Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 597/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 572/2012 de 19 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 597/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100463
Encabezamiento
Rollo nº 000572/2012 Sección Séptima SENTENCIA Nº 597 SECCION SEPTIMA Ilustrísimo Señor: MagistradoPonente: D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000523/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s LIMPIEZAS TACTO S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL ANGEL MARTINEZ BADENES y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE ALEJANDRO PEREZ PERALES, y de otra como demandante - apelado/s MAZZONI INDUSTRIAL CLEANING MACHINES S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL MASCAROS IBERNON y representado por el/la Procurador/a D/Dª SERGIO LLOPIS AZNAR.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA, con fecha 03/11/11, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por MAZZONI INDUSTRIAL CLEANING MACHINES S.L. contra LIMPIEZAS TACTO S.L. y condeno a esta última a abonar la cantidad de 3.014,84 euros, más los intereses devengados de conformidad con lo previsto en la ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad y las costas del procedimiento.' SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14/11/12 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandada contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que infringe normas procesales y no valora en debida forma la prueba practicada, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que desestime la demanda.Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal debe referirse a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando los siguiente: a) La demandante, Mazzoni Industrial Cleaning Machines S.L., insta solicitud de juicio monitorio en reclamación a la demandada, Limpiezas Tacto S.L., del importe de 3014,84 ?, factura número 202361 de 10 septiembre 2009; por diligencia de ordenación de 4 febrero 2011 se acordó requerir de pago al demandado, oponiéndose al requerimiento en base a que las dos máquinas reparadas se encontraban dentro del periodo de garantía que en relación a bienes de consumo establece la Ley de Consumidores y Usuarios, dos años, por lo que ninguna obligación de pago tiene al afectar a dos máquinas compradas dentro del primer año de la garantía; c) Convocadas las partes a la celebración de vista, la demandante se ratificó y aportó los documentos que estimó oportunos, en particular se destaca el señalado con el número1 como informe del fabricante de las dos máquinas, facturas de venta del distribuidor y detalle de las reparaciones y sustituciones realizadas en ambas máquinas; la demandada ratificó su oposición, en primer lugar, planteó la excepción de falta de legitimación activa al considerar que estando asegurada la operación por crédito y Caución, la legitimación la tenía esta aseguradora y no la demandante que posiblemente había cobrado ya el importe de la citada entidad, en segundo lugar, en cuanto al fondo, señaló que el 20 noviembre 2008 compró una fregadora hidráulica que no funcionó correctamente y dentro del periodo garantía se envió para su reparación, por lo que debe aplicarse la garantía legal en materia de consumo, dos años, por lo que suplicaba se desestimara la demanda, d) La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó al demandado al pago de 3.014,84 ?; la demandada apela la sentencia.
El recurso interpuesto plantea dos motivos de impugnación; el primero, afecta a la garantía de las máquinas compradas y el segundo a si las reparaciones efectuadas deben considerarse averías producidas dentro del período de garantía o, por el contrario, meras reparaciones ordinarias por defecto de mantenimiento. Como punto de partida, común a ambos, debe señalarse que la facultad de valorar la prueba corresponde al juzgador de instancia y es revisable en apelación cuando la realizada incurra en error de hecho o conduzca a conclusiones ilógicas o arbitrarias, no siendo admisible sustituirla por la de la parte recurrente al ser parcial y subjetiva. Dicho esto que se corresponde con la doctrina de la Sala primera del TS, se analizarán los dos motivos de apelación: A.- En cuanto al plazo de garantía aplicable la cuestión a resolver es si nos encontramos ante una relación contractual sometida a la legislación en materia de consumo o, por el contrario, se encuentra sometida a la legislación común u ordinaria, en este caso mercantil o civil, según sea la finalidad pretendida por las partes contratantes. El contrato causal es la compraventa en fecha 17 noviembre 2008 de una máquina barredora de conductor sentado y una máquina fregadora de conductor sentado, cuyos datos de identificación completos se encuentran en el expediente, siendo destinada por la demandada para su actividad industrial o mercantil y no para su reventa. El artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios define el concepto general de consumidor y usuario como la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, por lo que la primera conclusión a la que se llega es que no resulta aplicable el plazo de garantía de dos años que establece el articulo 123. El contrato se califica de compraventa civil, que no mercantil al no perseguirse lucro por la reventa como establece el artículo 325 del Código de Comercio , y se rige en cuanto al saneamiento por vicios ocultos por el artículo 1484 y siguientes del CC , y en particular en cuanto al plazo por el artículo 1490 del CC , aunque en el presente caso concurre la garantía comercial del fabricante que es de dos años, por lo que debe resolverse si las reparaciones se deben a defecto de fabricación o a falta de mantenimiento.
