Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 597/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 961/2018 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 597/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100623
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13700
Núm. Roj: SAP B 13700/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178026405
Recurso de apelación 961/2018 -D
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 543/2017
Parte recurrente/Solicitante: MUCHO MAS H20 S.L.
Procurador/a: Magdalena Julibert Amargos
Abogado/a:
Parte recurrida: Jose Daniel
Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 597/2019
Magistrada: Maria del Mar Alonso Martinez
Barcelona, 6 de noviembre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 7 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 543/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Magdalena Julibert Amargos, en nombre y representación de MUCHO MAS H20 S.L. contra Sentencia de fecha 07/05/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Montserrat Pallas Garcia, en nombre y representación de Jose Daniel .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda principal postulada por la representación procesal de MUCHO MAS H20 y absuelvo de sus pedimentos a DON Jose Daniel Y DOÑA Hortensia y estimo parcialmente la demanda reconvencional sustanciada por la postulación procesal de DON Jose Daniel Y DOÑA Hortensia y condeno al pago de 1.023,38€ a MUCHO MAS H20 con los interés legal desde la interpelación judicial incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, cada parte sus costas.' En fecha 7-9-2018 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'El redactado de la sentencia debera quedar de la forma siguiente ' Desestimoa la demanda principal postulada por la representacion de MUCHO MAS H20,haciendose la demandada con la cantidad retenida y esta cantidad pago a cuenta de los defectos y padeciemientos, debera descontarse de los pedido en la demanda reconvencional, que se estima parcialmente, por ello el importe de 1023,38 € mas intereses legales desde la interpelacion judicial incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia hasta su completo pago, cada parte sus costas advertido en de fecha , la obligacion de pago por parte de MUCHO MAS H20 en favor de Jose Daniel .' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia la actora, interponiendo recurso de apelación, interesando la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención, con imposición de las costas a la adversa.
Ésta se opuso al recurso, peticionando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada, con expresa imposición de las costas.
SEGUNDO .- Alega en primer término la apelante la infracción de normas y jurisprudencia y el efecto positivo de la cosa juzgada o en su caso del art. 1.143 del C.c., exponiéndose resumidamente, que existió un procedimiento por los mismos hechos, iniciado por el Arquitecto director de los trabajos, Sr. Calixto , contra el Sr. Jose Daniel , que a su vez presentó reconvención por los hechos por los que ahora formula reconvención y que en aquel se llegó a un acuerdo transaccional , renunciando ambas partes a una reclamación ulterior.
Sigue exponiendo que si la apelante y el Arquitecto serían responsables solidarios de los supuestos padecimientos no le es lícito a la apelada reconviniente volver a reclamar por unos mismos hechos y conceptos de un deudor que reconoce y considera solidario. Además valora que volver a reclamarlos supone ir contra los actos propios y un enriquecimiento injusto.
Refiere que los 5.523,38 euros que se reclaman por idénticos conceptos al procedimiento anterior no proceden, según lo establecido en el art. 1.143 del C.c., por el acuerdo transaccional, quedando solo por dilucidar los 438,20 euros de los defectos de ejecución.
Según resulta de lo actuado el Arquitecto, Sr. Calixto formuló demanda contra los Srs. Hortensia Jose Daniel en reclamación de factura por importe de 2.003,40 euros, oponiéndose a la demanda los demandados que además formularon reconvención por el importe de 6.000 euros, si bien el total de los conceptos por los que se reclamaba ascendía a 7.577,37 euros.
En el presente procedimiento la demanda la formula la ahora apelante, en reclamación de la suma de 3.000 euros que se retuvieron en garantía por sí surgían imprevistos y la demandada se opuso a la demanda y reconvino reclamando por los conceptos que enunció la suma de 5.523,38 euros, más por defectos de ejecución, si bien significando que la cantidad global reclamada no excedía de los 6.000 euros, por imperativo del art. 438.2 de la L.E.C.. En la propia reconvención consta que para los mismos conceptos que se peticionaron tanto al ahora apelante como al Arquitecto en el anterior procedimiento la reclamación se hizo al 50%, por lo que no existe una duplicidad en lo pedido.
Dados estos hechos no puede aceptarse la infracción invocada, no operando el efecto de la cosa juzgada ni lo previsto en el art. 1.143 del cc..
Según STS de 03/09/03, en cuanto a la cosa juzgada, los requisitos exigidos jurisprudencialmente vienen definidos en STS de 03/04/90 que según se expresa '... por todas, nos enseña que 'la eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente... ( sentencias de 5 de octubre [ RJ 19835229] y 23 de noviembre de 1983 [ RJ 19836497] y 21 de julio de 1988 [ RJ 19885997] ), puesto que, como dice la sentencia de 5 de junio de 1987 ( RJ 19874042) , la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso; la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la petición y a la sentencia ( sentencias de 30 de octubre de 1965 [ RJ 19654752] , 9 de mayo de 1980 [ RJ 19801790] y 21 de julio de 1988 [ RJ 1988 5997] )'.
