Sentencia CIVIL Nº 597/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 597/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 907/2017 de 17 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 597/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100581

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7818

Núm. Roj: SAP B 7818/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120158160555
Recurso de apelación 907/2017 -I
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca
del Penedés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 499/2015
Parte recurrente/Solicitante: Azucena
Procurador/a: Roser Castello Lasauca
Abogado/a: Isabel Cortes Virino
Parte recurrida: SUPERMERCADOS ESCLAT-BON PREU S.A., OLLER BUSINESS INSURANCE
BROKERS S.A., MAPFRE
Procurador/a: Pedro Manuel Adan Lezcano
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 597/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 17 de septiembre de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 22 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 499/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRoser Castello Lasauca, en nombre y representación de Azucena contra Sentencia - 09/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Pedro Manuel Adan Lezcano, en nombre y representación de SUPERMERCADOS ESCLAT- BON PREU S.A., OLLER BUSINESS INSURANCE BROKERS S.A., MAPFRE.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña María Carmen Sole Esteve, en nombre y representación de Dña. Azucena , contra SUPERMERCADOS ESCLAT BON PREU y MAFRE y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas, con imposición de costas a la actora'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/09/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Vicente Conca Perez .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes.

1.- La actora, Dª Azucena , ejercita acción frente a Supermercados Esclat-Bon Preu SAU y Oller Business Insurance Brokers SA en reclamación de la cantidad que se acredite finalmente como reparación de las lesiones que la actora sufrió, y que, provisionalmente se fijan en 6.744,24 euros.

Dice la actora que sobre las 20'15 horas del día 7 de julio de 2014 salía, junto con su pareja, de comprar en el supermercado de la demandada sito en Vilafranca del Penedès, y en la rampa mecánica de acceso al parking el pie izquierdo de la actora se enganchó con la rampa y cayó sobre la escalera mecánica.

Destaca que en dicha escalera se cambiaron con posterioridad dos lamas.

Puesto el hecho en conocimiento del encargado del centro, la actora fue trasladada en ambulancia al Hospital Comarcal de l'Alt Penedès, donde se le diagnosticó policontusiones, fractura de muñeca radial y esguince de tobillo izquierdo con colocación de férula dorsal de yeso y vendaje.

Como consecuencia de todo ello, estuvo de baja hasta el 30 de octubre de 2014, es decir, 116 días.

Además, le han quedado secuelas que no se han podido determinar todavía y que precisarán de la intervención de un perito nombrado por el juzgado, ya que la actora carece de medios económicos para practicar una pericial.

2.- La codemandada Supermercados Esclat-Bon Preu SAU opone la falta de acreditación de la causa de las lesiones, la inexistencia de deficiencia alguna en las instalaciones del supermercado, debiéndose el accidente a culpa exclusiva de la víctima, y, en último extremo, la pluspetición para el caso de que se estime la demanda.

3.- La codemandada Oller Busines Insurance Brokers SA, por su parte, opone su falta de legitimación y el defecto de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la compañía aseguradora Mapfre.

Con carácter subsidiario, niega cualquier responsabilidad de la codemandada titular del centro comercial calificando la caída de fortuita.

Finalmente, alega también pluspetición en cuanto a la cantidad reclamada.

4.- Como consecuencia de las alegaciones de esta segunda demandada, la actora desiste respecto de la misma y dirige la acción frente a Mapfre, para obviar el referido defecto litisconsorcial.

Por auto de 15 de septiembre de 2016 se acuerda el desistimiento y la continuación del proceso con Mapfre como parte demandada.

Comparece Mapfre, que también se opone a la demanda, en la misma línea del Supermercado, ya apuntada anteriormente.

Además, pone de relieve la existencia de una franquicia de 1.500 euros que, en caso de condena, deberá tenerse en cuenta.



SEGUNDO.- Decisión de la jueza y recurso.

1.- La sentencia apelada desestima la demanda.

En relación con la causa de la caída la jueza considera que las explicaciones de la actora son poco claras y no arrojan luz sobre cómo se produjo la caída. El hecho determinante parece que fue que se le enganchó el zapato del pie izquierdo en alguna parte, pero no sabe dar razón de en qué tramo de la rampa se produjo ese enganche. No pudo explicar con qué elemento se enganchó, si con un gancho, algún saliente de la estructura, alguna sustancia adherente, etc. Tanta es la indefinición acerca de la posible causa del supuesto enganche que, destaca la jueza, la propia letrada de la actora manifiesta en fase de conclusiones que pudo ser cualquier causa, incluso un chicle pegado a la rampa.

