Última revisión
15/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 597/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2994/2015 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 597/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100592
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3679
Núm. Roj: STS 3679:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 31/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2994/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/10/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: Audiencia Provincial de Albacete, sección 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: RDG
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2994/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 31 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 176/2015 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos derivados del Concurso núm. 505/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Albacete, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por los procuradores D.ª María Ibáñez Gómez, en nombre y representación de D. Genaro y el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D.ª Amelia y otros, como demandantes. Y el procurador D. Antonio Navarro Lozano en nombre y representación de Andopack S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador D.ª Ana M.ª García Fernández en calidad de recurrido así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
'declarando el concurso culpable, con los efectos inherentes a dicha declaración, particularmente la condena prevista en el art. 172.3 de la L.C'.
'Aun cuando el no depósito de las cuentas anuales así como la ausencia de llevanza de contabilidad, supone una irregularidad evidente; a juicio de esta administración concursal no cabe apreciar una relación directa de causa-efecto entre la conducta anteriormente descrita con la situación actual de la concursada, que deriva de las causas reseñadas en el punto segundo de este informe.
'En definitiva, entendemos que no cabe apreciar o determinar la existencia de daños y perjuicios causados, de forma adicional, a la concursada'.
'Conforme a lo establecido en el art. 169 de la L.C. la calificación del concurso deberá afectar a los administradores de la empresa que, en el caso que nos ocupa, al tratarse de una cooperativa serán, tal y como se refiere en el informe de la Administración, los miembros del Consejo Rector que aparecen enumerados en el informe elaborado por la Administración Concursal y respecto de los cuales, conforme al artículo 172.2.2.º de la L.C. en la sentencia que se dicte se acordará la inhabilitación en el mismo señalada durante un periodo de cinco años'.
'Se desestima la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la acreedora de la concursada, Andopack S.A., la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal de D. Genaro, D.ª Amelia, D. Jesús Manuel, D. Jose Augusto, D. Juan Ramón, D. Juan Pablo, D. Luis María y D.ª Sandra, miembros del Consejo Rector de la Cooperativa Hortofrutícola Riomundo S.C.L., declarándose fortuito.
No procede la imposición de costas'.
'Que estimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de Andopack S.A. y el Ministerio Fiscal, revocamos la referida resolución, y declaramos culpable el concurso de 'Hortofrutícola Riomundo S.C.L.', por falta de llevanza de contabilidad, indicando que las personas afectadas por la calificación son:
D. Genaro.
D.ª Amelia.
D. Bernardo.
D. Cipriano.
D. Constantino.
D. Jose Augusto.
D. Juan Ramón.
D. Juan Pablo.
D. Luis María.
y D.ª Sandra.
Se decreta la inhabilitación de las indicadas personas para administrar bienes ajenos por término de 5 años.
Se decreta igualmente la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tengan como acreedores concursales o de la masa.
Se condena a los administradores indicados a pagar a los acreedores concursales el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa'.
El procurador D. Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de D.ª Amelia, D. Bernardo, D. Cipriano, D. Constantino, D. Jose Augusto, D. Juan Ramón y D. Luis María, interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso extraordinario por infracción procesal lo interpuso en base a los siguientes motivos: Primero.- Art. 469.4.1 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE en relación con el art. 348 LEC, en cuanto a error patente cometido por la sentencia recurrida en la valoración de la prueba practicada. Segundo.- Art. 469.4.1 LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial, art. 24 CE en relación con el art. 164 Ley Concursal.
El recurso de casación lo argumentó con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Infracción del art. 172.3 Ley Concursal vigente desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011. Motivo segundo.- Infracción del art. 172.3 de la Ley Concursal vigente desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011.
El Ministerio Fiscal en el escrito presentado con fecha de 22 de junio de 2018, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Art. 477.2.3, por infracción del 172.3 de la L.C., vigente desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011, en contradicción con la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, respecto a la responsabilidad concursal impuesta con carácter solidario. Segundo.- Art. 477.2.3 por infracción del 172.3 de la L.C., vigente desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2011, en contradicción con la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, respecto al control de la cuantía de la cobertura de la responsabilidad, a las personas afectadas por la calificación. Y finalizaba diciendo: Procede la estimación del recurso interpuesto.
