaciones del Juez 'a quo' sobre la improcedencia de la pretensión de la parte demandante de que se acuerde dar cumplimiento al contrato en su día convenido. Y esto, porque dicha parte, en burofax de 20 de enero de 2.010 (documentos nº 12 y 13 demanda -f. 54 a 61-), optó por la resolución contractual realizando un requerimiento subsidiario de pago en cinco días y de resolución si no se abonaban los plazos de 25 de diciembre de 2.009 y 25 de enero de 2.010 requerimiento resolutorio plenamente eficaz conforme a reiterada jurisprudencia ( S.s. T.S. 24-2-90 , 31-3-92 , 22-10-92 , 26-3-96 , 18-4-97 ...). Por tanto, habiendo procedido en su día la parte actora a dar por resuelto el contrato en cuestión, es claro que no puede ir ahora contra sus propios actos, y pretender el cumplimiento del mismo. Y esto porque la doctrina de los actos propios ( S.s. T.S. 28-1-00 , 9-5-00 , 8-3-06 ...) parte del principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; ( Ss.T.S. de 27 enero y 24 junio ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 ). Es decir, los actos propios contra los que no puede irse son los que causan estado, los que se realizan u obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho o relación jurídica ( S.S. T.S. 22-6-87 , 25-9- 87 , 7-12-88 , 10-5-89 , 20-2-90 , 24-7-92 , 30-12-92 , 14-4-93 , 27-7-93 , 17-11-94 , 30-9-96 , 25-10-00 ...); y el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado es contrario a actos que previamente hubieran creado, modificado o extinguido una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quién se hallaba obligado a respetarlos ( S.s. T.S. 5-10-87 , 16-10-87 , 10-6-94 , 6-5-97 , 25-7-00 , 22-5-03 ...).Y en el caso enjuiciado, el requerimiento resolutorio que se tiene dicho, conforme a lo acabado de exponer, tenía fuerza jurídica suficiente para causar estado. Y no se opone a lo dicho el que la parte actora insista en su recurso en que pretendió cobrar y no resolver el contrato, cuando su voluntad resolutoria quedó plenamente confirmada cuando en acta notarial de presencia de 18 de febrero de 2.010 (documento nº 14 demanda -f. 62 a 71-) manifestó expresamente que había tenido por resuelto el contrato en fecha 9 de febrero de 2.010, y que como consecuencia de dicha resolución recobraba la inmediata posesión del local cedido en cuanto arrendatario que era del mismo. Ante tan fehaciente prueba de la resolución contractual adoptada, la parte apelante argumenta que tal hecho se trata de una mera estrategia para entrar en el local, pero ello no puede aceptarse: de un lado, porque conforme el art. 1.218 del C.C . los documentos públicos hacen prueba plena contra los que los otorgan y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieren hecho los primeros, y en el presente caso no puede obviarse que el demandante manifestó que había resuelto el contrato con fecha 9 de febrero de 2.010; y de otro, porque la toma de posesión del local por parte del demandante demuestra, como hecho concluyente que es ('facta concludentia'), la voluntad resolutoria del Sr. Pedro Miguel , y conlleva que no pueda instar ahora el cumplimiento de un contrato que ya está resuelto.
Y sentado todo lo anterior, es evidente que resultando improcedente la acción ejercitada, devenga innecesario entrar en el examen de cual de las partes fue la real y verdadera incumplidora del contrato.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Valencia en juicio ordinario 950/10.SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

