Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 597/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 492/2016 de 20 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 597/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100592
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2462
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00597/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G.30015 41 1 2013 0001644
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000142 /2013
Recurrente: PALLARES TRADING S.L.
Procurador: ROCIO HEREDIA GARCIA
Abogado: MARIA DE LA CRUZ MARIN AYALA
Recurrido: STEINBOCK MINERALS LTD
Procurador: JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER CABAÑAS DE PABLO
Rollo Apelación Civil nº: 492/16
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinte de octubre dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 142/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de Caravaca de la Cruz entre las partes como actora y apelante la mercantil 'Pallarés Trading' S.L. representada por la Procuradora Sra. Heredia García y dirigida por la Letrada Sra. Marín Ayala; y como parte demandada y apelada la mercantil 'Steinbock Minerals' LTD representada por el Procurador Sr. Navarro López y dirigida por el Letrado Sr. Cabañas de Pablo. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 enero 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'QueDESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por la Procuradora Sra. Heredia García, en nombre y representación de PALLARÉS TRADING S.L., frente a STEINBOCK MINERALS LTD,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa STEINBOCK MINERALS LTD, condenando PALLARES TRADING S.L. al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la mercantil demandante que lo basó en error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.115 Código Civil , aportando determinados documentos. De dicho recurso se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 492/16. Por providencia de fecha 4 Octubre 2016 se estimó la prueba y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 Octubre 2016.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción principal ejercitada por la mercantil actora 'Pallarés Trading' S.L. contra la mercantil demandada 'Steinbock Minerals' LTD tendente a que se declare el incumplimiento por dicha sociedad demandada de la obligación de pago del resto del precio pactado en el contrato de compraventa de bloques de mármol suscrito verbalmente entre las partes y que en consecuencia se condene a dicha mercantil al pago a la actora de la cantidad de 235.541,56 € e intereses legales. La citada sentencia también desestima la pretensión alternativa formulada encaminada a la declaración de nulidad de la condición contractual de sometimiento del pago de la mercancía a su previa venta en China, por resultar una condición puramente potestativa, o bien que se declare concluido el plazo de su cumplimiento o que judicialmente se fije un plazo máximo de cumplimiento. La sentencia también desestima la pretensión subsidiaria planteada tendente a que se declare la resolución parcial del mencionado contrato de compraventa por incumplimiento de la demanda y se condene a dicha parte a la devolución de la mercancía que le fue entregada en diciembre de 2009 y enero 2010 cuyo valor de adquisición por la actora es de 235.541,56 €.
La referida sentencia desestima íntegramente la demanda. Por un lado analiza la clase de negocio jurídico celebrado entre las partes dada la ausencia de documento escrito firmado entre las mismas y concluye declarando que el contrato suscrito es el denominado de 'Joint Venture' o Empresa conjunta, como alega la mercantil demandada, desestimando así la pretensión actora calificando dicha relación contractual como un contrato mixto de compraventa con participación de beneficios. Por otro lado la citada sentencia, con fundamento en el memorando acordado entre las partes, así como en la documentación aportada, declara que la demandada 'Steinbock Minerals' LTD ha pagado la cantidad debida, 202.180,97 €, siendo el coste total de la compraventa 437.722,53 €, ya que el resto del precio se abonaría como así consta documentado, a los 7 días desde su venta en China, no incumbiendo a dicha demandada tal operación de venta.
A su vez la sentencia de instancia con fundamento en la naturaleza del contrato como 'Joint Venture' y no como compraventa sometida a condición, desestima también la pretensión alternativa tendente a la declaración de nulidad de la condición impuesta de sometimiento del pago del precio de la mercancía a su previa venta en China. Asimismo la sentencia desestima, también, por carecer la demandada de participación en la venta del material, la pretensión de declarar concluído el plazo de cumplimiento de tal obligación o la fijación judicial de un plazo máximo de cumplimiento. Finalmente la sentencia apelada con fundamento en el cumplimiento por la demandada de sus obligaciones desestima finalmente la pretensión planteada con carácter subsidiario tendente a la resolución parcial del contrato.
La mercantil actora muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja íntegramente la demanda.
