Sentencia CIVIL Nº 597/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 597/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1196/2017 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS

Nº de sentencia: 597/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100635

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13097

Núm. Roj: SAP B 13097/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120158130990
Recurso de apelación 1196/2017 -A2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 855/2015
Parte recurrente/Solicitante: Africa
Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez
Abogado/a: MONTSE RIBA GENESCÁ
Parte recurrida: Pedro Jesús
Procurador/a: Ricard Casas Gilberga
Abogado/a: puigbo puigbo font
SENTENCIA Nº 597/2019
D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ ( Presidente)
DÑA. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA (Ponente)
DÑA. RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En Barcelona a 4 de octubre de 2019.
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de divorcio núm. 855/2015 seguidos ante el Juzgado
de 1ª Instancia nº6 de DIRECCION000 por demanda de Dña. Africa , representada por el Procurador
Sra. Fernández Aramburu Giménez y asistida por la Letrada Sra. Riba Genescà contra D. Pedro Jesús ,
representado por el Procurador Sr. Casas Gilberga y dirigido por la Letrada Sra. Puigbò i Font con intervención
el Ministerio Fiscal y que penden ante nosotros en virtud del recurso interpuesto por la actora contra la
Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 13 de diciembre de 2016 y auto de 15/3/2017 y pronuncia
la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento de divorcio tramitado ante el Juzgado de1ª Instancia nº6 de DIRECCION000 recayó Sentencia el día 13 de diciembre de 2016 y auto de 15/3/2017 La parte dispositiva de la sentencia establece textualmente lo siguiente: ' Que estimando PARCIALMENTE la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador Sr. Pardelláns Selvas, en nombre y representación de Africa contra Pedro Jesús , representado por el Procurador Sr.

Casas Gilberga, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en DIRECCION000 el día 3 de septiembre de 1999, adoptando como medidas definitivas las siguientes: 1.- Se atribuye a ambos progenitores la guarda y custodia de sus hijos menores Constantino y Cristobal , de modo compartido, ejerciendo ambos la patria potestad de modo conjunto, distribuyéndose los períodos de tiempo del siguiente modo: Los menores estarán con su madre una semana desde el viernes a la salida del colegio hasta el siguiente viernes que los dejará en el colegio por la mañana, donde los recogerá el padre a la salida y pasarán con él la semana hasta el siguiente viernes.

La semana en que los menores estén con el padre, pasarán el martes y miércoles con la madre, recogiéndolos el martes a la salida del colegio y dejándolos el jueves por la mañana en el centro escolar. Lo mismo en las semanas que estén con la madre, dormirán con el padre el martes y el miércoles.

Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos: el primero desde la salida del colegio el último día lectivo escolar hasta el 30 de diciembre a las 19.00 horas y el segundo desde ese día y hora hasta el primer día de colegio a la entrada del mismo.

Las vacaciones de Semana Santa se dividirán también por mitad: la primera parte desde el último día de colegio a la salida del mismo hasta el miércoles a las 19.00 horas y la segunda desde ese día y hora hasta el primer día de colegio por la mañana a la entrada del mismo.

En el primer período estarán con la madre en los años pares y con el padre el segundo período. En los años impares estarán con el padre el primer período y con la madre el segundo.

Durante los días de junio y septiembre se seguirá el régimen ordinario. Los meses de julio y agosto se dividirán por quincenas, estando con la madre la primera quincena del mes de julio y la primera del mes de agosto en los años pares y con el padre la segunda quincena de ambos meses y viceversa en los años impares. Las entregas y recogidas serán del 1 de julio a las 10.00 horas al 15 de julio a las 20.00 horas, del 1 de agosto a las 10.00 horas hasta el 15 de agosto a las 20.00 horas. Del 15 de julio a las 20.00 horas al 1 de agosto a las 10.00 horas y del 15 de agosto a las 20.00 horas al 31 de agosto a las 20.00 horas.

2.- Cada progenitor abonará los gastos de manutención en sentido estricto que devenguen los menores cuando estén en su compañía y ambos progenitores contribuirán en una proporción de 70% el padre y al 30% la madre al pago de los demás gastos ordinarios que devenguen los menores. Para tal fin, el padre ingresará la cantidad de 560 euros mensuales y la madre la cantidad de 240 euros (total 800 euros mensuales) dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año, en una cuenta corriente conjunta, de cuyo eventual descubierto responderá el progenitor que no hubiere efectuado el correspondiente ingreso.

