Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 597/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 750/2016 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 597/2017
Núm. Cendoj: 50297370022017100417
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:2143
Núm. Roj: SAP Z 2143/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00597/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2016 0005043
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000750 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000191 /2016
Recurrente: María Rosario , Lucio
Procurador: SILVIA GARCIA VICENTE
Abogado: Mª JESUS BESCOS MORALES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA NÚMERO: 597/2017
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª IVANA MARIA LARROSA IBAÑEZ
En Zaragoza, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 191/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 750/2016 , en los
que aparece como parte apelante , Dª María Rosario , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª
SILVIA GARCIA VICENTE, asistido por la Letrado Dª Mª JESUS BESCOS MORALES, y como parte apelante
D. Lucio
por la Letrado Dª CONCEPCION RUIZ SANCHEZ, ha sido parte el MINISTERIO FISCAL , en cuyos autos ,
con fecha 03-10-2016, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que estimo la demanda de divorcio interpuesta por Dª María Rosario contra D. Lucio y en su virtud, debo declarar y declaro el divorcio y, por ende, la disolución del matrimonio formado por ambos al existir causa legal para ello con revocación de los poderes que pudiera haber existentes, y con adopción de las siguientes medidas: 1) Se atribuye la guarda y custodia de las hijas comunes Cristina y Diana a la madre Sra. María Rosario con mantenimiento de la autoridad familiar por ambos progenitores.- En cuanto al régimen de visitas y estancias con el padre, estás habrán de mantenerse hasta el 1 de diciembre en la misma forma dispuesta en el Auto de medidas de 3 de mayo de 2016 si bien procede atribuir al mismo de forma expresa hasta dicha fecha, para el caso de que le corresponda la estancia con las hijas el fin de semana del 7 al 9 de octubre prorrogar la misma hasta el día 11 a las 20 horas de la tarde, por ser días no lectivos en Zaragoza.- Para el supuesto de que dicho fin de semana estén las niñas en compañía de la madre, corresponderá al padre la estancia con las mismas desde el día 11 de octubre a las 11 horas de la mañana hasta el día 12 a las 17'30 horas de la tarde.- Y por lo que se refiere al puente de Todos los Santos ya que el día 31 es festivo en los colegios, para el supuesto de que el fin de semana del 28 a 30 de octubre corresponda al padre, este habrá de prolongarse en su favor hasta el día 1 a las 17,30 horas de la tarde.- Si el fin de semana las niñas están en compañía de la madre, tendrá derecho el Sr. Lucio a tenerlas consigo desde el día 31 a las 11 horas de la mañana hasta el día 1 a las 17,30 horas si tiene que trabajar al día siguiente o en caso contrario hasta la entrada al colegio el día 2 previa comunicación a la madre con antelación suficiente.- A partir del día 1 de diciembre de 2016 y acreditada y justificada a la otra parte la estancia del demandado de forma permanente en Zaragoza, se mantendrá el mismo régimen de visitas establecido en el mencionado Auto de 3 de mayo de manera que las estancias de fin de semana comprenderán desde el viernes a la salida del colegio de las niñas siendo recogidas por el padre o familiares próximos de este, o en su defecto desde las 17 horas en períodos no lectivos hasta el lunes a la entrada del colegio o si fuese día no lectivo hasta las 9 horas de la mañana en que regresarán al domicilio materno.- En cuanto a las visitas intersemanales cuando le vaya a corresponder al progenitor la estancia de fin de semana, tendrá a las niñas en su compañía el miércoles anterior desde la salida del colegio o en su caso desde las 17 horas, hasta las 21 horas en que regresarán al domicilio materno ya cenadas, aseadas y con las tareas escolares realizadas.- Cuando no le corresponda al padre la estancia de fin de semana tendrá a las hijas en su compañía los martes desde la salida del colegio o en su defecto desde las 17 horas, hasta las 21 horas en iguales condiciones a las expuestas, y los jueves desde la salida del colegio o en su caso desde las 17 horas, hasta la entrada al colegio el viernes o en su defecto hasta las 9 horas en que serán llevadas al domicilio materno.