Se alegan como motivos de apelación, de un lado, la existencia de error en la valoración de la prueba documental con respecto a la calificación jurídica que la sentencia atribuye a la relación contractual que vincula a las partes. Insiste la mercantil recurrente en la calificación de tal contrato como de simple compraventa con participación de beneficios. Se alega asimismo como segundo motivo de recurso, la infracción de la jurisprudencia sobre el valor del silencio en los contratos y concluye la mercantil recurrente afirmando que Steinbock debe a la actora la cantidad reclamada por importe de 235.541,56 €.
Como tercer motivo de apelación se alega la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.115 Código Civil con respecto a la desestimación de la pretensión de nulidad de la condición puramente potestativa que somete el pago del resto del precio de las facturas a la venta de la mercancía en China, así como en relación con el pronunciamiento que excluye la participación de la demandada en tal operación de venta.
Como siguiente motivo de apelación se alega, con carácter alternativo, en caso de estimarse válida la referida condición, que se acuerde la declaración de conclusión del plazo de su cumplimiento o la fijación judicial del mismo con fundamento en el artículo 1.118 y 1.128 Código Civil .
Por último con carácter subsidiario y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.124 Código Civil se solicita la resolución del contrato por incumplimiento del comprador, al haber incurrido la sentencia apelada en error en la valoración de la prueba al respecto.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
En este sentido hemos de tener en cuenta que la cuestión debatida en estos autos, inicialmente en la instancia y trasladada ahora a ésta fase de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, se concreta exclusivamente en un tema de valoración de la prueba.
En esta materia se debe partir de la doctrina que establece qué principios han de regir en materia de revisión, por el Tribunal 'ad quem',de la valoración de las pruebas que ha llevado a cabo el Juzgador de la primera instancia. Como ya señalaba el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 10 de octubre de 2013 y, como más recientes, de 16 de julio , 3 de septiembre , 10 y 17 de diciembre de 2015 y 25 de febrero y 3 de marzo de 2016 ... 'en la segunda instancia sólo es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal 'a quo' cuando la misma sea inexistente o nula, cuando no tenga el resultado que se le atribuye, cuando los medios de prueba valorados no sean de los que están sometidos a la directa apreciación judicial (caso de la documental o los dictámenes de peritos) o, finalmente, cuando las conclusiones alcanzadas no sean lógicas o razonables. La razonabilidad de la motivación es, no solo un requisito formal de las sentencias ( art. 218.2 LEC ), sino una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE )'.
Por su parte la sentencia de esta misma Sección Cuarta de 8 de mayo de 2014 , en la misma línea establecía: 'En esta materia se debe partir de que la valoración de las pruebas, corresponde al Juzgador de la primera instancia, a cuya presencia se han practicado (principios de inmediación contradicción y oralidad), y la revisión por la Sala en fase de apelación sólo procede cuando se acredite que se ha incurrido en error manifiesto o se ha apartado de las reglas de la sana crítica, no cuando se discrepa en base a la valoración interesada hecha por una de las partes, pues el Juzgador, imparcial y objetivo, ha realizado una aplicación de las facultades de discrecionalidad que le confiere la propia norma'.
Ello no implica, sin embargo, una postura radical que imposibilite al Tribunal 'ad quem' hacer su propia valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, pues, como señala la STS de 4 de diciembre de 2015 , el efecto devolutivo del recurso de apelación implica reconocer plena jurisdicción a la Audiencia para revisar todos los extremos del procedimiento, con respeto al principio de congruencia y a la prohibición de lareformatio in peius, por lo que ha de limitarse a las cuestiones planteadas por la parte apelante ( art. 465.5 LEC ) y a aquéllas en las que el Tribunal puede entrar a conocer de oficio. En este sentido la comentada sentencia establece:... 'Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia'.Ahora bien, también se ha de tener en cuenta el dato de la objetividad e imparcialidad del Juzgador y la relevancia de la inmediación en cuanto a las pruebas personales practicadas (testificales, interrogatorios de parte y explicaciones dadas por los peritos).
TERCERO.-De conformidad con tal planteamiento jurídico-interpretativo analizado a tenor de la prueba obrante en estos autos, entendemos que la sentencia de instancia al calificar la relación contractual existente entre las partes como un contrato atípico de 'Joint Venture' o colaboración empresarial no incurre en error alguno en el correspondiente proceso de valoración probatoria que realiza. Por el contrario cabe afirmar que nos hallamos ante un correcto y acertado juicio de apreciación de la prueba que ahora ratificamos en esta alzada.
