Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 597/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 555/2016 de 30 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 597/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100589
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16150
Núm. Roj: SAP M 16150:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0176241
Recurso de Apelación 555/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1434/2014
APELANTE::SUTO GESTION, S.L.
PROCURADOR D. /Dña. ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ
APELADO::AB AZUCARERA IBERIA, S. L.
PROCURADOR D. /Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON
SENTENCIA Nº 597/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1434/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de SUTO GESTION, S.L. apelante - demandante, representado por el/la Procurador Dña. ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D. José Luis espinosa Rueda contra AB AZUCARERA IBERIA, S. L. apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON y defendido por la Letrada Doña Amalia Pérez Rufián; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/12/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/12/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y se debe declarar que la factura de 10.796,12 Euros del punto 1 del suplico y la de 10.491,56 euros del punto 3 del suplico han sido abonadas con posterioridad a la demanda, lo que determina un pronunciamiento meramente declarativo y todo lo anterior sin imposición de la condena de las costas causadas '.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de Noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de Noviembre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales D. Rosario Sánchez Rodríguez en nombre y representación de SUTO GESTIÓN, S.L. contra AB AZUCARERA IBERIA, S.L. solicitando se dicte sentencia por la que solicita se declare:
1.- Que los expedientes que a continuación se reseñan :
'Producción de biogás a partir de subproductos de la elaboración de azúcar' Por importe de 7.253,48 €.
'Desarrollo de un nuevo proceso de extracción de sacarosa y betaína de las melazas' Por importe de 10.796,12, €
'Optimización del proceso de obtención de sacarosa'. Por importe de 12.638,96€.
'Nuevo sistema productivo de decoloración de azúcar' por importe de 15.996,10€ .
Tienen devengadas a favor de la actora las cantidades que se señalan en los mismos y que podrán ser exigidas a la demandada una vez que se cumpla uno cualquiera de las siguientes condiciones: que se ha cobrado de la administración el importe de la subvención, se haya desistido de su percepción o hayan dejado transcurrir el plazo otorgado para la justificación de sus importes.
2- Que los expedientes que se reseñan seguidamente:
'Proyectos de Separación Cromatográfica' con cargo a fondos Jessica Fidae ' Por importe de 145.200, €.
'Incentivos regionales para la aplicación de una planta de producción de azúcar, pellets y melaza ubicado en la Bañeza. Por importe de 121.000€.
'Diseño y Desarrollo de un nuevo proyecto de secado solar de pulpa de remolacha' Por importe de 41.766,55€.
Se han devengado a favor de la actora las cantidades que se señalan en los mismos siendo las mismas exigibles.
3-Que los expedientes de deducciones fiscales denominados :
'Producción de Biogás a partir de subproductos de elaboración de azúcar' por importe de 10.491,56 €
'Desarrollo de un nuevo proceso de agotamiento de melazas de remolacha' por importe de 11.712,82 €.
'Desarrollo de tecnología de secado solar para pulpa de remolacha.' Por importe de 13.062,03 €.
'Desarrollo de seguimientos, control y automatización de nuevos parámetros en el proceso de transformación de la remolacha.' Por importe de 80.159,69 €.
'Metodología de Extracción de sacarosa en Melazas mediante técnicas cromatograficas. 'Por importe de 25.693,09 € Han devengado a favor de la actora las sumas que se refieren e cada uno de ellos y son completamente exigibles a la demandada.
Y solicita la condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 46.684,66 euros derivada de la declaración señalada como núm. 1 cuando se cumpla uno o cualquiera de las siguientes condiciones: cuanto perciba de la administración el importe de la subvención, hayan desistido de su precepción o hayan dejado trascurrir el plazo otorgado para la justificación de sus importes con los intereses legales desde dicho evento hasta su completo pago.
Y la cantidad de 449.085,52 euros derivada de las declaraciones señaladas con los números 2 y3 del suplico, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
En el acto de la Audiencia previa se reconoce haber recibido las cantidades recogidas en el apartado 1, 3 de la demanda y en el apartado 3 , 1 siendo la cantidad total reclamada una vez descontadas esas cantidades la de 474.482,5 euros.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que los pedidos recogidos en el núm. 1 del suplico son trabajos pendientes de finalización y por tanto, no son exigibles, y así lo reconoce la parte actora, solicitando una condena de futuro.
Que respecto a los contratos recogidos en el apartado 2 solicita los honorarios como si los proyectos hubieran tenido éxito, a pesar de que no se han realizado los proyectos por no justificarse la inversión en la actualidad.
En el apartado tercero se recogen pedidos relacionados con la obtención de deducciones fiscales, un pedido el núm.45077713 se está cumpliendo en sus propios términos, y el resto no se han alcanzado un acuerdo sobre los honorarios.
