Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 597/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 384/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 597/2013
Núm. Cendoj: 46250370112013100451
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5596
Núm. Roj: SAP V 5596/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0002852
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 384/2013- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 1053/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA
Apelante: CASER COMPAÑIA DE SEGUROS.
Procurador.- D. ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG.
Apelado: FRUTAS RADA SA y D. Ismael .
Procurador.- Dña. INMACULADA IRENE GOMEZ SAMPEDRO y D. SILVIA GASTALDI ORQUIN.
SENTENCIA Nº 597/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En Valencia, a treinta de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 1053/2012, promovidos por FRUTAS RADA
SA contra CASER COMPAÑIA DE SEGUROS, D. Ismael sobre 'acción de cumplimiento de contrato',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CASER COMPAÑIA DE
SEGUROS, representado por el Procurador D. ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG y asistido del Letrado D.
JOAQUIN VICENTE GONZALEZ SEMPERE contra FRUTAS RADA SA que formuló escrito de impugnación ,
representado por el Procurador DªINMACULADA IRENE GOMEZ SAMPEDRO y asistido por el Letrado D.
JOSE VICENTE UBEDA FERNANDEZ y contra D. Ismael , representado por el Procurador Dª.SILVIA
GASTALDI ORQUIN y asistido del Letrado D. VICENTE FERRERO GIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, en fecha 8-marzo-13 en el Juicio Ordinario 1053/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la presente demanda formulada por FRUTAS RADA, S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.a Inmaculada Gomez Sampedro , contra CASER COMPANIA DE SEGUROS, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.a Enrique Jose Domingo Roig, y contra DON Ismael , representado/a por el/la Procurador/a D./D.a Silvia Gastaldi Orquin, debo: 1) condenar y condeno a dicha compania demandada Caser a que abone al/la actor/a la cantidad de 94.407'20 euros, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelacion judicial hasta la fecha de esta resolucion, y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago; 2) absolver y absuelvo al codemandado D. Ismael de las pretensiones que contra el mismo se formulaban; y3) sin hacer expresa imposicion de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CASER COMPAÑIA DE SEGUROS, y por la compañía FRUTAS RADA S.A. se presentó escrito de OPOSICIÓN E IMPUGNACIÓN, emplazadas las partes y presentados los oportunos escritos y admitido el recurso de apelación se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17- diciembre-13.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La mercantil Frutas Rada S. A. presentó demanda frente a la Cooperativa Agrícola San Antonio de Ribarroja del Turia -respecto de la que en el curso de las actuaciones se sobresee el procedimiento- , la mercantil Caja de Seguros Reunidos Cía. de Seguros y Reaseguros S. A. (CASER), respecto de la que se declara la rebeldía y comparece transcurrido el plazo para contestar la demanda y D. Ismael , instando frente a los mismos la condena al pago de la suma principal de 320.281,54 euros, o subsidiariamente la que se pudiera determinar de la prueba, e intereses correspondientes a la LCS, como importe de los daños y perjuicios producidos por incendio que afecta a la maquinaria propiedad de la demandante, dirigiendo la demanda frente a la aseguradora por encontrarse cubierta la contingencia en virtud de la póliza y suplemento vigente entre las partes, y contra el Sr. Ismael como corredor de seguros por culpa profesional para el caso de que no hubiera cumplido con su obligación de la entrega del suplemento del seguro que cubría la maquinaria dañada por el incendio suscrito por la actora a la codemandada que hubiera determinado el rechazo de la cobertura.
Y, contestando a la demanda el demandado comparecido en plazo, Sr. Ismael , se dicta sentencia en la primera instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, por la que se condena a la aseguradora al pago a la demandante la suma de 94.407,02 euros, e intereses legales desde la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia, y se desestima respecto al Sr. Ismael .
Resolución que es apelada por la demandada condenada, e impugnada por la actora.
SEGUNDO .- En lo que se refiere a la apelación, expone el recurrente error en la valoración de la prueba rechazando que hubiera quedado justificado el que hubiera recibido la solicitud de emisión del suplemento de la póliza existente de multiriesgo que cubría el siniestro acaecido suscrita por la actora a la que se le había remitido a petición de ésta, considerando la infracción de los artículos 217-2 º, 3 º y 6 º, 218 , 316 , 326 , 376 y 386 de la LEC .