Por tanto aceptamos la citada calificación jurídica de dicha relación contractual, que se define como un contrato de carácter asociativo, mediante el cual dos o más personas, bien naturales o jurídicas, convienen en explotar un negocio en común por un tiempo determinado, acordando participar en las utilidades resultantes del mismo, así como responder de las pérdidas en forma solidaria e ilimitada. Se trata de una modalidad de colaboración empresarial de origen anglosajón, de carácter atípico y acorde con el principio general de libertad de pactos previsto en el artículo 1255 Código Civil , cuyas características esenciales radican en su fin lucrativo, en la distribución de funciones o cometidos por sus integrantes con respecto al negocio u operación comercial acordada y en la asunción común por sus integrantes de los beneficios o pérdidas de ese negocio conjunto, así como en la conservación y mantenimiento de la personalidad jurídica de las mercantiles que la integran y por tanto sin formar Unión Temporal de Empresas con expresa exclusión de cualquier otra personalidad jurídica diferente.
Reiteramos así, ratificando los argumentos de la sentencia apelada, la citada calificación jurídica de la relación contractual de referencia. Entendemos por tanto que las pruebas en las que la Juzgadora de instancia justifica dicha decisión, (Memorandum de Acuerdo y correos electrónicos entre el Sr. José y el Sr. Leovigildo ) se revelan de entidad suficiente en tal sentido, excluyendo así la pretensión actora calificando tal relación comercial como un contrato verbal de compraventa con participación de beneficios. El Memorandum de 5 febrero 2010 es el resultado final de otros previos documentos de tal naturaleza tendentes a perfilar y concretar de manera definitiva ese negocio común.
Se trata de documentos elaborados y redactados por Don. Leovigildo y conocidos por Don. José en su condición de socio principal de la mercantil actora ' José Trading' S.L. parte integrante de esa empresa conjunta o joint venture. La sentencia apelada razona y argumenta de forma completa y detallada la existencia de esas recíprocas comunicaciones y correos electrónicos entre ambas partes acreditativos del perfecto conocimiento e información puntual que Don. José recibía en relación con el negocio común de referencia, poniendo así de manifiesto la gratuidad que dicha parte alega acerca de su desconocimiento del Memorandum de 5 febrero 2010.
Obsérvese que los primeros memorandum constituyen meros borradores sujetos a posteriores modificaciones, en los cuales ya se mencionan las empresas participantes y las funciones o cometidos de las mismas en ese negocio común, sin perjuicio de futuras variaciones posteriores hasta alcanzar el texto definitivo. Queda acreditado a través de los mismos, como así se expone en la sentencia apelada, que la mercantil P&CO está integrada por D. José y Don Leovigildo y que su función consistía en la adquisición de los bloques de mármol para su posterior venta en China a través de su agente el Sr. Marino (B&M Mármol). Por otro lado la sociedad demandada 'Steinbock Minerals' actuaba en su condición de financiadora de la operación, con abono del 50 % del coste de la mercancía, así como su transporte a China. Como decimos éstos datos se justifican a tenor de la citada cadena progresiva de memorandum, así como a través de los ya mencionados correos y comunicaciones entre los integrantes de la sociedad P&CO antes aludidos, y por el propio testimonio del Sr. Leovigildo reconociendo su intervención como socio del Sr. José y su directa autoría en la redacción de los memorandum y de sus contenidos. Cabe afirmar por tanto que tan importante y detallada documentación vendría a fundamentar la realidad de eseJoint venture, con clara exclusión en consecuencia del pretendido contrato verbal de compraventa que alega la parte recurrente, y aún en mayor medida teniendo en cuenta que una relación comercial de tales características, de ámbito internacional, de una importante inversión económica, sujeta después al reparto de beneficios, requiere de una adecuada y completa constancia documental de su contenido y funciones, y no un mero acuerdo verbal y la simple aportación de unas facturas. Obsérvese por otro lado, que la existencia de esa pretendida compraventa quedaría igualmente desvirtuada a tenor del referido testimonio prestado por el Sr. Leovigildo .
En efecto así lo acredita su expreso reconocimiento como socio comercial del Sr. José y su integración en la comentada mercantil P&CO encargada de proporcionar los bloques de mármol y gestionar su transporte y venta en China. Todo ello justifica claramente que su intervención comercial del Sr. Leovigildo no era como socio o mandatario de la mercantil demandada, como se alega por la parte recurrente y por tanto ajeno a cualquier actuación mercantil en representación de 'Steinbock Minerals' con facultades de convenir o aceptar contratos. Obsérvese incluso que en las propias facturas aportadas por la mercantil actora se menciona expresamente al Sr. Leovigildo como la persona designada por dicha parte para la dirimir las dudas que pudieran plantearse en relación con aquéllas.
Acreditada así la naturaleza de la relación contractual convenida y por tanto las obligaciones asumidas por cada parte, resulta asimismo justificado el cumplimiento por la demandada de su compromiso de pago. En efecto así cabe deducirlo del abono de la cantidad de 202.180,97€ que se corresponde precisamente con el concepto 'pago en efectivo' que figura en las facturas aportadas por la parte actora, como con acierto se pronuncia la sentencia apelada, es decir con las cantidades que expresamente se mencionaban como debidas en dichas facturas.
En definitiva se ha acreditado la naturaleza jurídica del contrato objeto de estos autos y asimismo el reparto de cometidos y funciones por cada uno de los intervinientes y finalmente el cumplimiento por la mercantil demandada de la obligación asumida. Y todo ello sin que los documentos aportados en esta fase de apelación por la mercantil actora, dada su irrelevancia al respecto, permitan en modo alguno neutralizar y ni siquiera limitar la correcta valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia.
Entendemos por tanto, con reiteración de lo argumentado en la sentencia apelada, que procede la desestimación de este primer motivo de apelación.
CUARTO.-También hemos de pronunciarnos en sentido desestimatorio con respecto al siguiente motivo de recurso relativo al valor del silencio en los contratos. Dicha parte recurrente alega que el silencio de la mercantil actora a los distintos borradores de memorandum remitidos por el Sr. Leovigildo no se deben interpretar como aceptación de los mismos dado que no contienen oferta alguna concreta y en firme del negocio a celebrar, ni establecen acuerdos concretos. La sentencia de instancia, con fundamento en la doctrina jurisprudencial que menciona, en relación con el contenido de tales borradores atribuye a dicho silencio el valor de un consentimiento tácito.
Y es lo cierto que tal pronunciamiento judicial debe confirmarse en esta apelación.
En este sentido traemos a colación la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, en la que se manifiesta en principio que ciertamente el conocimiento no equivale al consentimiento, ni el silencio supone...'una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos'.Sin embargo a continuación se establece con valor de doctrina jurisprudencial 'que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 23 de octubre de 2008 (RC nº 1332/2003 ) y 5 de noviembre de 2008 (RC nº 1971/2003 ) 26 de noviembre de 2010 (RC nº 2401/2005 ))'.
De conformidad con tal criterio jurisprudencial analizado a tenor de los hechos concurrentes en este caso, debemos coincidir con la Juzgadora de instancia, que el silencio del Sr. José a los borradores de memorandum remitidos por el Sr. Leovigildo debe ser interpretado como asentimiento.
Hemos de tener en cuenta, contrariamente a lo manifestado por la mercantil recurrente, que la sentencia apelada no relaciona dicho silencio con correos electrónicos genéricos o indeterminados, remitidos por el Sr. Leovigildo , carentes de concreción acerca del negocio a celebrar, sino que puntualmente especifica y concreta cada uno de ellos y además menciona que en los mismos (documentos 2 y 3 de la contestación a la demanda) se establecen y se detallan las obligaciones que las partes asumían: la actora proporcionando los bloques de mármol para su venta en China y gestionando además su transporte a dicho país; y la demandada asumiendo la financiación de la operación, con abono del citado transporte y del 50% del coste de la mercancía. Se menciona también en esos correos, silenciados por el Sr. José , el nombre de la mercantil encargada del almacenamiento de los bloques de mármol y la designación del agente encargado de su venta.
