Sentencia CIVIL Nº 597/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 597/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 138/2016 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 597/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100520

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2589

Núm. Roj: SAP MA 2589/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. Sr.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO CINCO DE VÉLEZ-MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 185/2014.
RECURSO DE APELACIÓN 138/16.
S E N T E N C I A Nº 597/2017
En la ciudad de Málaga a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 185/2014,
procedente del juzgado Mixto número Cinco de Vélez-Málaga, interpuesto por don Eduardo , demandado en
la instancia que comparece en esta alzada representado por la procuradora doña Remedios Peláez Salido,
defendido por el letrado Sr. Martínez Rodríguez. Es parte recurrida Entidad Urbanística Colaboradora de
Conservación Miraflores del Palo, demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada
por el procurador don José Luis López Soto, defendida por el letrado Sr. Aranda Quintana.

Antecedentes


PRIMERO .- El Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vélez-Málaga dictó sentencia el 6 de junio de 2015 , en el procedimiento ordinario 185/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr. López Soto, actuando en nombre y representación de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN MIRAFLORES DEL PALO, frente a D. Eduardo , en situación legal de rebeldía, CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON DOCE CENTIMOS (6.796, 12 euros), más los intereses legales correspondiente '.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por el demandado, el juzgado juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de octubre de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia, que ha estimado la demanda formulada en su contra por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Miraflores del Palo, condenándole al pago de 6.796, 12 euros, intereses legales e imposición de costas, alegando como motivos incorrecta aplicación de normas y valoración de la prueba.

La demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO .- La Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Miraflores del Palo interpuso demanda de procedimiento ordinario frente a don Eduardo , en reclamación de 6.796, 12 euros correspondientes a recibos de consumo de agua y cuotas de participación de las parcelas de su propiedad números NUM000 y NUM001 , sitas en calle DIRECCION000 , integradas en la entidad demandante.

El demandado fue declarado en situación procesal de rebeldía, al dejar transcurrir el término conferido sin personarse en el procedimiento ni contestar a la demanda, dictando sentencia el titular del juzgado Mixto número Cinco de Vélez-Málaga, al que correspondió el conocimiento de la demanda, estimando íntegramente la misma, por las razones expuestas en el último párrafo del fundamento de derecho primero, en los términos siguientes: ' Por lo que al supuesto de autos se refiere, de la documental aportada se desprende que la actora es una entidad de carácter público y con personalidad jurídica propia siendo sus fines la conservación y administración de las obras de urbanización y de los bienes y servicios que formen parte de su equipamiento, el cuidado de las instalaciones y elementos de uso común. Los miembros integrantes de la entidad urbanística vienen obligados al pago de cuotas de mantenimiento así como al abono de los suministros de agua. De la documental aportada se colige que el demandado es propietario de una vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM002 , CP 29017, de Málaga, que forma parte de la entidad urbanística colaborada de conservación Miraflores del Palo, parcelas NUM000 y NUM001 del registro de parcelas integrantes de la entidad urbanística. De lo actuado se constata asimismo la necesidad de los propietarios integrantes de la entidad urbanística colaborada de contribuir con el pago de una cuota de participación y de una cuota de suministro de agua. De los acuerdos de la entidad actora se infiere además que las cantidades adeudadas devengarían un interés de demora mensual del 1%. Del documento nº 35, consistente en certificación del secretario del consejo de administración de la entidad urbanística colaboradora de conservación Miraflores del Palo, resulta acreditado que en reunión del consejo de administración de fecha 28 de octubre de 2013 se aprobó instar demanda judicial frente a D. Eduardo por los impagos de cuotas de mantenimiento y suministro de agua.

De los recibos aportados como doc. 1 a 25 se desprende que el importe de los recibos adeudados en concepto de cuotas de mantenimiento y suministro de agua asciende a 5.322, 96 euros, cantidad que debe verse incrementada en 1.473, 36 € por aplicación de los intereses moratorios expresamente pactados. En consecuencia, dado que ha quedado suficientemente probada la existencia de la deuda, su importe, y la falta de pago por parte de la demandada, sin que dichas pruebas hayan sido desvirtuadas de contrario, procede la íntegra estimación de la demanda, condenando al demandado a abonar a la actora la suma de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON DOCE CENTIMOS (6.796, 12 euros), más los intereses legales correspondientes '.



