Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 597/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 327/2012 de 05 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 597/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100282
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0005495
Recurso de Apelación 327/2012
Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos nº 1168/08 (ORDINARIO)
DEMANDANTE/APELADA: COM. PROP. C/ DIRECCION000 , Nº NUM000
PROCURADOR: Dª IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO
DEMANDADA/APELANTE: Dña. Penélope
PROCURADOR: Dª HELENA ROMANO VERA
DEMANDADOS/APELANTES: Dña. Violeta , D. Alvaro , Dña. Angelina Y Dña. Coro
PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ TADEY
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
SENTENCIA Nº 597
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ
En Madrid, a cinco de julio de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1168/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid siendo partes como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , representada por la Procuradora Dña. Irene Gutiérrez Carrillo y como demandados/apelantes Dña. Penélope , representada por la Procuradora Dª Helena Romano Vera y Dña. Coro , Dña. Violeta , D. Alvaro , y Dña. Angelina , representados por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, sobre
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia con fecha 19 de diciembre de 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Gutiérrez carrillo en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio ubicado en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra Dña. Penélope , D. Alvaro Dña. Violeta , Dña. Coro y Dña. Angelina debo declarar y declaro que la ilegalidad de las obras efectuadas por los titulares de los locales Centro y Derecha, declarando el deber y condena de los mismos de restablecer a su estado originario (conforme se ha señalado en los planos periciales) los elementos comunes afectados. Se hace expresa imposición a los demandados en las costas procesales causadas.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 3 de Julio, en que ha tenido lugar lo acordado.
SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y fallo de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- Se promovía demanda de juicio ordinario por parte de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, contra Dña. Penélope , como propietaria del local bajo derecha, y contra D. Alvaro , Dña. Violeta , Dña. Coro , y Dña. Angelina , como propietarios del local bajo centro del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , ejercitando la acción declarativa de la ilegalidad de las obras llevadas a cabo por los demandados, así como del deber de los propietarios demandados de restablecer a su estado originario los elementos comunes afectados con las citadas obras. Todo ello de conformidad al artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Por parte de los propietarios del local bajo centro se presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, no haciendo lo mismo Dña. Penélope , que compareció en forma sin contestar a la demanda, instando la nulidad de la actuaciones por considerar defectuoso el emplazamiento, cuestión que fue rechazada por la Juzgadora de Instancia.
La Sentencia que ahora se apela por todos los demandados, estimó íntegramente la demanda al considerar acreditada la ilegalidad de las obras realizadas por éstos afectando a los elementos comunes del inmueble.
SEGUNDO.- Por parte de Dña. Penélope , como propietaria del local bajo derecha, se invoca en apoyo de su apelación:
1º.- Error en el antecedente de hecho segundo por cuanto se consigna que dicha apelante había contestado a la demanda, cuando no lo había hecho. Error que procede aclarar ahora, sin que ello implique que deba afectar a las resultas del pleito.
2º.- Nulidad de las actuaciones al amparo del artículo 238 LOPJ , y 155 LEC , al haberse producido indefensión a dicha parte dado el defectuoso emplazamiento que le fue realizado. Dicha nulidad fue denunciada en su momento, siendo rechazada por la Juzgadora de Instancia.
Este motivo se desestima, pues consta en autos que el emplazamiento fue realizado en la persona del conserje, debidamente identificado, dado que la interesada no se encontraba en el domicilio, con entrega de la cédula de citación y copia de los documentos. Por tanto, al amparo de los artículos 155 , 158 y 161.3 de la LEC , el emplazamiento produce todos sus efectos., sin que pueda prosperar la nulidad invocada.
En consecuencia, ningún pronunciamiento cabe realizar en esta alzada respecto a una supuesta falta de litisconsorcio pasivo necesario, al resultar extemporáneo.
3º.- Se impugna el fallo de la Sentencia en el sentido de que no se acredita en autos el estado originario de la finca, por lo que difícilmente se puede reponer los elementos comunes a su estado original. Se alega que el informe del testigo perito es incompleto y no es efectivo a los efectos de acreditar la situación original.
4º.- Se alega error en la apreciación de las pruebas aportadas y practicadas en autos en relación a los fundamentos de derecho segundo y tercero, y al valor que se otorga como reconocimiento de los hechos a las declaraciones de los demandados.
