Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 597/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 151/2014 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 597/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100540
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0003208
Recurso de Apelación 151/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 117/2009
DEMANDANTES/APELANTES:Dña. Genoveva y D. Benito
PROCURADOR:D. DOMINGO LAGO PATO
DEMANDADO/APELADO:BANKIA, S.A.
PROCURADOR: Dña. MARTA ORTEGA CORTINA
GENERAL TOURS VACACIONES DE RESORT, S.L. (en rebeldía)
PONENTE: ILMA. SR.A Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
SENTENCIA Nº 597
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 117/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid de una parte Dña. Genoveva y D. Benito , como demandantes-apelantes representados por el Procurador D. Domingo Lago Pato contra la entidad BANKIA, S.A. como demandada- apelada representada por la Procuradora Dña. Marta Ortega Cortina y como demandada la Mercantil GENERAL TOURS VACACIONES & RESORT, S.L. declarada en rebeldía procesal, sobre nulidad contrato de aprovechamiento por turnos de inmueble turístico, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 18 de Julio de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Domingo Lago Pato en nombre y representación de D. Benito y Dª Genoveva contra General Tours Vacaciones & Resorts S.L. y Bancaja (hoy Bankia S.A.) absolviendo a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducida en la demanda y debo condenar y condeno a los actores al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 9 de Diciembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas por D. Benito y DÑA. Genoveva contra GENERAL TOURS VACATIONS & RESORTS, S.L. y BANCAJA (en la actualidad BANKIA S.A. se presenta recurso de apelación por los demandantes invocando:
1º.- El error en que ha incurrido el Juzgador de Instancia en la valoración de la documentación aportada, consistente en los contratos suscritos con ambas demandadas, pólizas de seguro, burofax remitidos a la entidad comercializadora del producto y reclamación ante Bancaja, solicitando la resolución del contrato vinculado.
2º.- La infracción de las normas, habiéndose vulnerado lo dispuesto en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, La Ley de Crédito al Consumo 7/1.995, de 23 de marzo, 1.300 y siguientes del Código Civil, Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
Bankia se opone al recurso solicitando la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Los demandantes pretenden que se declare la resolución, y subsidiaria nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos y la resolución y subsidiaria nulidad del contrato de préstamo personal suscrito con Bancaja el 29 de abril de 2.008, así como los contratos de seguros de vida suscritos en esta misma fecha, cuyo beneficiario es Bancaja, o cualquier otro contrato que se hubieren suscrito para garantizar el préstamo concedido, en el caso que los hubiera. Todo ello con condena a las codemandadas de devolución de todas las cantidades entregadas por la póliza de préstamo.
Del examen de las pruebas practicadas en autos, consistente en la documental aportada, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
1) En fecha 20 de abril de 2.008, los apelantes suscribieron un contrato de compraventa de un derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles con la mercantil GENERAL TOURS VACATIONS & RESORTS, S.L, por el que se les otorga el derecho exclusivo de la semana número 5, en periodo AZUL, en el complejo residencial DIRECCION000 , en Alfaz del Pi, por precio de 14.552 Euros. El derecho que se transmite tiene una duración de 50 años y es de naturaleza real.
Este contrato no fue elevado a Escritura Pública, encontrándose pendiente el título de adquisición del concreto apartamento, del que no constan datos registrales.
Como garantía de pago del precio, los demandantes hubieron de firmar una letra, que les sería devuelta cuando se efectuase la totalidad del pago (folio 48).
2) En fecha 29 de abril de 2.008, se suscribe por los demandantes póliza de préstamo con garantía personal y la entidad Bancaja, por el mismo importe anterior.
3) La gestión del préstamo fue realizada por GENERAL TOURS VACATIONS & RESORTS, S.L, quien eligió la sucursal bancaria y se encargó de todos los trámites necesarios para su obtención.
4) Con fecha 18 de julio de 2.008 los demandantes remitieron burofax a GENERAL TOURS comunicando su decisión de resolver el contrato por los incumplimientos evidentes en que había incurrido la empresa, dentro de los tres meses establecidos en la Ley, conforme al artículo 10.2º de la Ley 42/1998 , que no fue aceptada de contrario.
5) La entidad GENERAL TOURS no ha hecho frente al importe de los 1.000 Euros correspondientes a los alquileres del año 2.008, porque siendo el documento consignado al folio 46, un documento tipo elaborado por la empresa, habrá de estarse a que la cantidad debía entregarse el '20 de julio', por lo que difícilmente podía un documento suscrito el 20 de abril servir de carta de pago.
6) Con fecha 13 de diciembre de 2.008 efectúan comunicación a Bancaja solicitando la resolución y anulación del contrato de préstamo, al considerar que estaba vinculado al contrato de aprovechamiento por turnos.
TERCERO.- RESOLUCION DEL CONTRATO DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS.
La empresa GENERAL TOURS ha permanecido en situación de rebeldía procesal a lo largo del procedimiento, constando en autos que fue declarada en concurso de acreedores, ignorándose el devenir de aquel procedimiento. Y si bien dicha situación no implica que a la parte actora no le incumba la obligación de acreditar los hechos en que sustenta su reclamación, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , también lo es que frente a la documentación aportada en autos, no impugnada por ninguna de las codemandadas, no existe prueba alguna por parte de la entidad rebelde que la desvirtúe.
En este caso, la acción principal que se ejercita por los apelantes es la de resolución de los contratos, siendo subsidiaria la de nulidad contractual. El de aprovechamiento por turnos por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, en virtud de lo establecido en el artículo 10.2 de la citada Ley , ya que intentada en su día la resolución, esta no fue admitida por la empresa.
La Ley 42/1998 sobre Derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, fue derogada por el RD Ley 8/2012 de 16 de marzo, y este por la Ley 4/2012 de 6 de julio de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, normativa de carácter imperativo. De acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, los contratos objeto de este procedimiento se rigen por la normativa de la Ley 42/1998.
Atendiendo a tales premisas, y a los motivos que esgrime la parte apelante, debe considerarse:
1º.- EL artículo 10.2 de la Ley 42/1998 dispone ' Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.'
2º.- De los documentos aportados por la actora, correspondientes a la relación contractual con GENERAL TOURS, y a la vista de los artículos 8.1 y 9 de la norma citada , se advierte que:
a.- No constan los datos registrales del concreto apartamento en el que debía realizarse la prestación.
b.- La mención a semana número 5 y temporada azul, sin que quede acreditado que le hubiera sido facilitado un calendario, no identifica concretamente a qué periodo del año se refiere el aprovechamiento, lo que implica una importante indeterminación contractual.
c.- A pesar de constar en el contrato que éste se elevaría a Escritura Pública, inscribiéndose el derecho del adquirente, esta obligación fue incumplida por la transmitente, conforme a lo pactado en el contrato y conforme a lo pactado en el documento obrante al folio 47.
d.- No consta unido, como anexo inseparable, firmado por ambas partes, el inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas en el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas.
3º.- No menos relevante resulta la aplicación del artículo 11 de la Ley 42/1998 , de obligada observancia, que dispone:
'Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.'
La razón de ser de dicho precepto radica claramente, a juicio de esta Sala, en la intención del legislador de permitir que el adquirente del derecho pueda ejercitar con plena libertad el derecho al libre desistimiento del contrato durante el plazo de 10 días que marca el artículo 10. 1 de dicha Ley.
En este caso, la póliza de préstamo suscrita con Bancaja, según copia que aporta esta entidad, está suscrita con fecha 28 de abril, es decir antes de transcurrir el plazo de los 10 días previstos para ejercitar el derecho de desistimiento. No se corresponde con el documento 2 aportado por la demandante, que tiene fecha de 29 de abril, pero que alega Bancaja se trató de una copia meramente informativa. Es cierto que las cuentas de abono son distintas en uno y otro documento, pero dadas las manifestaciones realizadas por Bancaja, habrá que entender que si existió alguna modificación al respecto, fue Bancaja quien la introdujo. Resulta no obstante irrelevante el número de cuenta porque el establecimiento vendedor 'GENERAL TOURS' sigue siendo el mismo.
Por otra parte, se les hizo suscribir una letra de cambio en la misma fecha del contrato, como garantía del precio, y al respecto este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la cuestión en su Sentencia de 31 de marzo de 2.014 , entre otras, en el sentido de considerar dicha práctica contraria al artículo 11 citado. Así declarábamos:
' Al prohibir el legislador cualquier tipo de anticipo o pago durante el plazo para ejercitar el desistimiento, lo que pretende claramente evitar es que el adquirente del derecho de aprovechamiento no pueda ejercer su derecho de desistir de forma absolutamente libre y sin condicionante alguno.