TERCERO .- Bajo el epígrafe 'Antecedentes' realiza el recurrente una serie de alegaciones que podrían integrar infracción de normas o garantías procesales, en los términos previstos en el artículo 459 LEC , si bien no concurren los requisitos exigidos por dicho precepto, pues no cita las normas que se consideren infringidas, no alega, en su caso, la indefensión sufrida, ni solicita la nulidad de la sentencia, lo que obvia cualquier pronunciamiento al respecto, siquiera recordar que denegado el derecho a la asistencia jurídica gratuita por el Servicio de Orientación Jurídica del Iltre. Colegio de Abogados de Málaga (folio 69), se alzó la suspensión del procedimiento acordada en su día, y ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado dicho alzamiento, se notificó por edictos, aquietándose el recurrente al pronunciamiento que le declaró en situación procesal de rebeldía, y respecto de la pendencia de un procedimiento administrativo que supuestamente afectaría a la reclamación formulada por la demandante, se trata de una cuestión nueva introducida mediante el recurso de apelación, sin que el recurrente invoque posible prejudicialidad, pero en cualquier caso, no puede pretender que se sometan a enjuiciamiento en esta alzada cuestiones que no fueron debatidas en la instancia, por contravenir el contenido del art. 456, 1 LEC , que determina el ámbito al que se ha de circunscribir el recurso de apelación, que no es otro que aquello que haya sido objeto de controversia en la instancia, por lo que el planteamiento de cuestiones nuevas, que no han sido oportunamente debatidas en el procedimiento, entraña vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', pues aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del procedimiento con integridad y plenitud de jurisdicción, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, por lo que, como reiteradamente viene proclamando consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 23 junio 1948 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ), el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas pretensiones novedosas, consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli' que rige en general el procedimiento a partir del cierre del período alegatorio (arts. y 414 y 426 LEC), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( Art. 24 C.E .).

La misma doctrina jurisprudencial expuesta es de aplicación al motivo del recurso que denuncia incorrecta aplicación normativa e infracción de normas, pues su genérica articulación va encaminada a combatir acuerdos de la Asamblea General de la Entidad de Colaboración demandante por supuestos incumplimientos de 'formalismos, notificaciones y autorizaciones previas imperativas' (sic, párrafo primero, folio 129), volviendo a introducir nuevos elementos de debate que en realidad integran una genuina contestación a la demanda, acto procesal ya precluido, razones suficientes para su desestimación.

El segundo motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, alegando que la demandante pretende acreditar la deuda reclamada con una serie de documentos creados unilateralmente, que detallan un consumo de agua desde diciembre de 2009 hasta diciembre de 2013 que en realidad no se ha producido, ya que no habita la vivienda.

El motivo ha de ser desestimado, pues como recuerda el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , el error en la valoración de la prueba se produce '...

en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ' ( sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre ), precisando la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero , los requisitos para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, entre los que destaca que el error sea patente, es decir, ' inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ', y es que, teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988 , 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991 , entre otras muchas), de ahí que la jurisprudencia venga estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por aquellos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

La entidad demandante ha acreditado, como exige el art. 217 LEC , los extremos básicos de su pretensión, aportando con la demanda los recibos por cuotas de participación de las dos parcelas propiedad del demandado en la Entidad Colaboradora (folios 21 y 22), los recibos impagados por suministro de agua (folios 23 a 29), los acuerdos adoptados por la Asamblea general, que no consta hayan sido impugnados, tendentes a determinar el consumo de agua por estimación, al negarse el demandado a subsanar los defectos del contador de agua (folios 30 a 38), así como certificación del acuerdo adoptado en la asamblea General del año 2006 por el que se aprobó por unanimidad un incremento del 1% no acumulativo mensual sobre el nominal de los recibos de cuotas de participación o de agua debidos (folios 39 a 41), acuerdos todos ellos firmes y, por tanto ejecutivos.

Puede ser cierto que el recurrente no habita la vivienda construida en las parcelas de su propiedad; de hecho fue emplazado en el domicilio que hizo constar la demandante, sitio en Vélez-Málaga, pero ello no es motivo suficiente para desestimar la reclamación formulada de adverso, pues se desconoce si la vivienda está o ha estado arrendada, o incluso su posible uso más o menos esporádico por familiares y/o allegados, no siendo comprensible que permanezca cerrada durante tan dilatado lapso de tiempo, pero en cualquier caso, existiendo obligación de contribuir a los gastos de sostenimiento de la entidad de colaboración demandante, y constando suministro de agua, es legítima la postura de la demandante, refrendada en Asamblea general, de facturar consumo estimado, pues fácil resultaría al recurrente poner fin a dicha situación facilitando la entrada en su parcela y la lectura del contador, por lo que su actitud morosa carece de fundamento alguno.

Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia recurrida.



CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer al recurrente las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Remedios Peláez Salido, en nombre y representación de don Eduardo , frente a la sentencia dictada el 6 de junio de 2015 por el Magistrado-Juez del juzgado Mixto número Cinco de Vélez-Málaga , en el procedimiento ordinario 185/2014, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido en su día para recurrir.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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