- Se mantiene en su integridad la distribución de períodos vacacionales contenidos en la resolución de medidas provisionales.- Para el caso de que finalmente no se trasladase el día 1 de diciembre el Sr. Lucio a Zaragoza a residir de forma permanente por razones laborales se mantendrá el régimen de visitas establecido en el referido Auto de 3 de mayo.- 2) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza así como el mobiliario y el ajuar familiar a la Sra. María Rosario hasta el 30 de junio de 2018 debiendo abonarse los gastos del mismo según la forma establecida en el Auto de 3 de mayo de 2016 hasta que se materialice la venta.- Transcurrido dicho plazo se deberá proceder a la puesta en venta de la vivienda (salvo acuerdo distinto entre las partes).- Antes de proceder a la enajenación del inmueble a terceros, los cónyuges podrán adquirir la parte correspondiente al otro en la forma que convengan.- De no haber acuerdo y manifestarse interés en ello por uno de los cónyuges, se verificará una previa tasación de la vivienda por parte de un API colegiado y designado de común acuerdo.- A falta de acuerdo cada parte propondrá un API colegiado para hacer la tasación optándose por aquellos que designe la suerte (en caso de no aceptar se haga privadamente por las partes el sorteo se verificará ante fedatario público), siendo el precio el que se determine por estos y si no coinciden este será la media de la diferencia entre uno y otro.- De desear ambas partes adquirir la parte del otro de la vivienda, igualmente decidirá la suerte (en caso de no aceptar se haga privadamente por las partes el sorteo se verificará ante fedatario público).- Durante el proceso de venta los ocupantes de la vivienda la han de mantener en idóneas condiciones de cuidado y limpieza accediendo a enseñarla a potenciales compradores siempre que se les avise con una antelación de al menos 24 horas para lo que se deberá proporcionar a la inmobiliaria si se decide acudir a los servicios de esta un teléfono de contacto permanentemente disponible.- De igual modo deberá permitir el acceso a los tasadores y personas relacionadas con las gestiones de venta.- De cara a la constatación de esta y la determinación acerca de si las ofertas que se pudieren hacer son o no adecuadas, se estará a los acuerdos que alcancen 2 , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª PATRICIA ANDREA GONZALEZ, asistida los litigantes.- En caso de falta de acuerdo, cada cónyuge deberá designar un perito integrante del Colegio de Agentes la Propiedad Inmobiliaria de Zaragoza, siendo el precio aceptable aquel que supere la media de los dos que determinen los peritos designados de esta manera y que se revisará semestralmente si fuese preciso rebajar.- Decidirán las partes de mutuo acuerdo si la venta se realizará de forma privada o mediante inmobiliaria y en caso de no existir el mismo será a través de esta.- Se mantiene igualmente la atribución del vehículo familiar Mercedes Benz matrícula ....-NDL a la Sra. María Rosario hasta que se liquide el régimen económico matrimonial manteniendo la distribución de contribución a los gastos acordada en medidas.- 3) Como contribución a los gastos y alimentos de deberá satisfacer el Sr. Lucio a la Sra. María Rosario : -Para el supuesto de permanecer residiendo y trabajando en Madrid en sus actuales circunstancias laborales.- Se hará cargo de todos los gastos establecidos en el Auto de medidas provisionales de 3 de mayo de 2016 y abonará en concepto de pensión por alimentos para las hijas hasta que sean económicamente independientes o alcancen la edad de 26 años la cantidad de 300 € mensuales por cada una de ellas, en total 600 €, que deberá ingresar en la cuenta que designe la Sra. María Rosario dentro de los cinco primeros días de cada mes y que habrá de actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC nacional a fecha 1 de enero.- En el momento en que se proceda a la venta de la vivienda común se elevará dicha pensión a la suma de 425 € por cada hija. -Para el supuesto de que el 1 de diciembre de 2016 se traslade el Sr. Lucio a Zaragoza o lo haga en una fecha posterior.