Se pretende con ello que durante ese plazo de 10 días no exista ningún tipo de vinculación jurídica entre las partes que lleve al adquirente a considerar que el ejercicio de su derecho de desistimiento puede generarle algún tipo de consecuencia adversa, y ello aun cuando dicha consecuencia sea de índole tal que a través del oportuno proceso se pueda corregir. Lo que prevé el precepto analizado es el hecho de que se haya efectuado algún tipo de pago o anticipo, sin necesidad de que éste se haya efectuado en forma tal que se pacte su pérdida para el caso de ejercicio del desistimiento u otra cuestión similar. Basta simplemente con que el adquirente haya hecho algún tipo de desembolso y que pese en su decisión la existencia de dicho pago o anticipo y la necesidad de tener que reclamar su restitución al transmitente en caso de ejercitar el derecho de desistimiento.
Obviamente si el adquirente ya ha efectuado algún pago o anticipo, su facultad de desistir unilateralmente del contrato queda mermada ante la perspectiva de perder, o cuando menos tener que reclamar, la restitución de una parte o la totalidad del precio que ya entregó.'
'... a juicio esta Sala se está mermando la facultad de ejercitar libremente el derecho de desistimiento.'
Por tanto, con independencia de que posteriormente el pago se haya realizado con cargo al préstamo concedido por Bancaja, el libramiento de la letra de cambio privó a los hoy demandantes del libre ejercicio de la facultad de desistir prevista en el artículo 10. 1 de la ley 42/1998 .
Por todo lo expuesto, y considerando acreditados los hechos citados, no contradichos de contrario en modo alguno por las demandadas, entendemos que el incumplimiento de las obligaciones que afectaban a la empresa transmitente GENERAL TOURS tanto en relación a lo dispuesto en el artículo 9, como en el 11, y en el 8, que regula toda la información de la que deben disponer las compradores, han sido incumplidas, creando además una indeterminación absoluta sobre el periodo de aprovechamiento, que conllevaba la imposibilidad material del ejercicio del derecho adquirido o dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio del vendedor.
Finalmente, ya se acuda a la normativa específica citada, como se hace en esta resolución, ya a lo dispuesto en el artículo 1.124 Código Civil , la resolución es evidente por incumplimiento de las obligaciones que incumbían a la vendedora.
CUARTO.-Aunado a lo expuesto, no puede obviarse que por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de esta capital, donde se tramitaba el concurso de acreedores de la entidad GENERAL TOURS fueron dictadas Sentencias estimatorias respecto a las demandas de nulidad promovidas por adquirentes del mismo producto. Constando (a esta fecha) que, al menos dos de ellas, han sido ya confirmadas por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fechas 13 de enero y 21 de febrero de 2.014 , por idénticos argumentos.
Baste citar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil en fecha 18 de enero de 2.013, que en relación al mismo producto, en el mismo complejo, se hace referencia al desarrollo normativo para la regulación del derecho de los derechos de aprovechamiento por turnos, también menciona el sistema de captación utilizado por la empresa, mediante el uso de prácticas inadecuadas de promoción y venta, así como refiere que nunca se llegó a otorgar la escritura pública de los contratos, ni por tanto, la inscripción de los derechos en el Registro de la Propiedad, por lo que ' todos los compradores quedaban en un total abandono, desamparo y 'limbo jurídico', pues si bien habían adquirido un derecho real mediante contrato de compraventa, éste no llegó a materializarse definitivamente, al no contar con título suficiente'.
En todos los casos, se decretó la nulidad de los contratos de aprovechamiento y de los préstamos vinculados de Bancaja. Por tanto, ya se acuda a la acción resolutoria prevista en la normativa específica, ya a la acción de nulidad por error en el consentimiento o por contravenir normativa imperativa, el resultado es el mismo, la ineficacia de los contratos.
Por tanto, el recurso se estima en cuanto a la primera de las pretensiones resolutorias, lo que significa que debe entrarse a examinar la segunda de ellas.
QUINTO.- RESOLUCION DEL CONTRATO DE PRESTAMO SUSCRITO CON BANCAJA.
El artículo 12 de la Ley 42/1998 dispone que: «los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiera actuado de acuerdo con él quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el artículo 10».
Igualmente, resultaría de aplicación la Ley de Crédito al Consumo 7/1995, vigente al tiempo de celebración de los contratos.
El artículo 14.2 de la citada ley dispone que: «la ineficacia del contrato cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias reseñadas en los apartados a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15, con los efectos previstos en el artículo 9».