Por eso considera que respecto al apartado 1 no procede la condena al pago por no ser exigibles, también respecto al pedido núm. 45077713.
En cuanto a los del apartado 2 no hay honorarios de éxito si el proyecto no se ejecuta, como es el caso.
En cuanto al apartado 3 no procede la condena al pago por servicios que no han sido objeto de contrato en firme. Respecto a los proyectos :
-Agotamiento de melazas de remolacha.
-Desarrollo de tecnología de secado solar de pulpa de remolacha.
-Desarrollo del seguimiento, control y automatización de nuevos parámetros de proceso.
En el acto de la Audiencia Previa la parte actora manifestó que había recibido sendos pagos, relativos al punto 1 tercer párrafo del suplico de la demanda, por importe de 10.498 euros, en el punto 3 primer párrafo, se ha abonado una factura, la 6f de la demanda. Fijando el total de la reclamación es 449.338,96 euros.
SEGUNDO.-Por el titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Madrid se dictó sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y declaraba que la factura de 10.796,12 euros del punto 1 del suplico y la de 10.491,56 euros del punto 3 del suplico han sido abonadas con posterioridad a la demanda, lo que determina un pronunciamiento meramente declarativo y todo sin imposición de costas.
Contra dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de SOTU GESTION, S.L. alegando como motivos de apelación en primer lugar la errónea interpretación de la relación jurídica que une a las partes, considerando que la controversia estriba en la interpretación que se haga del encabezamiento del doc. 3 de la demanda. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la estimación integra de la demanda.
TERCERO.-Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que han de tenerse por reproducidos y completados con los de la presente resolución.
En cuanto a los pedidos recogidos en el núm. 1 del suplico de la demanda, como acertadamente recoge la sentencia de primera instancia, son pagos que se solicitan cuando se den una serie de requisitos , requisitos que en el momento de la presentación no se habían cumplido, y que la demandada ha acreditado está cumpliendo, y fruto de ello es la declaración recogida en el fallo de la sentencia que es objeto de apelación.
Por otra parte no podemos sino acoger la fundamentación de la sentencia de instancia, en cuanto que en el supuesto de autos, no estamos ante una posible condena de futuro que permita el art 220 de la LEC .
La apelantes sostiene que ha existido un error en la interpretación del art 3, cuyo encabezamiento debe ser interpretado teniendo en cuenta las cláusulas que se incluyen en el mismo, en concreto, aduce, que cuando se habla de ayudas netas y créditos y subvenciones fiscales se establece un pago fraccionado el 50% cuando a la concesión de la ayuda solicitada , mediante documento oficial, y el otro 50% al cobro efectivo, o la obtención del documento que permita hacer efectivo la ayuda.
La sentencia en cuanto a las cantidades recogidas en el bloque 2, valora que no procede su abono, puesto que los proyectos fueron abandonados, y no se cobraron las subvenciones.
Efectivamente la interpretación del doc. 3 es clave, la parte actora niega que se tratara de contratos a éxito, como se denomina en el encabezamiento, y hace una interpretación que no puede ser acogida en esta alzada, y ello porque es la propia parte actora en el correo electrónico aportado como doc. núm. 18 de la demanda donde expresamente reconoce que los encargos realizados son encargos a éxito.' Como bien sabéis, nunca trabajamos por horas. Nuestros honorarios son a éxito,....' Por tanto, como la propia sentencia de primera instancia recoge, no procede el abono, puesto que se está solicitando el cumplimiento de un contrato, y según lo pactado, únicamente se tendría derecho al cobro en caso del cobro de las subvenciones, que en el caso del apartado 2 no tendrá lugar por ser proyectos que se ha decidido no acometer por la parte demandada, sin que debamos a entrar a valorar si tal decisión está o no justificada.
En cuanto a los honorarios reclamados en el apartado 3 de la resolución no pueden tener ninguna acogida, puesto que no ha existido ningún contrato ni encargo para la realización de los trabajos. La parte actora era conocedora que de que no existía encargo, puesto que el propio legal representante de dicha parte, al ser interrogado manifiesta que los pedidos se hacían cuando tenían el trabajo ya avanzado. Por tanto, al no existir un pedido y por tanto un contrato que cumplir, no puede prosperar tampoco la pretensión en cuanto al cobro de dichas cantidades, como la sentencia de primera instancia recoge, en consecuencia no puede tener acogida la apelación interpuesta.
CUARTO-Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SUTO GESTION, S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Madrid, el 3 de diciembre de 2015 , en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
La desestimación de los recursos determina la pérdida del depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0555-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala num. 555/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
