Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 597/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 352/2017 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ PINA, GEMA AMPARO
Nº de sentencia: 597/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100553
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2277
Núm. Roj: SAP V 2277/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 000352/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.597/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª GEMA AMPARO SANCHEZ PINA
En Valencia, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000103/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D/Dª. Alicia representado
por el/la Procurador/a D/Dª. VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE y defendido por el/la Letrado/a D/
Dª. AGUSTI V. SANCHIS LLINARES y de otra como demandado, D/Dª. Jacobo , representado por el/
la Procuradora D/Dª. MARIA TERESA SANJUAN MOMPO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª VICENTE
JAVIER TALON TALON.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. GEMA AMPARO SANCHEZ PINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 , en fecha 14-3-16,modificada por auto de 11-5-16 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Estimando la demanda interpuesta por Dña. Alicia , representada por el Procurador D. Vicente Francés Silvestre, contra D. Jacobo , en situación procesal de rebeldía, declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges, adoptando las siguientes medidas: 1. Procede atribución del uso del domicilio familiar, sito en PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 de la localidad de DIRECCION000 , a la Sra. Alicia .Corresponderá a la Sra Alicia el abono de los gastos inherentes al uso y disfrute de la vivienda. mientras que el abono del IBI y el pago del seguro de la vivienda y gastos extraordinarios corresponderá a ambos cónyuges ,hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.2. El padre satisfará para alimentos a favor de cada hijo la cantidad de 150 euros mensuales, cantidad que abonará, por doce mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre designe, actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo oficial que pudiera sustituirle en el futuro. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por los padres por mitad. Todo ello hasta que los hijos gocen de independencia económica. 3. No se produce especial pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día diecinueve de junio para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Alicia y el Sr. Jacobo contrajeron matrimonio el 2 de mayo de 1992 fijando su domicilio en la PLAZA000 NUM000 - NUM001 de DIRECCION000 . Dicha vivienda pertenece proindiviso a ambos litigantes. Tienen dos hijos en común mayores de edad, nacidos Benjamín el NUM002 de 1994 y María el NUM003 de 1997.
El Sr. Jacobo desde el cese de la convivencia estableció su residencia en la CALLE000 NUM004 - NUM005 - NUM006 de Ontinyent.
El demandado fue declarado en situación de rebeldía por diligencia de ordenacion de fecha 30 de octubre de 2015.
María cursa el grado de Magisterio de Educación Primaria en Teruel (f.60) Alicia obtuvo 22.446,73 euros en el ejercicio 2014 como rendimiento neto derivado del trabajo. Trabaja como oficial administrativo en la empresa Johnson Controls Ibérica SA en Agullent, y su salario mensual asciende a 1.524,28 euros.
En fecha 14 de marzo de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 2 de DIRECCION000 , resolución que declaró disuelto por divorcio el matrimonio de los litigantes, atribuyó el uso del domicilio familiar a la Sra. Alicia e impuso al Sr. Jacobo la obligación de abonar en concepto de pensión de alimentos a cada uno de sus hijos la suma de 150 euros mensuales más la mitad de los gastos extraordinarios hasta que alcanzaran independencia económica. Esteblceió que la Sra. Alicia debía abonar los gastos inherentes al uso de la vivienda en tanto que el IBI, seguro y gastos extraordinarios debía ser satisfecho por ambos hasta la liquidación.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se alza el Sr. Jacobo impugnando, de un lado el pronunciamiento relativo a la obligación de pago de la pensión de alimentos, aduciendo que en la actualidad los ingresos que percibe no le permiten hacer frente a ello o bien se reduzca a 50 euros mensuales, y además que María no reside en el domicilio familiar por cursar sus estudios en otra localidad, y el relativo al uso de la vivienda familiar, interesando que le sea a él atribuido por ser el interés más necesitado de protección o bien, se establezca un limite temporal de un uño. También indica que el importe relativo a los gastos extraordinarios de la vivienda deben ser satisfechos por Alicia , y que se establezca en un porcentaje de 80% ella y 20% el.
TERCERO.- Tal como señala el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario'.
La rebeldía solo genera una negativa tácita de los hechos en los que se basa la demanda y no releva al actor de la necesidad de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión.
Ahora bien, el demandado comparecido no puede introducir en el proceso hechos nuevos, impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión actora pues ello constituiría una ampliación del 'thema decidendi', introducida extemporáneamente, una vez precluida la fase de alegaciones, pudiendo generar indefensión a la parte adversa, que no habría tenido ocasión de articular prueba en contra.
Por otro lado, la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas - artículo 460 de la L.E.C .) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis, tal como exige el principio 'pendente apellatione nihil innovetur'.
Lo anterior implica que el recurso así formulado no puede prosperar desde el momento en que la parte recurrente permaneció en situación de rebeldía procesal durante la primera instancia y todas las alegaciones que ahora efectúa ahora, al igual que la documentación que dice aportar en la que pretende justificar sus argumentaciones y que no consta unida, aunque sí pudiera haberlo sido en el trámite de traslado de copias a la contraparte, resultan totalmente extemporáneas en cuanto que debieron aducirse en primera instancia, compareciendo y contestando en debida forma a la demanda, dentro del plazo legalmente previsto al efecto.
CUARTO.- Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Jacobo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de DIRECCION000 en fecha 14 de marzo de 2016 y su auto de aclaración de fecha 11 de mayo de 2016, que confirmamos. Sin imposición de costas.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