Conforme a lo expuesto, sobre la cosa juzgada en el aspecto de la causa de pedir se determinan los postulados básicos siguientes: A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95).
B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01).
C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00).
D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00).
E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7- 96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC.
F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96).
Pues bien, partiendo de lo expuesto, no existe la pretendía cosa juzgada, no hay identidad entre las partes ni en la causa de pedir, siendo diferentes los trabajos mal hechos que se imputan, ni en los conceptos reclamados, pues no existe una repetición de los importes, sino que se han distribuido al 50% los mismos, sin que en el acuerdo transaccional exista renuncia alguna de la apelada que pudiera alcanzar a la apelante.
TERCERO.- Seguidamente opone la apelante que la Sentencia ha sido incongruente con las pretensiones de la demanda, atendiendo a los que fueron objeto de reclamación y los no admitidos por el Juzgador en la vista.
La Sentencia de instancia estima la cantidad de 1.000 euros por daños morales y retraso en la entrega, según asume la propia apelada, habiéndose solicitado por tan concepto 2.500 euros y 1.608,50 euros. Además acoge otros 3.023 euros que según resulta del Auto de aclaración proviene de lo pedido en la demanda reconvencional, excluyéndose el importe por inadecuación de evacuación de aguas. Había quedado ya fuera también el concepto de gastos jurídicos extrajudiciales, como asume la propia apelada, al no haberse admitido en la instancia, en la vista.
Ello implica que de lo reclamado solo queda por acoger en su caso 476.60 euros, de los defectos de ejecución, (cuantificación que tuvo que hacerse para quedar la cuantía del procedimiento dentro de los límites del juicio verbal, sin que quepa ahora su incremento por la desestimación o aminoración de otros conceptos) y ello significa que se haya incurrido en incongruencia al haberse estimado la suma de 3.023,38 euros, por lo que debe acogerse está alegación, no cabiendo por este concepto suma mayor que esa.
CUARTO.- Llegados a este punto debe analizarse si procede estimar la existencia de defectos de ejecución, que la resolución de instancia concreta en la cubierta cocina por humedad, desguace cocina y terraza, baño matrimonio y filtraciones en baño principal y de la pericial aportada en autos resulta la existencia de esos defectos, no habiendo prueba en contrario que contradiga la anterior, por lo que debe acogerse la cantidad de 476.60 euros, pese a ser el importe recogido en la prueba mayor, ante la delimitación de la pretensión motivada en la clase de juicio sustanciado.
También procede el importe de los 1.000 euros por el retraso y el daño moral, debiendo la familiar haber alquilado una vivienda, ante el retraso existente, que no puede atribuirse meramente a la dirección facultativa por la existencia de los defectos apreciados en la pericial que nos conducen a la ejecución, no pudiéndose además obviar que el acta de recepción de obra acabada es de 03/05/2016 y dada la ponderación en la cuantificación que se realiza en la resolución de instancia, que no resulta improcedente.
Lo expuesto determina que no siendo un hecho controvertido la existencia de los 3.000 euros retenidos por la apelada, y ascendiendo la cantidad objeto de condena a la instante inicial de las actuaciones a 1.476,60 euros, fruto de la compensación deba la demandada abonar a la actora la suma de 1.523,4 euros, con más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.
QUINTO.- Siendo la suma reclamada en la demanda objeto de acogimiento para compensación, debe estimarse la demanda, siendo estimada parcialmente la reconvención, por lo que las costas de la primera instancia derivadas de la demanda deben imponerse a la demandada, no procediendo expresa imposición de las generadas por la demanda reconvencional, no siendo tampoco pertinente imponer las costas de ésa alzada ante la estimación parcial de la apelación y todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Mucho Más H20 S.L.. contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona, de 7 de mayo de 2018, debemos revocar y revocamos la misma, estimando la demanda presentada por Mucho Más H20 S.L. y estimando parcialmente la demanda reconvencional sostenida por D. Jose Daniel , condenando a la demandada reconvenida a abonar a la instante inicial de las actuaciones la suma de 1.523,4 euros por virtud de la compensación operada, con más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, imponiendo las costas de la instancia ocasionadas por la demanda inicial a la demanda y no procediendo expresa imposición de las originadas por la demanda reconvencional, ni de las generadas en la alzada por la apelación.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.