Fundamentos
La administración concursal, en su informe de 20 de enero de 2010, propuso la calificación del concurso como culpable con base en la aplicación del art. 164.2.1.º por el incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad. Incumplimiento que quedó reflejado en la inexistencia de libros oficiales de contabilidad legalizados, en la falta de presentación de las cuentas anuales de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, en la ausencia de contabilidad de los ejercicios 2008 y 2009 y, en suma, en la imposibilidad de realizar, con la documentación obrante, un análisis de los activos y pasivos de la cooperativa concursada. A su vez, solicitó la inhabilitación por cinco años de las personas afectadas por el concurso y concluyó que no cabía apreciar la existencia de daños y perjuicios por las anteriores irregularidades cometidas.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de 27 de marzo de 2010, se adhirió la propuesta de la administración concursal.
'De acuerdo con la redacción del artículo 172.3 de la Ley Concursal vigente desde el 1 septiembre 2004 a extraer el 31 diciembre 2011 (aplicable al caso de autos conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 10.ª, apartado 1 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre de reforma de la Ley Concursal), '(s)i la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa'.
'De conformidad con lo establecido en la citada sentencia de esta sección y en la sentencia del Tribunal Supremo que en ella se analizan, (Sala 1.ª) de 20 de diciembre de 2012, recurso 1292/2010, procede la imposición de la condena solicitada'.
Recurso de casación
Argumentan que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia de esta sala contenida, entre otras sentencias, en la STS 644/2011, de 6 de septiembre, al no haber valorado, conforme a criterios normativos y a fin de justificar el reproche necesario los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los miembros del consejo rector, en relación con la actuación que haya determinado la calificación del concurso como culpable.
Con relación a la cuestión de fondo planteada es jurisprudencia reiterada de esta sala, desde la STS 644/2011, de seis de octubre, que la caracterización de la responsabilidad por déficit concursal, en la regulación anterior a la reforma operada por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, giraba en torno a tres consideraciones:
'i) La condena de los administradores de una sociedad concursado a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable sino, que requiere. una justificación añadida.
'ii) Para que se pueda pronunciar esa condena y, en su caso, identificar a los administradores y la parte de la deuda a que alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por el precepto, consistentes en que la formación o reapertura de la sección de calificación ha de ser consecuencia del inicio de la fase de liquidación, es necesario que el tribunal valore, conforme a criterios normativos y a fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado por el resultado en el apartado 1 del art. 164 LC (haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia), ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo precepto (haber omitido sustancialmente el deber de llevar contabilidad, presentar con la solicitud documentos falsos, haber quedado incumplido el convenio por causa imputable al concursado, etc.).
'iii) No se corresponde con la lógica de los preceptos examinados condicionar la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que es ajeno al tipo que hubiera sido imputado al órgano social -y, al fin, a la sociedad- y que dio lugar a la calificación del concurso como culpable'.
En el presente caso, el 'automatismo' tanto en la solicitud de condena al déficit concursal realizada por la demandante, como en la concesión de dicha condena por la sentencia recurrida, se opone a la jurisprudencia de esta sala en los términos expuestos.
Máxime, cuando el informe de la administración concursal, y la sentencia de primera instancia, en el marco de valoración de los elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de las personas afectadas por la calificación del concurso, destacan que las carencias relacionadas con la gestión empresarial de la cooperativa se manifestaron prácticamente desde el primer momento (año 2001), y que los miembros del consejo rector, agricultores de profesión y sin retribución por razón de su cargo, desempeñaron sus funciones huérfanos de cualquier apoyo de gestores profesionales del ámbito mercantil, contable y fiscal que pudieran advertirles de la situación real de la cooperativa, así como de sus obligaciones legales de llevanza de contabilidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Francisco Marin Castan Francisco Javier Orduña Moreno
Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres
