Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 597/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 618/2012 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 597/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100524
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 597/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 618/2012
AUTOS Nº 510/2007
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de diciembre de dos mil catorce. .
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario nº 510/2007 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Juan Ramón que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. BELEN OJEDA MAUBERT y defendido por el Letrado D. ANTONIO CASTILLO ADAM. Es parte recurrida FOREIGN STUDY LEAGUE S.L. que está representado por la Procuradora Dña. BLANCA DE LUCCHI LOPEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Belén Ojeda Maubert, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra la entidad FOREIGN STUDY LEAGUE S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día trece de noviembre de 2014, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de antecedentes.
Por la parte actora del presente proceso, don Juan Ramón se procede al ejercicio acumulado de dos accionespersonales, derivadas de la relación jurídica de contrato de arrendamiento de servicios denominado CONTRATO DE PARTICIPACIÓN HIGH SCHOOL, suscrito en fecha 27 de noviembre de 2004 entre aquél y la demandada, entidad mercantil FOREING STUDI LEAGUE, S.L. (en adelante FSL), a saber: 1.- Una acción declarativa dirigida a obtener la resolución del contrato, con base en el incumplimiento contractual de la demandada. 2.- Una acción de exigencia de responsabilidad civil contractual, para obtener la indemnización de los daños y perjuiciossufridos por el demandante como consecuencia del referido incumplimiento contractual, cuantificados en la suma de 12.060,60 euros.
El contrato tenía por objeto la inclusión de un hijo menor del demandante, Julio , en un programa de estudios en un Colegio Público de Estados Unidos, durante el curso académico 2005-2006, con estancia del estudiante en el seno de una familia americana durante el tiempo de duración del curso, actuando la entidad española FSL en colaboración con la empresa americana COUNCIL ON INTERNATIONAL EDUCATIONAL EXCHANGE (CIEE), que contaba con una red de coordinadores locales y de directores regionales para supervisar la estancia y prestar ayuda y asesoramiento al estudiante, así como facilitar su adaptación.
El incumplimiento contractual de la demandada es referido a la obligación de ayuda y apoyo al menor Julio tanto durante su estancia en Estados Unidos como tras su regreso a España, primero despreocupándose FSL de la grave situación planteada como consecuencia de una importante vicisitud (denuncia de Julio por violación, por una joven americana) acaecida inmediatamente después de la llegada del menor a Estados Unidos y antes del inicio del curso académico, y posteriormente desentendiéndose FSL de sus obligaciones contractuales una vez frustrado el programa de estudios para el curso académico 2005-2006.
La sentencia de primera instanciaha desestimado la demanda, con imposición de costas a la parte demandada. La Juzgadora concluye con la inexistencia de incumplimiento contractual de la demandada, rechazando las alegaciones de la parte demandante sobre este particular con fundamento en las siguientes consideraciones:
El contrato celebrado entre las partes es un contrato es bilateral con obligaciones recíprocas y el alumno tenía que cumplir sus obligaciones para que la organización pudiera cumplir las suyas, en este sentido no basta con que una familia abone una cantidad paraque su hijo desarrolle un curso en el extranjero sino que además debe cumplir con otras obligaciones, entre ellas el cumplimiento de las normas contenidas en el programa (estipulación segunda del contrato), estando sujeto el estudiante a las leyes del país afitrión y a las decisiones que sobre su incumplimiento adopoten las autoridades locales, siendo evidente que ante la denuncia por violación a la demandada no se le podía exigir de forma inmediata el traslado de ciudad, debiéndose aceptar las alegaciones que se realizan al respecto en el párrafo tercero del hecho tercero de su escrito de su contestación.
De las obligaciones asumidas por la demandada en el contrato, entre ellas la supervisión y seguimiento del estudiante durante el curso son evidentemente referidas al curso escolar y a la estancia en familia durante el curso escolar, no a una situación sobrevenida ajena a la demandada. Así el estudiante tuvo el apoyo de la familia americana como se reconoce de contrario sin que el contrato se ofreciera asesoramiento jurídico o legal ante una eventual circunstancia como la que tuvo lugar.
Del contenido de los correos aportados por la demandada obrante en autos (entre el 22 al 30 de agosto de 2005) se desprende que la coordinadora local como miembros de CIEE estuvieron en contacto con el estudiante y que estos mantuvieron correspondencia con ESL, comunicándoles la situación del mismo, de hecho el día 24 de agosto confirmaban que la denuncia había sido desestimada y que no habría repercusiones legales para él. en consecuencia, no escierto como mantiene la actora que la demandada no hiciera nada ni se preocupase durante el pequeño periodo de tiempo que Julio estuvo en Estados Unidos.
La parte actora no acredita que mantuviera informada a la demandada de la situación de su hijo ni que FSL diese su conformidad para que viajasen a Estados Unidos ni comunicaran que regresaban a España con el menor, así se desprende del documento nº 11 de la demanda. Al respecto son claras las normas contenidas en el contrato, en el que se indicaba que los estudiantes no pueden regresar a su paísdurante la duración del programa, salvo en caso de fuerza mayor y previa notificación y autorización por parte de la organización en destimo y FSL en España.
El documento nº 1 aportado por la actora consistente en la oferta del programa del curso academico 2004-2005 no se corresponde, como bien señala lademandada, con el curso académico en el que se matriculó el hijo del actor, deforma que difícilmente puede apreciarse publicidad engañosa cuando no se aporta el documento en el que sustenta su pretensión la actora.
En contra de lo que se afirma en la demanda, la demandada sí dio opciones, una vez que regreso Julio a España, sobre la posibilidad de realizar estudios en Estados Unidos (documentos nº 12 a 15 de la demanda)
En consecuencia, atendiendo a la prueba practicada ni se aprecia un incumplimiento contractual relevante generador de la resolución del contrato objeto de esta causa, ni cabe imputar incumplimiento a la demandada cuando puso por su parte la diligencia exigible a las circunstancias ( art. 1104 del código civil ).
Contra la referida sentencia se alza la parte actora por medio del presente recurso de apelación, basado en un único motivo:Infracción del art. 1.124 CC : se ha acreditado el incumplimiento contractual de la demandada.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
El recurso de apelación se basa en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el éxito de la pretensión resolutoria/resarcitoria ejercitada en la demanda; impugnándose por la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia apelada que excluye el incumplimiento contractual relevante de la demandada, apreciando en la misma la actuación de la diligencia exigible en atención a las circunstancias.
El recurso es resuelto en los siguientes términos:
1.-De conformidad con las normas sobre carga de la pruebaestablecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En este orden de cosas ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 )
2.-Tras nuevo examen de las actuaciones practicadas, la Sala considera que la valoración probatoria realizada por la Juez a quo se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, la Juzgadora de Primera Instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, destacadamente la documental, extrayendo las conclusiones reflejadas en la sentencia apelada, con arreglo a las consideraciones antes expuestas, que no han sido desvirtuadas por la parte apelante, y que son plenamente compartidas por esta Sala, dándose aquí por reproducidas; siendo complementadas con las que a continuación se exponen.
2.1.-Esta Sala participa de las consideraciones de la Juzgadora sobre el contenido de las obligaciones asumidas por la demandada FSL en orden a la prestación de asistencia y ayuda el menor Julio durante el desarrollo del programa de estudios objeto del contrato, excluyendo el incumplimiento de tales obligaciones por la demandada. Aún admitiéndose que, independientemente de los concretos términos contractuales, la admisión por la empresa demandada del menor Julio en el programa de estudios en Estados Unidos comportaba el desplazamiento de las funciones de vigilancia y corrección del menor, inherentes a la patria potestad, pasando a ser desempeñadas en el marco de la infraestructura organizativa de la empresa FSL, la realidad que emana del proceso pone de manifiesto que aquellas funciones, que venían atribuidas específicamente a la familia americana que acogía al menor (es de destacar que el menor se compromete a comportarse como un miembro más de la familia de acogida, cumpliendo las normas establecidas en su seno, atribuyéndose a la familia de acogida la facultad de imponer castigos al menor, como reacción ante eventuales infracciones y en proporción a las mismas), fueron debidamente cumplidas, al constar el constante apoyo prestado por la familia Pool al menor Julio durante su estancia en Estados Unidos; lo que evidencia, en todo caso, el efectivo cumplimiento de las obligaciones de la empresa FSL, concretadas sobre este punto en la selección de la familia idónea para el adecuado desarrollo del programa de estudios. Además, la obligación asistencial de la demandada se extendía a la actuación de un coordinador local, en este caso la Coordinadora doña Valle , la cual, a la vista de las comunicaciones escritas aportadas al proceso, mantuvo atención y preocupación continuas ante la grave situación en la que se vio implicado el menor Julio ; evidenciándose también aquí el cumplimiento de las obligaciones de la empresa FSL.