- Deberá abonar el demandado todos los gastos establecidos en el Auto de 3 de mayo de 2016 si bien las actividades extraescolares de las hijas de las que deberá hacerse cargo serán exclusivamente las mismas que realizaron el curso anterior de manera que si se añade alguna nueva deberán ser satisfechos al 50% por ambos progenitores si existe acuerdo, y en su defecto se abonarán por el que decida que tal actividad se haga.- La pensión de alimentos a satisfacer a las hijas en este caso será de 200 € por cada una de ellas.- De igual modo a partir del momento en que se produzca la venta de la vivienda familiar deberá satisfacer la cantidad de 425 € por cada una de ellas.- En cuanto a los gastos extraordinarios necesarios se estará a lo dispuesto en el Auto de medidas provisionales si bien en el momento en que la Sra. María Rosario se incorpore al mundo laboral estos serán sufragados en un 60% por el Sr. Lucio y en un 40% por aquella.- 4) Se establece una pensión compensatoria en favor de la Sra. María Rosario y a cargo del Sr. Lucio en la suma de 450 € mensuales por período de un año a contar desde este mes de octubre de 2016 y que habrá de satisfacerse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que esta designe.- Se declara la disolución del régimen económico conyugal a fecha de admisión a trámite de la demanda lo que tuvo lugar en fecha 10 de marzo de 2016.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ambas partes presentaron escritos de interposición del recurso de apelación, de los que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento, el Ministerio Fiscal, escrito de oposición a ambos recursos, la parte demandante y demandada presentaron escritos de impugnación de los recursos de apelación interpuestos de contrario.
TERCERO.- Habiéndose solicitado prueba y vista por la demandante-apelante, se acordó por auto de esta Sala, de fecha 12-12-2016 su admisión quedando unidos a las actuaciones y denegar el resto de la prueba interesada. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 05-09-2017.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de ambas partes contendientes, la sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre divorcio ( art. 770 LEC ).
Recurso de la parte actora (Doña María Rosario ).- Considera que procede fijar una pensión por alimentos a favor de las dos hijas comunes de 2700 €/ mes, excluyéndose los gastos de libros, material escolar uniformes y matrículas del bachillerato que deberán ser afrontadas en su totalidad por el actor, que se fije una pensión o asignación compensatoria a su favor de 500 €/mes sin límite temporal y que se le atribuya el uso del domicilio familiar sin limitación o hasta la mayoría de edad de las menores.
Recurso del demandado (D. Lucio ).- Considera que la guarda y custodia de las menores sea ejercida de forma compartida en la forma interesada en el plan de relaciones familiares.
Se solicita que la guarda y custodia de las menores sea ejercida de forma compartida por ambos progenitores de forma que estarán con cada progenitor los fines de semana alternos y las vacaciones escolares por mitad y las semanas cuyo fin de semana le correspondan al padre, éste las recogerá los lunes a la salida del colegio y las reintegrará al mismo el miércoles por la mañana a la hora de entrada y las otras semanas las recogerá el miércoles a la salida del colegio, reintegrándolas el viernes por la mañana a la hora de entrada en el centro escolar.
- Mitad de los periodos vacaciones de Semana Santa, Navidad, Verano y Fiestas del Pilar que se distribuirán de la siguiente forma: - Semana Santa : se iniciará a la salida del colegio del último día de escuela y finalizará a las 20 horas del último día de fiesta escolar en Zaragoza. Se repartirá por mitad iguales correspondiendo al padre la primera mitad en los años pares y la segunda en los años impares y a la madre viceversa, la segunda mitad en los años pares y la primera mitad en los años impares.
- Verano: Los padres se repartirán en dos periodos los días desde la finalización del colegio hasta el día treinta de junio y desde el día 1 de septiembre hasta el inicio del colegio, correspondiendo el primero período al padre los años impares y el segundo los pares y a la madre a la inversa.