Por tanto, es necesario que el consumidor haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de los bienes y servicios, y destinado a su adquisición, y que entre ambos, concedente del crédito y proveedor de bienes o servicios exista un acuerdo previo concertado en exclusiva con dicha finalidad.
Además tras la reforma de la Ley 62/2003 de 30 de diciembre, ya no se exige que se hubiera 'concertado en exclusiva', para los contratos de servicios de tracto sucesivo y de prestación continuada.
En este caso, del examen del contrato de préstamo, la aplicación de los artículos citados se hace evidente a la vista el propio clausulado del mismo, ya sea en el aportado por la demandante, como en el aportado por Bancaja, se consigna expresamente (folio 51 y 170 vuelta, respectivamente) que el contrato se formaliza al amparo del Convenio suscrito por Bancaja con el establecimiento vendedor indicado en las estipulaciones particulares, que no es otro que GENERAL TOURS. Así también se reconoce por Bancaja al contestar a la demanda, en cuanto resulta de aplicación el artículo 12 de la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre .
Se dice por Bancaja que no discute el demandante que el contrato incumpla las exigencias del artículo 9 de la Ley 42/1998 , lo cual es patentemente inexacto, como se evidencia de la simple lectura de su demanda. No obstante la discusión se revela estéril, porque ya fuese por aplicación de la normativa específica de la Ley 42/1998, que consideramos la adecuada, como por aplicación del artículo 1.124 CC y La ley de Crédito al Consumo, el resultado sería el mismo, porque la resolución del primer contrato implicaría la del vinculado.
SEXTO.- PACTO DE EXCLUSIVIDAD.
También se alega por Bancaja que no existía pacto de exclusividad, extremo sobre el que ya se ha pronunciado este Tribunal en sus Sentencias de 29 de febrero de 2.012 , 30 de mayo de 2014 , y 17 de julio de 2.014 . La última de ellas en relación a un caso análogo al actual, con distintos demandante, pero idénticas demandadas, siendo íntegramente de aplicación al caso. Así se decía:
' El concepto de exclusividad se entendió siempre en sentido material y realista, esto es, estimando que se da exclusividad cuando el proveedor propiciaba que el préstamo destinado al consumo se concertara con una determinada entidad financiera bajo unas determinadas condiciones, aunque no aflorase ese pacto de exclusiva en el contrato suscrito por el consumidor tanto con el proveedor como con la entidad bancaria.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de enero del 2.006 , señalaba, al respecto, que 'este criterio ciertamente amplio o flexible en orden a la exigencia del requisito de la exclusividad ha sido recogido por la jurisprudencia ( sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, de 13 de enero de 2004 , Baleares de 3 de febrero de 2005 , Barcelona de 29 de diciembre de 2003 y Córdoba de 16 de diciembre 2003 ), y que pone de relieve la consideración de esa exclusividad a los efectos del propio artículo 15 de la Ley de Crédito al Consumo en aquellos casos en los que el concedente del crédito colabora con el proveedor del servicio o curso aunque lo haga a su vez con otras entidades, ya que en definitiva el consumidor no es libre para elegir sino que su actuación ya se encuentra condicionada por la necesaria opción entre alguna de tales entidades. Una interpretación diferente haría muy sencillo el posible fraude en orden a impedir la aplicación de las normas de protección de crédito al consumo, simplemente reseñando dos entidades diferentes, circunstancia que según la tesis de los recurrentes haría ya desaparecer el concepto de exclusividad'.
CUARTO.-.- Sobre la carga de la prueba de la exclusividad, verdadera razón de ser de la vinculación, las resoluciones judiciales dictadas en interpretación del citado artículo 15, eran prácticamente conformes en atribuirla al prestamista, pues sólo él tiene la fuente de la prueba sobre el acuerdo que tuviera con el proveedor, prueba, en cambio, inaccesible para el consumidor, ajeno a tal pacto.
El principio de facilidad probatoria ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), impone tal conclusión.