Hemos de añadir además el contenido del testimonio vertido por el Sr. Leovigildo acerca de su autoría en la redacción de los borradores de memorandum, así como con respecto a la discusión de los mismos con el Sr. José y a la consiguiente remisión de todos ellos a dicha persona. Incluso el propio D. José reconoció en el acto del juicio la recepción de los correos, así como el contacto y comunicación con el Sr. Leovigildo .
En definitiva dicho silencio reiterado sobre el negocio a desarrollar puntualmente conocido por el Sr. José , debe considerarse en este caso, dada las relaciones entre las partes, así como el comportamiento de las mismas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio, como una declaración tácita de voluntad favorable a este negocio y como un asentimiento y consentimiento tácito al respecto.
Procede en consecuencia la desestimación de este motivo de recurso.
QUINTO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de apelación planteado por la mercantil recurrente relativo a la nulidad de la condición puramente potestativa contenida en el contrato, que somete el pago del resto del precio de las facturas a la venta de la mercancía en China. La citada parte recurrente fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 1.115 Código Civil .
Se alega por dicha parte que la condición puramente potestativa es siempre nula cualquiera que sea el negocio en que se imponga. Se añade por tanto que aún cuando se aceptara que el contrato suscrito no es una compraventa, sino un 'joint venture' tal condición resultaría nula en todo caso.
Sin embargo este Tribunal no comparte tal planteamiento.
Y ello se afirma así con fundamento en los propios razonamientos de la sentencia apelada. Es decir en la propia naturaleza del negocio jurídico que vincula a las partes y en la aceptación por la parte demandante de sus cometidos y obligaciones contractuales y entre ellas la obligación cuya nulidad ahora interesa. No estamos por tanto en presencia de condición alguna en ese cumplimiento común del negocio de referencia.
Pero es que además hemos de valorar, como así ha quedado expuesto, que en el marco de esa distribución de cometidos y funciones que asumen cada una de las partes con la finalidad de lograr esa empresa común, es precisamente la mercantil actora la encargada de la venta de la mercancía en China a través de su agente en dicho país y no la mercantil demandada Steinbock Minerals LTD, a la que erróneamente aquélla califica como parte deudora.
Téngase en cuenta además, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 Febrero 1999 , la tendencia existente favorable a una interpretación restrictiva del artículo 1.115 C. Civil , dando lugar con ello a la distinción entre condiciones puramente potestativas y simplemente potestativas, basadas, de modo respectivo, en la pura arbitrariedad y en la valoración de otros intereses, más o menos complejos, y así, la jurisprudencia se ha hecho eco de proclamar como condición 'no invalidante' aquella en que la voluntad del deudor depende de un conjunto de motivaciones e intereses que actuando sobre ella, influyen en su determinación, aún cuando estén confiadas a la sola valoración del interesado, siendo de citar en esta línea las sentencias , entre otras, de 15 de noviembre y 3 de Diciembre de 1.993 .
Posteriormente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia de 7 marzo 2014 ha reiterado una interpretación del citado artículo 1.115 Código Civil que...'no extienda la consecuencia que proclama, y menos otra distinta, a casos para los que el remedio no está previsto'.
Se hacía así referencia entre otras cuestiones a si el hecho voluntario elevado a condición ha de ser necesariamente del deudor o puede ser también del acreedor o de quien reúna ambas cualidades como sucede en las obligaciones recíprocas.
Todo ello determina, por tanto, la inaplicación del artículo 1.115 Código Civil y en consecuencia también las demás pretensiones subsidiarias formuladas por la mercantil recurrente tendentes a declarar cumplido ya el plazo, o a la fijación judicial del mismo.
También procede la desestimación del último motivo de recurso alegado con carácter subsidiario referido resolución parcial del contrato por incumplimiento de la demandada y a la obligación de reintegrar a la actora la mercancía de mármol recibida cuyo valor de adquisición era de 235.541,56€. Se reitera al respecto los argumentos precedentes acerca del cumplimiento por la demandada de la obligación de pago asumida contractualmente.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de este motivo de apelación y en consecuencia también la desestimación del presente recurso.
Sexto.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 Lec ).
Vistas las normas de aplicación
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Heredia García en representación de la mercantil 'Pallarés Trading' S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 de Caravaca de la Cruz en el Juicio Ordinario nº 142/2013, debemosCONFIRMAR íntegramentela misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