Desde el día 1 de julio se establecen sucesivos periodos de 15 días, correspondiendo al padre el primer y tercer periodo los años pares y el segundo y cuarto los años impares y a la madre viceversa, el segundo y cuarto periodo los años pares y el primer y tercer periodo los años impares, estando divididos ambos periodos de la siguiente forma: 1.- primer periodo: desde as 10 horas del 1 de julio hasta las 20 horas del 15 de julio.
2.- segundo periodo: desde las 20 horas del 15 de julio hasta las 10 horas del 1 de agosto.
3.- tercer periodo: desde las 10 horas del 1 de agosto hasta las 20 horas del 15 de agosto.
4.- cuarto periodo: desde las 20 horas del día 15 de agosto hasta las 10 horas del día 1 de septiembre.
- Navidad: Se repartirán por mitades alternas correspondiendo al padre la primera mitad de los años pares y la segunda mitad en los años impares y a la madre viceversa, la segunda mitad en los años pares y la primera mitad en los años impares. La primera mitad se iniciará a la salida del colegio del último día lectivo y concluirá a las 12 horas del día 31 de diciembre; y la segunda mitad se extenderá desde las 12 horas del día 31 de diciembre hasta las 20 horas del día inmediatamente anterior al comienzo de las clases.
- Semana del Pilar: se iniciará a la salida del colegio del último día de escuela y finalizará a las 20 horas del día inmediatamente anterior a la reanudación de las clases. Se repartirá por dos periodos iguales correspondiendo al padre el primer periodo los años pares y la segunda los años impares y a la madre viceversa, el segundo periodo los años pares y el primer periodos los años impares.
Subsidiariamente procede ampliar el régimen de visitas relativa a los días intersemanales y vacaciones, que se limite al uso de la vivienda familiar hasta el 30 de enero del año 2018, procediendo al abono del 50% entre las partes en cuanto al crédito personal y se adjudique el uso del vehículo Mercedes Benz CLS 350- ....-NDL .
Que se fije como pensión de alimentos la cantidad de 100 €/mes por hijo y la distribución al 50% de los gastos extraescolares y extraordinarios.
Que se fije una pensión compensatoria de 150 €/mes por un período máximo de seis meses.
SEGUNDO.- Sobre la guarda y custodia.
La doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación a la custodia compartida recogida en las Sentencias de 01-02-2012 y 05-07-2012 , indican expresamente que 'a) La custodia compartida por parte de ambos progenitores es el régimen preferente y predeterminado por el legislador, en busca de ese interés del menor, en orden al pleno desarrollo de su personalidad, de modo que se aplicará esta forma de custodia siempre que el padre y la madre estén capacitados para el ejercicio de las facultades necesarias a tal fin ( Sentencia de 30 de septiembre de 2011 ); b) El sistema no es rígido, salvo en un mandato que dirige al Juez; el superior interés del menor (Sentencia de 13 de julio de 2011 ); c) Podrá establecerse un sistema de custodia individual, cuando éste resulte más conveniente para dicho interés, a cuyo efecto habrá de evaluar los parámetros establecidos en el art. 80.2 del Código ( Sentencias citadas y la de 15 de diciembre de 2011 ; d) La adopción de la custodia individual exigirá una atenta valoración de la prueba que así lo acredite -la conveniencia para el menor- frente al criterio preferente de la custodia compartida, al que el precepto legal otorga tal preferencia en interés de los hijos menores ( Sentencia de 15 de diciembre de 2011 ). Para adoptar la decisión, en cada caso, será relevante la prueba practicada, especialmente los informes psicosociales - art. 80.3 CDFA- obrantes en autos, y la opinión de los hijos menores, cuando tengan suficiente juicio -art.
80.2 c) CDFA.- Por último, el Tribunal que acuerde apartarse del sistema preferentemente establecido por el legislador debe razonar suficientemente la decisión adoptada.-'.