2.2.-El contenido obligacional del contrato respecto de la empresa FSL no permite afirmar, como hace la parte actora apelante, que la conducta desarrollada por FSL respecto de las circunstancias que concurrieron en la relación del menor Julio con la joven americana Francisca , y que desembocaron en la denuncia formulada por esta última frente a aquél por un supuesto delito de violación, no se acomodaron a las previsiones contractuales; considerando esta Sala que, por contrario, la conducta de la demandada fue la exigible en atención a las circunstancias concurrentes, tal como se concluye en la sentencia apelada. En este orden de cosas, ha de tenerse en cuenta la rápida solución del problema legal derivado de la denuncia formulada contra el menor Julio (incluso antes de la llegada de los padres del menor a Estados Unidos), sin que, por demás, se contemplase en el contrato la expresa obligación por parte de FSL de la prestación de asistencia jurídica al menor Julio ante una eventualidad como la ocurrida, independientemente de su constatada innecesariedad.
Tampoco se advierte incumplimiento contractual de la empresa FSL en orden al normal desarrollo del programa de estudios objeto del contrato, cuya frustración se produjo, no ya por la acción u omisión de la empresa prestadora de los servicios, sino por decisión unilateral del demandante, al no constar cumplidamente acreditada la necesidad de que el menor Julio regresase a España, sin cursar los estudios contratados, ni que el abandono del programa de estudios por el menor se debiese a un incumplimiento de las condiciones ofrecidas por FSL, en lo referido a la elección de una idónea familia de acogida y un adecuado centro docente. Trasluciéndose de los hechos acreditados en el proceso que la conducta desplegada por el demandante (viaje a Estados Unidos y retorno del menor a España) se debió a razones de carácter subjetivo, traducidas en la sensación de desconfianza en el grado de madurez del menor, considerada insuficiente para superar la problemática situación generada al inicio de su estancia en Virginia, ello en contraposición con el criterio de la Coordinadora Valle y de la propia familia de acogida. Constando la voluntad del entorno organizativo de la empresa FSL contraria a la vuelta del menor a España, y careciendo del debido soporte probatorio las alegaciones de la parte actora sobre el seguro agravamiento de la situación para el caso de que el menor continuase su estancia en Virginia, así como sobre la conformidad de FSL para que el demandante viajase a Estados Unidos, con su esposa, para tranquilizar a su hijo.
Concluyéndose, en definitiva, que la frustración de las expectativas contractuales del demandante se produjo como consecuencia de la conducta de la propia parte contratante, propiciada por su unilateral y libre voluntad. No apreciándose en el comportamiento de la empresa FSL ningún elemento de culpa o negligencia que pudiera justificar la apreciación de incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Siendo de rechazar las alegaciones de la parte actora en el sentido de que lo ocurrido pudo ser evitado mediante una correcta actuación de la demandada FSL, obviando en todo caso la irregular actuación del menor Julio , al introducir a la joven americana en la casa de la familia de acogida, con patente infracción de las normas de convivencia que regían dicha familia, siquiera ello estuviese favorecido por la actitud acosadora de dicha joven, por demás evidenciada desde antes de la llegada del menor Julio a Estados Unidos. Y sin que hayan quedado desvirtuadas las consideraciones de la Juzgadora a quosobre el ofrecimiento por parte de FSL de la posibilidad de que el menor Julio cursase sus estudios durante el siguiente curso académico 2006-2007, teniéndose en cuenta que la unilateral decisión de no comenzar el curso académico y el retorno del menor a España impedía cualquier otra opción que garantizase la efectividad de los estudios de Julio en Estados Unidos, especialmente su convalidación por las autoridades académicas españolas.
3.-Lo que nos lleva a excluir la errónea valoración probatoria denunciada por la parte apelante como fundamento de su recurso, corroborándose la ausencia de los presupuestos exigidos para la prosperabilidad de la pretensión de resolución contractual formulada por la parte actora y de la pretensión resarcitoria a ella anudada.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Juan Ramón contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 510/2007, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
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