Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 597/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 640/2014 de 05 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 597/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100573
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4285
Núm. Roj: STS 4285:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 5 de octubre de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 6/2014 de 9 de enero, dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 277/2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao, sobre competencia desleal. El recurso fue interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por la procuradora D.ª Ana María Llorens Pardo y asistido por la letrada D.ª Nuria Sánchez Muñoz. Es parte recurrida Money Exchange, S.A., representada por la procuradora D.ª Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán y asistida por el letrado D. Antonio Selas Colorado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Antecedentes
«[...] Declarando que con los hechos descritos en el relato fáctico Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Banco Popular, S.A. y NCG Banco han cometido actos de competencia desleal, debiendo cesar en los mismos y abstenerse en el futuro de obstruir el normal funcionamiento de Money Exchange, S.A., permitiendo a esta sociedad operar a través de cuentas abiertas en las entidades de las demandadas, manteniendo las condiciones pactadas al abrirse las cuentas, salvo las modificaciones que deban realizarse con motivo de la evolución del mercado y las modificaciones legislativas.
» Condenando a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Banco Popular, S.A. y NCG Banco a cesar en toda actividad que obstruya el normal funcionamiento de Money Exchange, S.A., manteniendo plenamente operativas las cuentas abiertas por ésta, en las condiciones aplicables con anterioridad a la comunicación de su intención de cancelarlas, salvo que vengan motivadas en una justificada variación de condiciones de mercado o las modificaciones legislativas.
» Todo ello con imposición de costas a la adversa, sin la limitación contenida en el párrafo tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber actuado con manifiesta temeridad».
«1.- Estimar íntegramente la demanda formulada por la entidad Money Exchange, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Aránzazu Alegría Guereñu; frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Germán Apalategui Carasa; el Banco Popular Español, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Germán Ors Simón; y frente a NCG Banco, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Idoia Malpartida Larrinaga.
» 2.- Declaro que la actuación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., el Banco Popular Español, S.A. y NCG Banco S.A., cancelando las cuentas de la actora constituyen actos de competencia desleal.
» 3.- Condeno al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., al Banco Popular Español S.A., y NCG Banco S.A. a cesar en toda actividad que obstruya el normal funcionamiento de la actora, manteniendo plenamente operativas las cuentas abiertas en las condiciones aplicables con anterioridad a la comunicación de su intención de cancelarlas, salvo las modificaciones motivadas en una justificada variación de condiciones de mercado o las modificaciones legislativas.
» 4.- Se imponen las costas generadas a las partes demandadas».
«Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC . Incorrecta interpretación e inaplicación de los artículos 7.3 , 23 , 24 y Disposición Transitoria Séptima de la ley 10/2010 , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en relación a los artículos 4 y 5 de la Ley de Competencia desleal ».
«Segundo.- Por infracción del derecho comunitario al no haberse interpretado el derecho nacional de conformidad con la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, los artículos 7.3 y 24 de la Ley 10/2010 en relación a los artículos 4 y 5 de la Ley de Competencia desleal . Y por infracción del principio de primacía del derecho comunitario sobre el derecho nacional».
Con carácter subsidiario, solicitaba que se planteara cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Con fecha 5 de abril de 2016 la representación de Money Exchange, S.A. aportó la sentencia de 10 de marzo de 2016 dictada por la Sala Quinta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que resolvía la cuestión prejudicial C-235-14. Las representaciones de Money Exchange, S.A. y de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. formularon alegaciones sobre dicha resolución.
Fundamentos
Money Exchange, S.A. (en lo sucesivo, Money Exchange) es una sociedad dedicada al envío de dinero al extranjero mediante transferencias, canje de cheques de viaje y cambio de divisas, inscrita en el Registro Especial de Entidades de Pago del Banco de España, con una cuota de mercado en España del 0,83%.
La normativa reguladora de su actividad exige que opere a través de cuentas abiertas en entidades de crédito, y a tal efecto, tenía abiertas cuentas, entre otros bancos, en Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en lo sucesivo, BBVA), Banco Popular Español, S.A. (en lo sucesivo, Banco Popular) y NCG Banco, S.A. (en lo sucesivo, NCG).
Entre julio de 2010 y enero de 2011, BBVA, Banco Popular y NCG cancelaron las cuentas de Money Exchange, tras enviar a esta sociedad una comunicación en la que le avisaban de tal cancelación. Previamente, BBVA había remitido al Servicio Ejecutivo de Prevención de Blanqueo de Capitales una comunicación en la que le informaba de la existencia de indicios de que Money Exchange estaba realizando blanqueo de dinero en sus transferencias al extranjero.
Los tres bancos indicados se dedican también al envío de remesas de dinero al extranjero mediante transferencias internacionales. En concreto, BBVA tenía en 2009 una cuota del 4,14% de este mercado.