Igualmente tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 21-07-2011 y 07-04-2011 ) como el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (S. 30-09-2011 y 05-07-2012 ), han destacado la especial relevancia de los informes psicosociales, puesto que en ellos previa constatación de los hechos concurrentes y la necesaria exposición razonada del método y factores tenidos en cuenta se analiza por expertos profesionales la conveniencia o no de la adopción de las medidas solicitadas.
En el presente supuesto se trata de dos menores de 10 y 6 años de edad ( Cristina y Diana ) que vienen residiendo con su madre desde septiembre de 2015, el demandado se trasladó a Madrid por motivos de trabajo, desde enero de 2015 reside en la capital del Estado con su nueva pareja en un piso de ésta, la nueva unidad de convivencia la forman dos hijos de 12 y 13 años junto un nuevo hijo fruto de su nueva relación, su actual pareja trabaja en dicha capital.
La sentencia apelada se hace eco de la posibilidad del traslado del demandado, se supone que con su nueva unidad familiar formada, desde diciembre de 2016, a Zaragoza.
En la actualidad sigue residiendo en Madrid, como parecía lógico, lo razonable es partir de la nueva situación ya consolidada del demandado en Madrid, pues no son claras ni las condiciones económicas que para entonces puedan serle ofrecidas, ni aún a menos que se traslade la nueva unidad familiar en bloque esta ciudad.
De cualquier manera tanto en un caso como en otro, es absolutamente descartable la custodia compartida, tal como razona pormeronizadamente la sentencia apelada, siendo obvio que la custodia individual materna de los menores se refleja como lo más adecuado en su propio beneficio e interés, ello también se deduce de la exploración judicial practicada en esta instancia de la menor Cristina de 10 años de edad, así como la disponibilidad laboral de ambos progenitores y la actual residencia del demandado y la nueva situación familiar creada, tal como indica igualmente el Ministerio Fiscal (f. 363).
Sobre el régimen de visitas, la sentencia distingue el supuesto de que a partir del 1-12-2016 se traslade el demandado a Zaragoza o en otra fecha posterior, el apelante sostiene la necesidad de agrupar los dos días intersemanales cuando le corresponda la estancia de fin de semana y se establezca en la siguiente la pernocta el miércoles, lo razonable es mantener las visitas tal como vienen reguladas en el auto de medidas de 03-05-2016 e incluso con la previsión del futuro traslado, improbable, que fija la sentencia apelada en la que se prevee la pernocta. Sobre la ampliación de las vacaciones no existe obstáculo alguno para que se amplien las mismas en cuanto a los días desde la finalización del colegio hasta el 30 de junio y desde el 1 de septiembre hasta el inicio del curso escolar períodos que se unirán a la quincena primera y última de los meses de julio y agosto conforme corresponden a cada uno de los progenitores.
TERCERO.- Sobre el uso del domicilio familiar.
Conforme tiene declarado el TSJA en Sentencia de 13-07-12 , la regla que consagra el Artº. 81.2 es la atribución del uso de la vivienda al progenitor a quien corresponda de forma individual la custodia de los hijos.
Pero el legislador aragonés no ha querido dejar en la indeterminación la necesaria liquidación de los intereses económicos o patrimoniales de los progenitores, ya que no en todos los casos existen razones atendibles para un uso de larga duración, y menos para acordar un uso ilimitado, pues la subsistencia de vínculos de tal naturaleza constituye de ordinario fuente de conflictos, además de que puede lesionar el interés del otro si es propietario o copropietario de la vivienda. Por ello, en el apartado tercero de ese mismo Artº. se ordena que tal uso debe tener una limitación temporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia. El precepto deja a la discrecionalidad del juez la fijación del límite.
En el presente supuesto, teniendo en cuenta la actual situación económica de ambos progenitores, que el demandado asume ante la falta de ingresos de la actora la totalidad del pago del préstamo hipotecario, así como la edad de las menores, lo razonable es que el uso del domicilio familiar se prorrogue hasta el 30 de Junio de 2019 manteniéndose el resto de medidas fijadas a tal efecto en la sentencia apelada.