Y ninguna de las razones que se exponen se considera que desvirtuen las razones tenidas en cuenta por el Juzgador de Primera Instancia para dictar sentencia condenatoria contra la apelante, a las que cabe remitir. Debiendo incidirse, en lo que resulta relevante para dilucidar la apelación, que, pese a la dificultad intrínseca que supone para la demostración de la recepción por la demandada del suplemento de la póliza que se hace valer por la demandante para dar cobertura a las consecuencias del siniestro sobre sus propios bienes el que no exista recibo ni cualquier otra constancia escrita, aunque sí de su suscripción por la actora y remisión por fax al codemandado Sr. Ismael (folios 39 y 41 de las actuaciones), sin que dicho principio de prueba documental se hubiera controvertido por la apelante al no contestar a la demandada, que, como decíamos, nada impedía que pueda conferirse más valor, existiendo conflicto de intereses entre los codemandados, al resultado del interrogatorio de uno de ellos, en este caso el Sr. Ismael , que indica que efectivamente entrega el documento al comercial de CASER de la manera habitual, frente a la testifical de este empleado, conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 316-2 de la LEC ), especialmente cuando no se hace aisladamente sino valorando en su conjunto el total de la prueba practicada. Y, desde esta perspectiva, no se puede desconocer las circunstancias específicas que concurren en el supuesto analizado de haberse remitido, tras la consulta de la demandante, suplemento de la póliza que no solo no supone modificación de la prima, sino que tiene efecto desde el día 14 de octubre de 2010, indicándose que las condiciones del proyecto tienen una validez de 30 días, cuando el siniestro acaece el 14 de mayo de 2011, y durante este tiempo hasta el acaecimiento del suceso, enviando la aseguradora perito, y nada se diga u objete a la actora, sino hasta varios meses después de aquel acontecimiento cuando lo rechaza por la falta de emisión del suplemento por no haberse solicitado. De lo que se infiere, no siendo lógico que la propia demandada, como profesional que es, no hiciera seguimiento de lo acaecido con el suplemento -suponiendo una importante dejación en otro caso-, que bien recibió el indicado suplemento, o bien dio por bueno el que remitió a la demandante, con vigencia inmediata a partir del 14 de octubre de 2010, no dando mayor importancia a su falta de recepción, máxime cuando se hacía sin modificación de la prima, esto es, de manera gratuita, respecto de lo que solo bastaba la aceptación del tomador, que inmediatamente se obtiene y se comunica al corredor de seguros intermediario, y al suponer, en todo caso, el suplemento entregado, la expresión de la voluntad firme de la demandada en orden a asegurar a la actora. Y por ello envía al perito para que evalúe las consecuencias del siniestro, y es solo cuando le corresponde hacerse cargo de estas, en lo que podría ser una cuantía importante, se acoge a la causa de rechazo, que cabe entender por todo ello, con estricto formalismo, insuficiente para ello, de la falta de expedición del suplemento.
Lo que lleva, sin necesidad de entrar en ulteriores consideraciones, a desestimar el recurso de apelación y a confirmar de manera íntegra la sentencia de primera instancia.
TERCERO .- En cuanto a la impugnación de la parte actora, planteada, para el caso de las estimación del recurso de apelación y absolución de la aseguradora demandada, para la consecución de la condena del codemandado Sr. Ismael , al ser rechazado aquel recurso queda privada de contenido práctico, por lo que procede igualmente su desestimación, con mantenimiento tambien en este apartado de la sentencia de primera instancia.
CUARTO .- La desestimación de la apelación y de la impugnación conlleva que se impongan, respectivamente, a la parte apelante y a la impugnante, las costas causadas en esta alzada derivadas de su propio recurso ( artículos 398 y 394 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Caja de Seguros Reunidos Cía.
de Seguros y Reaseguros S. A. (CASER) contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 1.053/2012.
SEGUNDO .- SE DESESTIMA la impugnación que contra la misma resolución plantea, a su vez, la entidad Frutas Rada S. A.
TERCERO .- SE CONFIRMA la citada resolución.
CUARTO .- SE IMPONEN las costas de esta alzada de la apelación a la parte apelante y de la impugnación a la impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