Esta suma será actualizada anualmente conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística.

Los gastos extraordinarios necesarios tales como los ortopédicos, oftalmológicos, médicos o farmacológicos no cubiertos por la Seguridad Social y otros necesarios no periódicos y de tipo imprevisible serán cubiertos por las partes en la misma proporción de 70% por el padre y 30% por la madre.

3.- El uso de la vivienda familiar, situada en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de DIRECCION000 , se atribuye al Sr. Pedro Jesús .

4.- La extinción del condominio existente sobre el bien inmueble situasituado en el EDIFICIO000 , del PARAJE000 en DIRECCION001 (Girona) y la división del mismo que, para el caso de no llegar los copropietarios a un acuerdo, se habrá de realizar mediante venta a tercero, distribuyéndose el precio obtenido con ella, una vez deducidos los correspondientes gastos, entre los condueños, en proporción a sus respectivas cuotas.

5.- Se establece una pensión compensatoria a favor de la Sra. Africa de doscientos (200) euros mensuales durante dos años que habrán de ser abonados por el Sr. Pedro Jesús por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que Africa designe a tal efecto y será actualizada automáticamente con efectos a partir del uno de enero de cada año con las variaciones que experimente durante el año anterior el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.

Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.' La parte dispositiva del Auto de 15/3/2017 establece: ' No ha lugar a la aclaración ni al complemento solicitado por el Procurador Josep Maria Pardellans Selvas de la parte demandante, de la sentencia de divorcio de 13 de diciembre de 2016.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de apelación al que se opuso el demandado y el Ministerio Fiscal en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 10/9/19 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- La actora Sra. Africa formula recurso de apelación disconforme con la sentencia de 13/12/2016 que decreta la disolución por divorcio de su matrimonio con el Sr. Pedro Jesús . En concreto discrepa del pronunciamiento relativo a la división del inmueble en común sito en DIRECCION001 , de la contribución al sostenimiento de las necesidades de los hijos, de la cuantía y duración fijadas en concepto de prestación compensatoria y de la desestimación de su petición de compensación por razón del trabajo.

El apelado Sr. Pedro Jesús se opone a dicho recurso.

El Ministerio Fiscal también formula oposición. Examinaremos en los sucesivos fundamentos jurídicos cada una de las cuestiones objeto del recurso.

Segundo.- Omisión de pronunciamiento sobre determinados aspectos relativos a la liquidación del bien inmueble en común situado en el EDIFICIO000 , del PARAJE000 en DIRECCION001 cuya división se

Fallo

Por lo que hace referencia a la omisión de pronunciamientos derivados de la división de cosa común alegada por la actora en el recuso de apelación la Sala ha de confirmar la decisión del juzgado en sus propios términos por las siguientes razones: 1º .- Tal como quedó conformada la petición de división de la cosa común por la Sra. Africa en la súplica de su escrito de 21/4/16 obrante al folio 165, no es posible conforme a los artículo 412.1 y 433.3 de la LECivil introducir variaciones sobre la misma, pues lo contrario dejaría a la contraparte sin la posibilidad de rebatirla en debida forma y de proponer prueba para desvirtuarla.

Por respeto al principio de la buena fe procesal no es posible que en el escrito inicial de demanda así como en el de ampliación se sostenga la cotitularidad al 50% del inmueble sito en DIRECCION001 sin ninguna salvedad en cuanto a los posibles créditos cruzados por razón de su adquisición/reforma y posteriormente en sede de conclusiones se pretenda introducir una alteración en ese reparto igualitario.

2º.- A mayor abundamiento en el ámbito en que nos encontramos, proceso de familia con un objeto legalmente delimitado, no es posible realizar las declaraciones de derechos pretendidas por la recurrente debiendo estar a lo que resulta del título dominical sin perjuicio de las acciones civiles indemnizatorias o declarativas de dominio que cada uno entienda le pudieran corresponder frente al contrario pero que escapan al ámbito genuino del proceso de divorcio.

Tercero.- Contribución económica de los progenitores a las necesidades de los hijos.

La sentencia fija una custodia compartida de los 2 hijos, Constantino que ha alcanzado la mayoría de edad durante la litispendencia y no consta que sea independiente y Pedro Jesús próximo alcanzarla, y que cada progenitor se haga cargo de los gastos de manutención cuando estén en su compañía y contribución para el resto de gastos ordinarios y extraordinarios en proporción del 70% el padre (ingreso de 560€/mes) y el 30% la madre (240€/mes). La apelante, SRa. Africa formula diferentes peticiones alternativas dependiendo de que se resuelva que acudan a uno u otro colegio o realicen o no determinadas actividades.