Además, la sentencia también pone de relieve que la actora ha dado varias versiones del hecho, y así, al acudir a urgencias, habla de que al 'resbalar de forma accidental, sufre mal gesto del tobillo izquierdo y al caer contusión muñeca derecha'. En cambio, en la denuncia que presenta ante el juzgado habla de al acceder a la rampa se enganchó el pie y al intentar moverlo se desestabilizó, y en su declaración en el juicio habla de que se enganchó al final de la rampa.

Como consecuencia de lo expuesto, la jueza considera que no se ha acreditado cómo se produjo la caída, y añade que no se ha justificado imprudencia o negligencia de clase alguna por parte de la demandada.

Vuelve a insistir la sentencia en que por parte de la actora no se detalla que en el momento de la caída observara la presencia de algún elemento mecánico en mal estado, saliente, roto, etc.; algo, en fin, que justificara ese enganche del pie.

En cuanto al hecho de que dos lamas de la rampa presenten color más oscuro, nada prueba, pues ni siquiera se sabe cuándo se pudieron cambiar.

En sentido contrario, la jueza valora que el encargado del supermercado declara que la lesionada no le manifestó nada en relación con el mal funcionamiento de la rampa, pues en otro caso, él habría hecho un parte para repararla. La rampa, dice, siguió funcionando y no tiene constancia de ninguna otra incidencia.

Él mismo no detectó anomalía alguna en la rampa en ese momento del accidente.

Y los partes de la empresa de mantenimiento justifican que la demandada invertía la diligencia que le era exigible para el correcto de una instalación que, en principio, no genera riesgos especiales.

2.- Tras las anteriores consideraciones valorativas de la prueba, la jueza finaliza su sentencia resaltando que no nos encontramos ante una actividad de riesgo que determine el desplazamiento de la carga probatoria hacia la parte generadora de dicho riesgo, y absuelve a las demandadas.

3.- La parte actora recurre la sentencia y dice: a) error en la valoración de la prueba.

b) omisión de la práctica de pruebas pertinentes.

c) inversión de la carga de la prueba en materia de consumidores y teoría del riesgo.



TERCERO.- Decisión del tribunal. La causa en el accidente.

1.- Para desarrollar de una forma coherente la respuesta al recurso, debemos analizar, en primer lugar, el régimen probatorio a que están sujetos los hechos objeto de debate en este proceso.

Sólo cuando sepamos cuál es ese régimen, y más particularmente, sobre cuál de las partes recaen las consecuencias de los hechos no probados, estaremos en condiciones de valorar la prueba con la que contamos (incluida, claro, la practicada en esta segunda instancia).

El artículo 147 RD Legislativo 1/07 dice que 'Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'.

El Tribunal Supremo, en sentencia 1117/08, 10 diciembre nos dice que ' Esta Sala ha sentado que es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (entre otras, SSTS de 2 de abril de 1998 , 21 de abril de 2005 y 23 de marzo de 2006 ); también, ha sentado que el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (aparte de otras, SSTS de 27 de octubre de 1990 , 13 de febrero y 13 de noviembre de 1993 ); por último, ha proclamado que la prueba del nexo causal incumbe al actor , el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (entre otras, SSTS de 3 de julio de 1998 y 30 de junio de 2000 ).' La STS 185/16, 18 de marzo nos dice que ' El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando «una disposición legal expresa» ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria» a los que se refiere el artículo 217.7 LEC .' La STS 149/2007 22 de febrero , por su parte, señala que ' Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.' 2.- En el estado actual de la técnica, el uso de una rampa mecánica para salvar un desnivel en establecimientos comerciales de todo tipo no puede considerarse una actividad generadora de un riesgo especial. Su uso está extendido por aeropuertos, centros comerciales, etc. y el índice de siniestrabilidad producido por su utilización es mínimo, entre otras razones por las medidas de seguridad que incorporan.

Según la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer, ante esa falta de especial peligrosidad o generación de riesgos graves, está plenamente vigente el artículo 217 Lec .

Y conforme al mismo, la parte actora es la que debe probar la existencia de un nexo causal entre el daño sufrido y el supuesto mal funcionamiento de la instalación mecánica.



CUARTO.- Decisión del tribunal (II) La valoración de la prueba.

1.- Sentado lo anterior, y partiendo del hecho de que la actora sufrió una caída en la rampa de acceso del parking al centro comercial demandado, corresponde a aquélla justificar el nexo causal entre una y otro.

La jueza valora de forma exhaustiva la prueba para llegar a la conclusión de que no se ha probado que el daño obedeciera a algún problema con la rampa.

La apelante critica que la sentencia dé más credibilidad al encargado del local al testigo, pareja de la actora. No se trata tanto de dar más credibilidad a uno o a otro, cuanto de ver qué grado de verosimilitud tienen sus declaraciones.

Para empezar, si el encargado tiene interés como tal en defender a la empresa, la pareja de la actora tendrá, como mínimo, el mismo interés en defender la postura de ésta una vez han decidido presentar una demanda.

Todo el mundo conoce cómo son las rampas o cintas transportadoras (es un hecho notorio, no necesitado de prueba conforme al artículo 281.4 Lec ) y es sabido que se trata de superficies móviles encajadas en unas guías que presentan, a diferencia de las escaleras mecánicas, una superficie plana y sin escalones que salva distancias o desniveles de desplazamiento. En principio, no hay cabida para que ningún calzado se 'enganche' en pieza alguna de la máquina, pues la misma no debe presentar aristas o salientes de ningún tipo.

No quiere decir esto que no pueda producirse la rotura de algún elemento de la estructura y que pueda producirse una situación anómala, susceptible de provocar un accidente. Lo que ocurre es que la actora debe probar qué fue lo que provocó ese 'enganche', de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, y no lo ha hecho.

2.- En este sentido nos remitimos a las valoraciones de la jueza acerca de la falta de claridad de la actora sobre el lugar mismo del accidente, sus manifestaciones ante el servicio de urgencias, el desconocimiento sobre cuál fue el sitio en que se enganchó el pie, etc.

La recurrente no desvirtúa, en absoluto, las argumentaciones de la sentencia, y deriva la cuestión más bien hacia la omisión de medidas de control y seguridad por parte de la empresa, al requerir documentación variada sobre el estado de mantenimiento de la rampa.

En este sentido, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 147 RD Legislativo 1/07 antes citado, la jueza ya concluye que la empresa aporta los partes de revisión de la rampa llevados a cabo por el servicio de mantenimiento externo.

No contenta con ello, la actora insistió en esta instancia en esa línea y propuso prueba dirigida a que por Thyssen Krupp Elevadores SLU se ampliara la información, acordándose así por este tribunal a fin de garantizar la tutela efectiva del derecho de la actora.

Pues bien, la empresa de mantenimiento respondió indicando que no se produjo ninguna asistencia por aviso de avería en el mes de julio de 2014, y que con posterioridad a ese mes se realizaron varias intervenciones técnicas, pero ninguna 'relacionada con las lamas'.

Detallan a continuación que el 2 de agosto se procedió a 'Rearmar entrada de pasamanos', el 8 del mismo mes se actuó sobre 'Micro de pasamanos', el 11 de octubre, 'Micros de pasamanos por mal uso', el 15 del mismo mes, 'Sustituir peine central', etc.

Es decir, la empresa demandada ha justificado que aplicó la diligencia necesaria para que no ocurriera accidente alguno en la rampa (provocado por mal funcionamiento de alguno de sus elementos), y la documental que acabamos de analizar viene a corroborar la declaración del encargado del establecimiento que manifestó en el juicio que cuando acudió a atender a la lesionada no le dijeron nada sobre mal funcionamiento de la rampa, que él no observó nada raro y que, de hecho, ésta siguió funcionando con normalidad y sin actuación alguna del servicio técnico.

3.- La apelante, no satisfecha con la prueba practicada en esta instancia, cuyo resultado acabamos de reflejar, pretendió que se ampliara la información por Thyssen acerca del significado de los términos técnicos empleados en su contestación, lo cual fue rechazado por este tribunal.

Y lo fue porque la comunicación de Thyssen es más que suficiente para acreditar qué pasó. Hemos de estar de acuerdo forzosamente en que si realmente hubiera existido un problema con la rampa, ésta habría sido parada y se habría avisado al servicio técnico.

Ni una cosa ni otra ocurrió, lo cual nos conduce a un escenario de normalidad en la utilización de la rampa, acreditativo de que el nexo causal que establece la actora no es real.

Y en cuanto al significado de los términos técnicos, aunque no sepamos exactamente a qué se refieren, sí sabemos con certeza que no se refieren a las lamas y parte inferior de la instalación dónde, según la actora, se produjo el funcionamiento anómalo.

Frente a todo esto, se comprende fácilmente que, como decíamos antes, no se trata de dar más credibilidad a un testigo o a otro; es que las declaraciones de uno se han visto corroboradas por el resto de prueba, mientras que las de la pareja de la actora no (incluida la aparición de otra usuaria cayendo en la rampa).

Por todo ello, debemos confirmar la sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398 Lec .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Azucena frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario 499/15 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedès, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.