Así, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 23 de febrero del 2006 , con abundantes citas de otras Sentencias, se decía que, 'en relación a la exclusividad con que opere el vendedor con el financiador, recae en éste 'la carga de probar que no existe tal exclusividad en atención al principio de disponibilidad probatoria, expresamente reconocido en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ', pues 'el consumidor es ajeno a los pactos previos entre financiador y proveedor y no puede conocerlos y su demostración de la forma concreta y exacta en que se le ofreció la posibilidad de financiación sólo puede cifrarse cabalmente en la aportación de su propia experiencia personal o de otros clientes' (en el mismo sentido, Sentencias de las Audiencias de Huelva, Sección 1a, de 29 de septiembre de 2000 ; Guipúzcoa, de 2 de febrero de 2001 ; Madrid, Sección 18, de 8 de mayo de 2001 ; Gerona, Sección 2ª, de 26 de noviembre de 2001 ; Castellón, Sección 1ª, de 30 de noviembre de 2002 ; Huesca, de 22 de marzo de 2002 ; Málaga, Sección 5ª, de 17 de septiembre de 2003 ; Asturias, Sección 5ª, de 24 de octubre de 2003 ; Castellón de 17 de diciembre de 2.003 ; Valencia de 10 de noviembre de 2.004 ; Baleares, Sección 5ª, de 20 de junio de 2005 ; Madrid, Sección 19ª, de 24 de junio de 2005 ).'
Al igual que ocurriera en aquel, en la documentación facilitada por la transmitente a los demandantes se hace mención a que será aquélla la que corra con los 'gastos de apertura del crédito' (folio 43), lo que denota que es aquélla y no éstos la que determina en qué entidad se había de concertar. La actividad probatoria desplegada por Bancaja para acreditar la inexistencia de exclusividad, ha sido nula, lo que solo a dicha parte puede perjudicar.
Finalmente, debe traerse a colación lo declarado ya por la Sección 28ª en sus Sentencias de fechas 13 de enero y 21 de febrero de 2.014 , en relación a los incidentes concursales a los que antes hemos hecho referencia:
' Pues bien, en su recurso la apelante BANKIA S.A. no combate ni uno solo de los datos de los que se compone esa base fáctica, limitándose a razonar que los demandantes celebraron el contrato libremente y que también eran libres para acudir a cualquier otra entidad financiera y incluso para pagar al contado. De ese modo soslaya que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reseñada (especialmente la S.T.S. de 4 de febrero de 2013 que hemos transcrito parcialmente), para que concurra el requisito de la exclusividad al que alude el art. 15-1,b) de la Ley de Crédito al Consumo no es indispensable que la libertad del contratante se haya suprimido por completo sino que es suficiente con que esa libertad se encuentre 'notablemente condicionada'.'
Por tanto, acreditándose la vinculación de ambos contratos, la ineficacia o resolución del primero de ellos implica la ineficacia y resolución del contrato de préstamo, que a su vez supone la resolución de los contratos de seguro accesorios, que fueron suscritos por los demandantes con Bancaja, a consecuencia de la misma operación.
Todo implica la revocación de la Sentencia apelada, debiendo estimarse la demanda presentada por D. Benito y DÑA. Genoveva , declarando la resolución de los contratos objeto de la demanda, condenando a las demandadas a devolver solidariamente a los demandantes todas las cantidades abonadas (amortizaciones, capital, intereses, comisiones y cualquier otro gasto) por la póliza de préstamo desde su inicio hasta la efectiva paralización de los pagos de las cuotas de dicho préstamo, así como los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda.
SEPTIMO.- COSTAS.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en 1ª Instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda realizar condena de las devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benito y DÑA. Genoveva contra la Sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2.013, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 42, de Madrid, en los autos de juicio ordinario 117/09, y en consecuencia REVOCAMOSla citada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, ESTIMAMOS INTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Benito y DÑA. Genoveva contra GENERAL TOURS VACATIONS & RESORTS, S.L. y BANCAJA (en la actualidad BANKIA S.A.), y:
1º.- Declaramos la resolución del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos suscrito entre los demandantes y la entidad GENERAL TOURS VACATIONS & RESORTS, S.L. con fecha 20 de abril de 2.008.
2º.- Declaramos la resolución del contrato de préstamo personal y de los contratos de seguros de vida suscritos por los demandantes con BANCAJA (actualmente Bankia S.A.) el 29 de abril de 2.008, o cualquier otro vinculados al citado préstamo.
3º.- Condenamos solidariamente a las codemandadas a la devolución a los demandantes de todas las cantidades abonadas (amortizaciones, capital, intereses, comisiones y cualquier otro gasto), por la póliza de préstamo antes referida, desde su inicio hasta la efectiva paralización de los pagos de las cuotas de dicho préstamo, así como los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda.
Las costas devengadas en Primera Instancia se imponen a las codemandadas, sin imposición de las causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00- 0151-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