En cuanto a las pretensiones formuladas en el recurso de apelación en relación al cambio de colegio y cese de actividad deportiva nuevamente la Sala ha de confirmar la decisión del juzgado contenida en el auto que deniega la aclaración de fecha 15/3/2017 . Es cierto que el proceso de familia en materias que no son de derecho dispositivo puede ser objeto de adaptación durante la litispendencia si el interés de los menores obliga a ello sin embargo ello tiene lógicamente unos límites pues en caso contrario podría generarse en la parte contraria una situación de indefensión al ver como el objeto del debate se ve súbitamente modificado sin trámite alguno para alegación y prueba de su posición jurídica. Si bien la Sra. Africa hizo referencia en sus conclusiones a una diferente contribución económica dependiendo del colegio y asistencia a extraescolares, no corresponde al juez de instancia, ni a este tribunal después, decidir sobre estas cuestiones introducidas tardíamente, sino la de examinar la realidad existente en la familia en un momento determinado y revisar la Sala si dicha decisión sigue vigente y es adecuada en atención a la prueba practicada y derecho aplicable ( art 456,1 de la LECivil).

El CCCat establece que tanto el padre como la madre deben contribuir al levantamiento de los gastos y cargas de los hijos. La obligación de dar alimentos a los hijos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional ( art. 39 de la Constitución Española), y es además uno de los contenidos ineludibles de la potestad parental según el artículo 236-17 del Código Civil de Cataluña (CCCat). Comprende los conceptos expresados en el artículo 237-1 CCCat. y específicamente todo cuanto es indispensable o necesario para el mantenimiento, vestido, vivienda, asistencia médica, y los gastos precisos para procurar la formación de los hijos. De conformidad con lo que establece el artículo 237-7 CCCat cuando hay varios obligados la participación ha de ser proporcional a la capacidad económica. El art. 237-9 CCCat.

indica que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos Tras un análisis renovado de la prueba practicada en primera instancia y vista la documental aportada en la alzada apreciamos lo siguiente: Que ambos hijos son dependientes económicamente de los progenitores y que además de los gastos ordinarios de alimentación, alojamiento, suministros, vestido y calzado, higiene, farmacia habitual y otros ordinarios del día a día que son sufragados por cada progenitor cuando los tiene en su compañía,- residen con ambos alternativamente-, tienen gastos de formación al no haber completado sus estudios.

Las posibilidades económicas de los progenitores son dispares. Asi la madre tiene ingresos de aproximadamente1400 € mensuales.

El padre, trabajó para DIRECCION004 , fue despedido por causas objetivas el 29 de junio de 2018 percibiendo en concepto de indemnización y finiquito 2.522€ y 5.500€ mas en acto de conciliación judicial, total 8.022 euros; fue contratado por DIRECCION002 con nominas de 3.300 euros aproximadamente habiendo nuevamente extinguido en abril de 2019 esta relación laboral tal como se puso de manifiesto en la alzada.

No consta nuevo empleo sin embargo la situación de desocupación puede ser considerada como coyuntural teniendo en cuenta su historial laboral de ceses y nuevas contrataciones. La media de ingresos del demandado en las diferentes empresas para las que ha trabajado en los últimos años, DIRECCION003 , DIRECCION004 , DIRECCION002 es de unos 3.300 euros mensuales. Además hay que tener en cuenta que consta como propietario único de la vivienda familiar sita en la CALLE000 de DIRECCION000 adquirida antes del matrimonio 18/6/97 y reside en ella y frente a ello la Sra. Africa debe abonar una renta mensual por alquiler de 600 euros (Folio 479). Ambos constan como copropietarios de un inmueble en DIRECCION001 .

A tenor de todo lo anterior, la Sala considera que la proporción fijada por la sentencia de primer grado en un 70% el padre y un 30% la madre, con ingresos mensuales respectivos de 560€/240€ responde al principio de proporcionalidad y se ajusta a lo dispuesto en los artículos 237-7 y 237-9 CCCat. Por ello el recurso debe desestimarse en este punto

CUARTO.- Compensación por razón de trabajo La Sra. Africa reitera en la alzada la petición de compensación por razón del trabajo contenida en el punto 6º de la súplica de su demanda, cuantificada en 60.117,54 euros en sede de conclusiones e íntegramente rechazada por la resolución de primer grado por falta de acreditación de los presupuestos legalmente establecidos ( art. 217.1 y 2 LECivil).