TERCERO.- Por parte de D. Alvaro , Dña. Violeta , Dña. Coro , y Dña. Angelina , como propietarios del local bajo centro, se alega, como motivos de su apelación:
1º.- Error en la valoración de la prueba, esencialmente la pericial, en relación a la no existencia de planos originarios, la realización de obras en los forjados horizontales del edificio para la construcción de una escalera, en relación al tejadillo, cierre del patio, consideración de éste como elemento común de uso privativo, la instalación de baños en el sótano del local, el cierre de los respiraderos a nivel de calle, y la modificación en el sótano por apropiación del pasillo y espacios comunes.
CUARTO.-Los motivos han de ser examinados conjuntamente en relación a las concretas actuaciones llevadas a cabo por las apelantes.
Y ello, puesto que respecto al error en la valoración de la prueba invocada por ambas partes, la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - TS 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -. Y es que, estando basados en la inmediación y siendo fruto de un razonar lógico-jurídico, consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y del principio «iura novit curia», los argumentos recogidos en la sentencia que se sustenten en la libre apreciación de la prueba, solamente pueden quedar desvirtuados cuando obedezcan a razonamientos ilógicos, arbitrarios, antijurídicos o caprichosos.
En el presente caso, ambas partes atacan el informe pericial aportado en autos por D. Juan Francisco , y por parte de la Sra. Penélope , también el aportado por D. Eulogio , a instancias de la parte actora.
Al respecto, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericial practicada cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) haberse incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 );
b) si se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 junio 2004 );
c) si se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 );
d) si se tergiversan las conclusiones periciales de forma ostensible; se falsean de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio de y 19 de julio de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo de 2004 , 13 de junio de 2004 , 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 ); y
e) cuando se efectúan apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 ). Así se subraya, entre otras en las SSTS, Sala Primera, núms. 58/2010, de 19 de febrero ; 133/2010, de 9 de marzo ; 140/2010, de 24 de marzo ; 329/2010, de 25 de mayo ; 712/2010, de 11 de noviembre ; 88/2011, de 16 de febrero ; 209/2011, de 25 de marzo ; 518/2011, de 30 de junio ; 437/2012, de 28 de junio 405/2012, de 3 de julio ; 684/2012, de 15 de noviembre .
QUINTO.- Se debe reseñar la ineludible necesidad de la emisión de los informes aportados por la demandante, puesto que la cuestión requería de conocimientos técnicos a fin de evidenciar si existían modificaciones en ambos inmuebles y como han afectado las alteraciones apreciadas a la configuración original. Los codemandados no han aportado al pleito prueba técnica alguna que desvirtúen las periciales que constan en autos.
Se discute por ambas partes que el informe pericial del Sr. Juan Francisco resulta insuficiente para acreditar el estado original de los inmuebles, pero esta Sala no lo considera así. Partiendo de que por ambas partes se reconocía en el acto del juicio el estado y distribución de los locales a la fecha del juicio, y que se ha patentizado en autos que en ambos casos se han alterado los elementos comunes, con apropiación de espacios, conexión a bajantes comunitarias, construcción de escaleras para acceder al sótano, etc., sin autorización de la Comunidad de Propietarios, el estado actual no resulta coincidente con el originario. La parte actora, al amparo del art. 217 LEC ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión mediante la aportación de las actas de las juntas, los informes periciales, fotografías y certificaciones de la propiedad, que han sido correctamente valorados por la Juzgadora de Instancia.
Se alegaba que el informe del Sr. Juan Francisco no se encontraba visado, pero es constante la jurisprudencia que declara que no es requisito exigible ni necesario el visado de los informes periciales por el Colegio correspondiente, para ser tenidos en cuenta y valorados dentro de un procedimiento judicial, por tanto, la falta de dicho requisito no priva de fuerza probatoria al dictamen aportado a los autos.
En definitiva, se advierte la corrección contenida en la Sentencia de Instancia respecto a la relación de elementos comunes y privativos alterados por los apelantes sin autorización de la C.P.
SEXTO.- El artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal recoge que 'El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.'
A la vista de tal precepto, las partes alegan que la situación denunciada y objeto de la litis se mantiene desde hace largo tiempo, incluso desde que los padres del Sr. Alvaro y la Sra. Penélope adquiriesen la propiedad de los locales, sin embargo, del examen de las pruebas practicadas se evidencia que los argumentos de los demandados en orden a apelar la Sentencia no resultan eficaces, puesto que no acreditan los hechos impeditivos o extintivos de los acreditados por la parte contraria. No existe acuerdo alguno de la Comunidad de propietarios que permita a ninguno de los demandados la ocupación de espacios comunes, lo que convierte en ilegítimas las actuaciones dirigidas a dicha ocupación. Que en la Junta de febrero de 1.990 se permitiera a los propietarios de los locales centro y derecha el acceso a los patios de luces -a los cuales ya accedían- con la condición de que los reparasen y saneasen, no implica en modo alguno que se les otorgase un derecho a un uso privativo de un elemento común. Era un acto de mera tolerancia. No suponía tampoco un consentimiento tácito porque los actos de la Comunidad, en orden a restablecer la situación originaria, han sido continuados en el tiempo. Pero es que, aun en el caso de que pudiera entenderse que dicho elemento común era de uso privativo, lo que no consta en el título constitutivo de la Comunidad, ni de otra forma, a los demandados son les asistía ningún derecho a apropiarse de tales elementos comunes, anexando tales espacios a los propios locales o construyendo sobre ellos.
La Comunidad de propietarios consta que, al menos desde el año 1.993 -actas de la junta-, han venido reclamando a los propietarios diversas actuaciones para que dejasen de invadir los espacios comunes, dejasen libres los respiraderos, demoliesen la construcción sobre el patio derecho, se denegaron las peticiones de permuta del propietario del local centro respecto al pasillo invadido, y se iniciaron acciones legales contra los propietarios apelantes. Por tanto, y en aplicación de la doctrina de los actos propios, no puede prosperar el argumento amparado en el supuesto consentimiento de la C.P. Posteriormente, a raíz del estudio realizado por la C.P. ésta toma pleno conocimiento del alcance de los actos apropiatorios de ambos demandados, como la construcción de escaleras y accesos a los sótanos, e incluso la construcción de un sótano en el local derecho, que antes no existía. La actuación de los apelantes, por tanto, contraviene lo dispuesto en los artículos 7.1 y 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Tampoco consta permiso o acuerdo que se haya alcanzado con la propiedad del trastero que ocupa ilegalmente el local centro, y que conforme a la certificación del Registro de la Propiedad no corresponde a dicho local.
En relación a los cuartos de baño construidos en los sótanos, del resultado de las ratificaciones de los informes obrantes en autos, queda acreditado que la antigüedad de los mismos no se remontan a los años 50 ni 60, sino que son más recientes. Aunque lo esencial en este caso es que han conectado, sin autorización ni conocimiento de la C.P. a las bajantes comunes de aguas pluviales, y de manera defectuosa. No es objeto del debate si tales conexiones han causado daños y perjuicios a la C.P. puesto que no se reclaman en esta litis. Lo que se debatió fue las ilegítimas actuaciones de los propietarios demandados al conectar a una red inadecuada, sin autorización de la C.P. Extremo que ha quedado evidenciado en autos.
Respecto a los respiraderos, consta que la C.P. en diversas juntas acordaron requerir a los apelantes para que dejaran abiertos y libres los mismos, constando que a fecha de emisión del informe pericial, tales demandados no habían procedido a subsanar tales extremos.
Del examen de la Sentencia y de los elementos probatorios obrantes en autos, esta Sala concluye que la valoración realizada por la Juzgadora de Instancia es acertada y responde al razonamiento lógico y jurídico que se deriva del resultado probatorio, llegando a idénticas conclusiones que las obtenidas por la misma.
Consecuentemente, se desestiman los recursos de apelación, debiendo confirmarse la Sentencia apelada en todos sus extremos.
SEPTIMO.- Al amparo del artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a las partes apelantes.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Alvaro , Dña. Violeta , Dña. Coro , y Dña. Coro y por la representación de Dña. Penélope contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid, de 19 de diciembre de 2.011 , en el procedimiento ordinario 1168/2008, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.
Se imponen a las partes apelantes las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2579-0000-00-0327-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

