Sentencia CIVIL Nº 597/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 597/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1647/2018 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RUIZ DEL CAMPO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 597/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100732

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:734

Núm. Roj: SAP CO 734/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1405242C20160000153
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1647/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 58/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO
SENTENCIA núm. 597/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
Magistrados:
Dª. CRISTINA MIR RUZA
Dª. MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a dieciséis de julio de 2.019.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dña. Delfina , Dña.
Gabriela , Dña. Margarita y Dña. Rebeca , representadas por el Procurador Sr. Balsera Palacios y asistidos
del Letrado Sra. Ranz Garijo, contra la sentencia de 27 de febrero de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo.
Es ponente del recurso Dña. María Paz Ruiz Del Campo.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Insturcción núm. 1 de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba), el día 27 de febrero de 2018 cuyo fallo literalmente dice: ' Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pozo Martínez en nombre y representación de D. Octavio Dª Francisca , y D. Porfirio , dirigidos contra Delfina , Gabriela , Roman , Margarita , Rebeca y Delfina y en consecuencia DECLARO la extinción del condominio existente sobre el inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Belalcázar, así como declaro la indivisibilidad del referido inmueble y en consecuencia acuerdo su venta en pública subasta, distribuyéndose el precio que en ella se obtenga conforme al derecho de cada propietario una vez descontados los gastos y sirviendo la tasación aportada con a la demanda a los efectos de dicha subasta.

Todo ello condenando expresamente a los codemandados al pago solidario de las costas causadas por el seguimiento de esta instancia.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Dª. Delfina , Dª. Rebeca , Dª. Gabriela , Dª. Margarita y D. Roman que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, no oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 11 de julio de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la resolución dictada por la Juzgadora de Instancia, se estima la demanda formulada en nombre y representación de D. Octavio , Dña, Francisca y D. Porfirio , frente a Dña. Delfina , Dña. Gabriela , Dña.

Margarita , Dña. Rebeca y D. Roman , declarando la extinción del condominio existente sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Belalcázar, declarando la indivisibilidad de dicho inmueble y en su consecuencia, acordando su venta en pública subasta, distribuyéndose el precio que en ella se obtenga conforme al derecho de cada propietario una vez descontados los gastos y sirviendo la tasación aportada con la demanda a los efectos de dicha subasta, con condena expresa en costas a los codemandados al pago solidario de las costas causadas.

Contra dicha resolución se alza la apelante por los siguientes motivos: 1º el pronunciamiento condenatorio en costas contenidos en la sentencia de instancia; 2º la no condena en costas a Dña. Teresa con motivo del desistimiento de la misma; 3º el pronunciamiento de la sentencia referido a la tasación aportada con la demanda como base para la subasta del inmueble.



SEGUNDO.- Ninguna consideración cabe hacer respecto de los argumentos esgrimidos como cuestión previa en el recurso, debiendo la parte haber solicitado la aclaración de la sentencia por los trámites del art. 214.2 de la L.E.C. para la subsanación de los numerosos errores contenidos en la resolución apelada a los que hace alusión en el recurso.

En cuanto al primer motivo del recurso, se aduce la indebida aplicación del art. 395.1 de la L.E.C., al haberse condenarse en costas a los demandados en la resolución apelada por entenderse por la juzgadora a quo, tal y como así se expresa, que el desacuerdo con la división de la cosa común y con la tasación efectuada es lo que provoca la interposición de la demanda.

Se adelante que el motivo de oposición debe ser estimado. El art. 395.1 de la L.E.C. citado en la resolución apelada, dispone que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo, aprecie mala fe.

En la resolución apaleada, se justifica por la Juzgadora de instancia el pronunciamiento condenatorio en costas frente a los demandados que se allanan a la demanda antes de contestarla, en el desacuerdo que con la división y con la tasación efectuada atribuye a los mismos, sin sustento probatorio alguno, -al no existir constancia documental de la existencia de un requerimiento previo formulado frente a los mismos, ni tampoco de la supuesta oposición a al división de los demandados-, basándose el razonamiento contenido en la sentencia en las meras manifestaciones contenidas en el hecho quinto de la demanda. No existiendo pues prueba alguna de la mala fe atribuída a los demandados en la resolución apelada, procede estimar el primero motivo del recurso por infracción de lo dispuesto en el art. 395.1 de la L.E.C.

Como segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 396.2 de la L.E.C. al no condenarse en costas a la actora Dña. Teresa con ocasión del desistimiento de la acción ejercitado por la misma.

No se contiene en la sentencia apelada ningún pronunciamiento expreso referido al desistimiento formalizado por una de las demandantes, Dña. Teresa , y sí meras manifestaciones a modo de obiter dicta, dándose respuesta en la instancia a dicho desistimiento, tras realizar el Juzgado el trámite previsto en el art. 20.3 de la L.EC., -habiendo manifestado los ahora apelantes que no se oponían al mismo-, mediante decreto de 1.12.2.017, -en el que se tiene por desistida a Dña. Teresa del presente procedimiento sin condena en costas-, dictándose posterior resolución de 19.02.2.018 aclaratoria de la anterior. Contra la primera de las resoluciones dictadas, puedo la ahora recurrente interponer recurso directo de revisión, pese a lo cual, no hizo uso de dicha posibilidad, deviniendo firme la resolución recaída en el procedimiento respecto al desistimiento formulado por Dña. Teresa , por lo que, al haber sido consentida dicha resolución por la apelante, no conteniendo proncuainto alguno a éste respecto en al sentencia dictada, procede desestimar el motivo de oposición esgrimido.

Finalmente, por lo que respecta al tercero de los motivos esgrimidos en el recurso, se ha de decir que la sentencia dictada en la instancia, contiene, en efecto, un pronunciamiento referido a que sirva la tasación acompañada con la demanda a efectos de subasta, ello, pese a que, los demandados ahora apelantes, en los diversos escritos de allanamiento a la demanda en su día formulados, no se allanaron a esa concreta pretensión sino a la solicitada con carácter subsidiario mediante otrosi digo de la demanda, en cuanto a que sea un perito tasador designado por el juzgado en fase de ejecución de sentencia el que determine el valor del inmueble a efectos de subasta. Procede en consecuencia, revocar el pronunciamiento contenido en la resolución apelada referido a que sea la tasación acompañada con la demanda la que sirva a efectos de subasta -pretensión a la que no se allanaron los demandados según ha quedado dicho-, y en lugar del mimo, estimar el pedimento subsidiario relativo a que sea un perito tasador designado por el juzgado en fase de ejecución de sentencia el que determine el valor del inmueble a efectos de subasta

TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, habida cuenta de la estimación parcial del recurso de apelación, no cabe condena alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Balsera Palacios, en nombre y representación de Dña. Delfina , Dña. Gabriela , Dña. Margarita y Dña. Rebeca contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo, se revoca parcialmente la misma, en el sentido de, estimar la demanda, en su pedimento subsidiario, formulada en nombre y representación de D. Octavio , Dña, Francisca y D. Porfirio , frente a Dña. Delfina , Dña. Gabriela , Dña. Margarita , Dña. Rebeca y D. Roman , declarando la extinción del condominio existente sobre el inmueble sito ene la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Belalcázar, declarando la indivisibilidad de dicho inmueble y en su consecuencia, acordando su venta en pública subasta, distribuyéndose el precio que en ella se obtenga conforme al derecho de cada propietario una vez descontados los gastos, acordándose por el juzgado en fase de ejecución de sentencia el nombramiento de perito tasador a efectos de hacer el avalúo de la finca, y ello, sin que proceda hacer imposición de costas, no condenándose a ninguno de lo litigantes a las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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