Los bancos demandados se opusieron a la demanda, y alegaron que habían cancelado las cuentas de Money Exchange en aplicación de la Ley 10/2010, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo (en lo sucesivo, Ley 10/2010), al existir indicios de que la actividad de Money Exchange estaba relacionada con el blanqueo de capitales.
Las irregularidades alegadas consistían en la realización de operaciones por personas distintas de los agentes declarados al Banco de España, la actuación de diferentes personas bajo el mismo código de agente y la actuación de una misma persona bajo diferentes códigos. La sentencia, al valorar el informe pericial elaborado por KPMG Risk Consulting a instancias del BBVA, consideró que presentaba serias deficiencias, porque se había utilizado el registro de agentes de mediados de 2012 para analizar unas operaciones del segundo semestre de 2010, sin tener en cuenta las altas y bajas producidas durante más de un año; tampoco había tenido en cuenta que los extranjeros residentes en España con NIE pueden haber modificado su situación personal, adquiriendo un DNI o NIF diferentes; que ciertas deficiencias en la identificación de las personas que operaban en esas cuentas eran imputables a los empleados de las sucursales bancarias; y que el informe no había identificado a las personas físicas que actuaban como representantes o apoderados de las personas jurídicas registradas como agentes. Concluyó que no puede justificarse la cancelación de las cuentas por el peligro potencial genérico de blanqueo de dinero.
La Audiencia Provincial desestimó los recursos y confirmó la sentencia del Juzgado de lo Mercantil. Al revisar la valoración de la prueba, coincidió con la apreciación del juzgado, descartando la mayor parte de las irregularidades alegadas por las demandadas y recogidas en el informe pericial de KPMG. Declaró que aunque no todas las operaciones examinadas habían resultado totalmente esclarecidas, por lo que no se descartaban algunas de las anomalías indicadas, tales anomalías no se referían en ningún caso a indicios de blanqueo. Por ello, afirmó que la cancelación unilateral de las cuentas bancarias con las que operaba Money Exchange por las dificultades de control de las operaciones y de identificación de las personas que efectuaban los ingresos había sido desproporcionada, teniendo en cuenta que las cuentas canceladas eran indispensables para que Money Exchange pudiera desarrollar su actividad, por lo que las entidades bancarias deberían haber adoptado antes otras medidas menos drásticas.
La Audiencia Provincial concluyó:
«La actuación de las apelantes Banco Popular y BBVA desde un criterio objetivo en los términos contemplados en la doctrina jurisprudencial expuesta, que prescinde de la concurrencia de intencionalidad o culpa, contraviene las exigencias de la buena fe, pues se separa del comportamiento que cabe exigir a quien actúa en el mercado frente a quien tiene que recurrir a sus servicios para desarrollar su propia actividad. Se trata de actos objetivamente contrarios a la buena fe que obstaculizan sin justificación objetiva la posición concurrencial de la actora, puesto que con las cancelaciones de cuentas bancarias se impide que se cumpla con la obligación de operar a través de cuentas abiertas en entidades de crédito».
Por ello consideró que la conducta de las demandadas se encuadraba en la prohibición contenida en el art. 4 de la Ley de Competencia Desleal .
Durante la tramitación del recurso ha sido aportada la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de marzo de 2016 , dictada en el asunto C- 235/14,
«Incorrecta interpretación e inaplicación de los artículos 7.3 , 23 , 24 y Disposición Transitoria Séptima de la ley 10/2010 , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en relación a los artículos 4 y 5 de la Ley de Competencia desleal ».
«Por infracción del derecho comunitario al no haberse interpretado el derecho nacional de conformidad con la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, los artículos 7.3 y 24 de la Ley 10/2010 en relación a los artículos 4 y 5 de la Ley de Competencia desleal . Y por infracción del principio de primacía del derecho comunitario sobre el derecho nacional».
Sobre este particular, la citada Directiva, en los aspectos que aquí son relevantes, ha de considerarse como un «acto aclarado» en virtud de la STJUE de 10 de marzo de 2016 , por lo que no es procedente plantear la cuestión prejudicial que solicita BBVA.
Money Exchange refuta este argumento alegando que BBVA no estaba obligada a aplicarle las medidas de diligencia debida porque Money Exchange, en tanto que entidad de pago, ya está supervisada por el Banco de España, en aplicación del art. 9.1 de la Ley 10/2010 .
El art. 11.1 de la Directiva exime a las entidades de crédito de la obligación de aplicar determinadas medidas de diligencia debida a entidades de pago, como lo es Money Exchange, que son objeto de supervisión por las autoridades nacionales para garantizar el cumplimiento esas medidas de diligencia debida. Esta previsión de la Directiva se encontraba recogida en el art. 9.1.b de la Ley 10/2010 , en la redacción vigente en el momento de suceder los hechos.