La STSJCat. nº 49/2016de 27 de junio tras exponer la finalidad de esta institución regulada en el Libro II CCCat. en sede de regímenes económicos matrimoniales -equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial mitigando los efectos propios de los regímenes de separación de bienes caracterizados por la nula comunicación patrimonial entre los bienes de los cónyuges recogiendo las recomendaciones de la Resolución 37/1978, de 27 de septiembre, del Consejo de Europa- enumera sus requisitos conforme a la normativa vigente ( arts. 232-5 y D.Ad. 3ª.1.a) CCCat.). Además del de naturaleza adjetiva contenido en la indicada Disposición Adicional -presentación de propuesta de inventario de bienes en el proceso matrimonial- será preciso que: 1º.- El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Catalunya; 2º.- Se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges; 3º.- Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente y 4º.- En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio del cónyuge deudor.

Indiscutida la concurrencia de los dos primeros requisitos en el caso sometido a nuestra consideración, la revisión de la causa en cumplimiento de lo ordenado por el art. 456.1 LECivil nos lleva a descartar la concurrencia del tercero de los enunciados -la sustancial mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o por salario vil de un trabajo por parte de la Sra. Africa para el sr. Pedro Jesús (STSJCat. 3/17 de 23 de enero)-, lo que nos exime del análisis del cuarto.

Descartado que la apelante hubiera trabajado para su esposo, igualmente descartamos que su dedicación a la casa e hijos comunes (no consta ningún pariente dependiente conviviendo con los cónyuges) hubiera sido especialmente intensa en relación al anterior, ' sustancialmente mayor' en palabras del legislador, que la hiciera merecedora de la compensación que demanda: 1º.- el certificado de la vida laboral de la sra. Africa (folio 90) revela que, antes y después del matrimonio, ha alternado épocas de trabajo con otras de desempleo por lo que no es posible relacionar de manera unívoca la dedicación de la madre a la casa e hijos con la pérdida de su capacidad laboral. De hecho la sra. Africa reconoce al ser interrogada (min. 28) que únicamente vio reducida su jornada laboral en dos horas diarias - de 8 a 6- a partir de 1 de octubre de 2.009 cuando su hijo menor ya contaba con 8 años y así lo confirma el certificado emitido por la empresa Telstar para la que prestaba sus servicios como administrativa (folio 481).

2º.- que si bien es cierto que el esposo residió en Ginebra, con la consiguiente imposibilidad de atender a las necesidades de la casa presuntamente suplidas por la sra. Africa , no podemos olvidar que ello únicamente duró unos meses y que la propia reclamante admite en su interrogatorio que el padre también prestó atención al cuidado de los hijos durante los años de duración del matrimonio (min. 32). La documental obrante en la causa corrobora, la flexibilidad horaria del padre e incluso la posibilidad de trabajar desde su domicilio durante su empleo en DIRECCION003 (folio 271) y la implicación efectiva del mismo en el seguimiento de su proceso de formación escolar (folio 272) y revisiones médicas (folio 273).

En definitiva, no se observa que la pareja decidiera que la sra. Africa quedara apartada del mundo laboral durante el matrimonio y que por tanto dedicara sus esfuerzos al cuidado de la familia de manera sustancialmente mayor que el sr. Pedro Jesús , lo que impide legalmente imponerle el pago de la compensación demandada.



QUINTO.- Prestación compensatoria.

La sentencia de primer grado da respuesta a esta pretensión en el FJ 6º en el que considera que: - existe desequilibrio económico entre los esposos a raíz del divorcio y - para su equilibrio se debe fijar una prestación de 200€/mes durante dos años con actualización anual a favor de la sra. Africa , y no los 500€/ mes durante una década postulados en la demanda rectora del proceso.

La esposa combate la cuantía y duración de la prestación compensatoria establecida por el Juzgado postulando su fijación por un importe de 1.200€/mes durante 10 años. El recurso en este punto se va a estimar en parte incrementando la prestación compensatoria hasta 36 mensualidades (desde el dictado de la Sentencia de primer grado) y en cuantía de 500 €/mes.