CUARTO.- Sobre la pensión por alimentos partiremos únicamente de la actual situación del demandado en Madrid y con los ingresos que actualmente percibe, pues es aventurado calibrar no sólo los ingresos que pudiera percibir en caso de traslado a su puesto de trabajo en Zaragoza, sino la efectividad del mismo en el tiempo, así como si se fija o no su residencia en esta ciudad, al margen si administrativamente el puesto de trabajo del recurrente figure en Zaragoza (folio 172) del rollo de apelación.
En esta instancia obra certificado de ingresos brutos para el 2016 del recurrente de 109.780.64 €, se indica en el mismo que la denomina gratificación por programa Madrid (45.000 € brutos) finalizada en octubre del 2016, igualmente se han aportado nóminas del año 2017.
Si partimos de que el demandado asume todos los gastos fijados en el auto de 3 de mayo de 2016 así como la posibilidad de que se produzca la venta de la vivienda, parece razonable las cantidades fijadas en la sentencia apelada, atendiendo a las posibilidades que en la misma se contemplan por lo que en este apartado se confirma la sentencia apelada.
QUINTO.- En cuanto a la asignación compensatoria debe indicarse como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11-01-2012 'la asignación compensatoria prevista en el articulo 9 de la ley aragonesa 2/2012 ( artículo 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el artículo 97 del Código Civil a la pensión compensatoria, que para señalarla con carácter temporal o indefinido el artículo 83 CDFA provee al juez de unos criterios similares a los indicados en el Código Civil , y la invitación a la 'ponderación equitativa' de los mismos no añade un modo de aplicar la norma distinto del que debe seguirse para el artículo 97 Cc .'. Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-2011 establece que 'responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio de debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tener en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 del C. Civil . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.
Las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familiar, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 , 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ].
Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencias y ponderación con criterios de certidumbre.
En el presente supuesto se trata de una convivencia de aproximadamente 15 años, la actora estuvo trabajando durante 10 años, no consta que esté impedida de trabajar por motivos de salud tal como indica la Juzgadora de instancia, tiene 42 años, experiencia laboral y formación, teniendo en cuenta también el periodo de dedicación familiar y la edad de los menores, parece adecuado la fijación de una asignación compensatoria limitada en el tiempo, cuya cuantía en la cantidad de 450 €/mensuales se considera ajustada. En cuanto al periodo transitorio en el que pueda incorporarse a un trabajo adecuado y obtener recursos propios, unidos al periodo de limitación en el uso de la vivienda familiar parece razonable que el periodo de la misma sea de dos años, sin actualizaciones, estimándose parcialmente en este apartado el recurso de la actora.
SEXTO.- En cuanto al resto de solicitudes del demandado, asunción al 50% del crédito personal y atribución del uso del vehículo Mercedes Benz CLS 350 - ....-NDL , no procede en este momento sin perjuicio de lo que resulte en su momento en la liquidación del régimen económico matrimonial.
SÉPTIMO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia ( art.
398 LEC ).
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Dª María Rosario y D. Lucio , frente a la Sentencia de de fecha 03-10-2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Zaragoza , en los autos de Divorcio nº 191/16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución revocándola únicamente en los siguientes apartados: - El periodo de vacaciones comprenderá igualmente desde la finalización del colegio hasta el 30 de junio y desde el 1 de septiembre hasta el inicio del curso escolar, periodos que se unirán a la 1ª quincena de julio y última de agosto conforme correspondan a cada uno de los progenitores.- El uso del domicilio familiar a favor de la actora e hijos se prorroga hasta el 30-06-2019.
- La pensión asignatoria en la cantidad de 450 €/mes tendrá una duración de dos años.
Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia.
Devuélvanse a Dª María Rosario y a D. Lucio , los depósitos constituidos para recurrir.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Presidente Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