B.- La demandada-apelante opuso que factura que se reclama trae causa de reparaciones realizadas en ambas máquinas por defecto de fabricación dentro de la primera anualidad de garantía, por lo que no debe soportar ningún cargo. La demandante ha sostenido a lo largo del procedimiento que las reparaciones realizadas se deben a falta de mantenimiento básico y desgaste ordinario de las dos máquinas, y al efecto aporta un informe remitido por la fabricante de las máquinas, unido como número 1, folio 80, en el que detalla: la fecha de la compra de ambas máquinas, 17 noviembre 2008, la sustitución de la barredora en fecha 18 diciembre 2008 al estar en garantía y por tener afectado el eje de la máquina por un golpe recibido en el trasporte, que en octubre de 2009 se retiraron las dos máquinas y fueron trasladadas a sus instalaciones para su verificación y reparación, y en el detalle de la intervención realizada se indica que las averías correspondían al uso, al desgaste normal de la máquina y a la falta de mantenimiento de las mismas, excluyendo la garantía ofrecida como fabricante, y concretaba los trabajos realizados en cada una de ellas: primero, a la fregadora ET85 se le cambió la batería por falta de mantenimiento y cambio de piezas desgastadas por el uso, como son la correa, soporte y manguera de aspiración, leva, y segundo, a la barredora UBF28S se le hizo cambiar aceite, cambio de piezas desgastadas como las gomas para polvo, cepillos, filtros, correas y una instalación opcional solicitada por el comprador que era la de colocar luces frontales a la máquina y la luz intermitente en la parte superior, por último, que en fecha 29 octubre 2009 fueron remitidas al distribuidor para su entrega. Esa información es ratificada en juicio por la representante de la demandante, Sra. Amanda , y por la testifical de don Maximiliano , director comercial, por lo que la parte demandante ha asumido la carga probatoria que en relación a los hechos constitutivos establece el artículo 217-2 de la LEC . Por el contrario, la parte demandada se ha limitado a oponer que las averías se debe a defecto de fabricación aunque ningún medio de prueba propone para acreditar dicho defecto, siendo insuficiente la testifical practicada a su instancia de la Sra. Juliana que declara que las máquinas presentaban problemas de uso desde el primer momento, por lo que debe soportar las consecuencias de su falta de actividad para asumir la carga probatoria de los hechos extintivos e impeditivos, tal como establece el artículo 217-3 de la LEC . En definitiva, la parte demandada se limita a oponer que las averías se producen por defecto de fabricación de las máquinas pero no demuestra la realidad de lo afirmado.
Por último, en relación a la infracción procesal que se denuncia en la práctica de la testifical de don Maximiliano , director comercial y esposo de la legal representante de la demandante, este tribunal por auto de 8 octubre 2012 ya resolvió la inadmisión como medio de prueba a practicar en segunda instancia, no obstante su valoración con el resto de la prueba practicada, de la que se llega a la conclusión de que su testimonio no queda invalidado por la circunstancia de que no manifestara ser el esposo de la legal representante, pues sus respuestas se refirieron a un hecho objetivo cual era la causa de la avería por falta de mantenimiento, y ante la falta de otro medio de prueba que contradiga lo afirmado, este tribunal declara ese hecho como probado.
Por último, en relación a la aplicación de los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004 , se alega por la parte recurrente que no procede su aplicación al no haberse aportado en la solicitud de juicio monitoreo la factura que se reclama y si los albaranes que no acreditan formalmente la existencia de la deuda, por lo que solicita se revoque ese pronunciamiento. El motivo ha de desestimarse pues, en contra de lo afirmado por la parte recurrente, con la solicitud de juicio monitorio se presentó la factura que se reclama por importe de 3.014,84 ? y el albarán emitido para su entrega, por lo que el hecho afirmado que justifica la petición no resulta acreditado.
En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer a la demandada las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª.José Alejandro Pérez Perales en representación de Limpiezas Tacto S.L., contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Lliria , debo confirmarla, imponiendo a la apelante las costas de esta instancia.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.