1º.- Ante todo debemos advertir que por razones de congruencia e inmutabilidad del objeto del proceso ( arts. 218.1 y 412.1 LECivil) no es posible atender a esa concreta petición formulada por la Sra Africa por vez primera en su escrito de conclusiones y reiterada en el recurso de apelación cuando lo solicitado en su demanda al folio 27 fueron 500€/mes durante 10 años. Este es el límite máximo en el que nos podemos mover para evitar cualquier género de indefensión a la contraparte por tratarse de una materia de estricto derecho dispositivo.

2º.- Que el sr. Pedro Jesús , al aquietarse a la resolución de primer grado ( art. 207.2, 3 y 4 LECivil), admite la concurrencia del presupuesto legalmente establecido para el establecimiento de la prestación compensatoria: el desequilibrio patrimonial al cese de la convivencia marital que hace merecedora a la parte desfavorecida, en este caso la sra. Africa , del derecho al cobro de la correspondiente prestación compensatoria conforme al art. 233.14.1 CCCat. (SsTSJCat. de 27/9/12, 30/10/14 y 11/2/16). Recordar con las Ss. de 14/6/16 y 26/2/15 de esta misma Sección que la prestación compensatoria -antes denominada pensión compensatoria- es ' una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' (STSJCat. de 15/4/13 y 26/11/12).' Su finalidad institucional es por tanto la de compensar la situación económica desfavorable que la ruptura provoca a uno de los cónyuges para alcanzar un nivel de vida que no exceda del que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el obligado al pago.

3º.- Por lo que hace referencia a la concreción de la prestación, cuantía de 500€ y duración de 36 mensualidades, necesaria para compensar el desequilibrio constatado ( arts. 233- 14.1, 233-15 y 233-17.4 CCCat.) la obtenemos tras ponderar los siguientes elementos: a.-- la posición económica de los cónyuges a que hicimos referencia en el fundamento jurídico 3º, holgada la de él -salarios netos mensuales superiores a los 3.000€ en los distintos empleos que ha desempeñado, con alguna época puntual de desempleo, y dueño exclusivo del inmueble en el que habita en la c/ CALLE000 de DIRECCION000 - y más precaria la de ella - salario neto mensual de unos 1.400€ y necesidad de afrontar el gasto de alquiler de vivienda-, sin que exista expectativas de mejora sustancial por su parte por ninguna de las vías previstas en el art. 233-15.a) CCCat.: compensación económica por razón de trabajo según hemos argumentado en el fundamento jurídico anterior o liquidación del régimen económico matrimonial pues únicamente existe un bien raíz poseído en común con idéntica cuota de participación, el ya referido apartamento de la Costa Brava.

b.- la duración del matrimonio computable a estos efectos no es desdeñable: casi dos décadas ( art.

233-15.d) CCCat.).

c.- no cabe olvidar no obstante, según hemos confirmado en el fundamento jurídico 3º, que el sr. Pedro Jesús viene obligado a hacer frente a una pensión alimenticia mensual a favor de sus hijos, superior a la de la sra. Africa .

La combinación de estos elementos son los que conducen a la ya anunciada estimación parcial del recurso y consiguiente revocación parcial de la resolución de primer grado en este punto que vamos a sustituir por el pago de una prestación de 500€/mes durante 36 mensualidades desde la fecha en que se dictó la anterior manteniendo el sistema de pago y actualización previsto en aquélla.



SEXTO.- Costas de la alzada y depósito para apelar La estimación del recurso de apelación, aunque sea en forma parcial, determina que no efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Procede la devolución del depósito para apelar en caso de haberse constituido (D.Ad. 15.8º LOPJ).

En atención a lo expuesto FALLO ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación formulado por Dña. Africa contra la sentencia de 13/12/2016 y auto de 15/3/2017 dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000 en los autos de divorcio nº 855/2015 y en consecuencia: 1º.- Confirmamos dicha resolución salvo en el pronunciamiento relativo a la cuantía y duración de la prestación compensatoria impuesta a favor de doña Africa y a cargo de don Pedro Jesús en que la revocamos y en su lugar ACORDAMOS que la misma sea de 500 euros mensuales durante tres años (36 mensualidades) a contar desde la resolución de primer grado, manteniéndose lo dispuesto en cuanto a forma de abono y actualización fijados en la misma.

2º.- No se imponen las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.

3º.- El depósito, de haberse constituido, será restituido en su integridad a la apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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