El TJUE afirma en su sentencia (párrafo 75) que, pese a esta excepción, los artículos 7 y 13 de dicha Directiva obligan a los Estados miembros a garantizar que las entidades y personas sujetas a la misma (como es el caso de BBVA, entidad de crédito) apliquen, en situaciones que afecten a clientes que a su vez sean entidades o personas sujetas a la Directiva sobre blanqueo de capitales (como es Money Exchange, entidad de pago), las medidas normales de diligencia debida con respecto al cliente con arreglo al artículo 7, letra c), de dicha Directiva y las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente en virtud del artículo 13 de la misma, en aquellas situaciones que por su propia naturaleza puedan presentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Entre estas medidas de diligencia debida estaría la de poner fin a la relación de negocios ( art. 9.5 de la Directiva y art. 7.3 de la Ley 10/2010 )
El Estado miembro puede prever como una de estas situaciones que justifican la aplicación de medidas reforzadas el envío de dinero a otros Estados, como ha hecho España en el art. 11 de la Ley 10/2010 , pues no solo se trata de una Directiva de mínimos, según resulta de su art. 5, sino que además la enumeración de situaciones justificativas de estas medidas que se contiene en el art. 13 de la Directiva no es exhaustiva (al hacer la enumeración, se emplea la expresión «al menos»). Ello otorga a los Estados un margen de apreciación considerable en la trasposición de la Directiva para determinar tanto las situaciones en que existe ese riesgo más elevado como las medidas de diligencia debida que deben aplicarse. Así lo declara el párrafo 73 de la STJUE de 10 de marzo de 2016 .
La STJUE de 10 de marzo de 2016 ha declarado sobre esta cuestión en su párrafo 87:
«[...] tales medidas deben presentar un vínculo concreto con el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo y ser proporcionadas a éste. Por consiguiente, una medida como el cese de una relación de negocios, contemplada en el artículo 9, apartado 5, párrafo primero, de la Directiva sobre blanqueo de capitales, no debería adoptarse, a la vista del artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, a falta de información suficiente relativa al riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo».
El Abogado General, cuyas conclusiones sigue en lo fundamental el TJUE en su sentencia, señalaba como uno de esos supuestos que permite matizar el riesgo derivado de las transferencias internacionales las distintas circunstancias que concurran en los países de destino de las transferencias (párrafo 119).
La Audiencia tuvo en cuenta que BBVA y Money Exchange compiten en un mismo sector del mercado, el de las transferencias internacionales, cuya cifra de negocio había experimentado un importante incremento por la importancia de la población inmigrante que enviaba remesas a sus familiares en sus países de origen. Por tanto, las medidas adoptadas por BBVA que impidieran u obstaculizaran significativamente la actuación de su competidor afectaban significativamente al principio de libre competencia dentro de la Unión, que es un pilar fundamental del ordenamiento comunitario.
Por ello, la Audiencia exigió que la medida adoptada, la cancelación por BBVA de las cuentas bancarias que Money Exchange necesitaba para desarrollar su actividad social, estuviera justificada y fuera proporcionada. Y consideró que en este caso no lo era, puesto que las irregularidades que según BBVA constituían indicios de blanqueo de capitales habían quedado sin base probatoria. Tras la práctica de las pruebas, se vio que la mayoría de las irregularidades alegadas por BBVA no eran tales, pues se basaban en la consulta de registros incorrectos o se debían a la falta de diligencia de los empleados de BBVA al identificar a quien realizaba el ingreso en la cuenta. Habían quedado sin esclarecer completamente solo algunas de las transferencias que BBVA consideraba sospechosas, pero, según la Audiencia, en ningún caso se relacionaban con el blanqueo de capitales.
La adopción de una medida que afecta significativamente al principio de libre competencia no puede adoptarse sobre la base de unos indicios de blanqueo de capitales que se revelan inconsistentes, por lo que no pueden constituir los «hechos relevantes que puedan poner de manifiesto el riesgo de que se produzca alguno de los tipos de conductas que pueden calificarse como blanqueo de capitales o financiación del terrorismo» que exige la STJUE de 10 de marzo de 2016 , párrafo 108, para la apreciación del riesgo que justifique la adopción de medidas reforzadas de diligencia debida. Como declara el párrafo 87 de la sentencia, que fue transcrito anteriormente, una medida como el cese de una relación de negocios no debe adoptarse a falta de información suficiente relativa al riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, y la inconsistencia de los indicios de blanqueo alegados por BBVA revela que no existía información suficiente al respecto que justificara la cancelación de las cuentas de Money Exchange.
Sobre esta cuestión en particular, los intentos de BBVA de modificar la base fáctica de la que parte la Audiencia no pueden ser aceptados, dada la naturaleza del recurso de casación, que impide modificar la base fáctica sobre la que se asienta la resolución recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
