Sentencia CIVIL Nº 597/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 597/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 1066/2018 de 04 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 597/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100542

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1173

Núm. Roj: SAP GR 1173/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN 3ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1.066/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 465/2018
MAGISTRADO SR. LÓPEZ FUENTES
S E N T E N C I A Nº 597
En Granada a cuatro de septiembre de 2019.
Visto por el Ilmo. Sr. D. José Luis López Fuentes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación nº 1.066/2018, en los autos de juicio
verbal nº 465/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
TTI Finance, S.A.R.L., representado por el procurador don Antonio García-Valdecasas Luque y defendido por el
letrado don Carlos Alberto Muñoz Linde contra don Doroteo representado por el procurador don David Ángel
Ruiz Lorenzo y defendido por el letrado don José Francisco La Iglesia Motos.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la entidad 'TTI Finance, SARL', representada por el Procurador Sr. García Valdecasas Luque; contra Doroteo , representado por el Procurador Sr. Ruiz Lorenzo, debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la demandante la cantidad de cinco mil doscientos ochenta y seis euros con sesenta y un céntimos (5.286,61 €), con más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda de juicio monitorio. Sin imposición de costas.'

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 26 de diciembre de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 8 de marzo de 2019 se señaló fallo el día 11 de julio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda interpuesta por TTI FINANCE S.A.R.L. contra Doroteo , condenando al demandado a satisfacer a la parte actora la suma de 5.286,61 €, más los intereses legales y costas.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada-apelante alegando: a) falta de acreditación de la adquisición del préstamo personal por la actora, por lo que se alega la falta de legitimación activa; b) error en la valoración de la prueba respecto del importe que se reclama.

La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La legitimación activa de la parte actora resulta acreditada con los siguientes medios probatorios: a) documento número 2 de la demanda, consistente en testimonio notarial de 7 de Septiembre de 2016, por el que se da fe por el Sr. Notario de que, a la vista de los instrumentos públicos números 1141, 1144 y 1146 de su protocolo, de fecha 31 de Agosto de 2012, se otorgó póliza de cesión de créditos de 'Citibank España S.A.' a favor de 'AVANT TARJETA H1 S.A.R.L.' ; b) documento número 4 de la demanda, consistente en testimonio notarial de fecha 12 de Junio de 2017, por el que se da fe de la existencia de la escritura de elevación a público de contratos de compraventa y cesión de créditos suscrita entre 'FRACCIONA S.A.R.L., LAS ROZAS FUNDING SECURITIZATION S.A.R.L., AVANT TARJETA S.L. S.A.R.L. y TTI FINANCE S.A.R.L., DE FECHA 17 de Diciembre de 2014, y en particular se dice que 'en virtud de todos los documentos referidos y examinados los mismos resulta que se han transmitido los créditos contenidos en los mismos en el que se encuentra identificado como NUM000 que corresponde al contrato número NUM001 con los intervinientes CIF/NIE/DNI Doroteo ......POSICIÓN HOLDER'; c) oficio remitido al Juzgado por CITIBANK ESPAÑA S.A. de fecha 25 de Junio de 2018 en el que se certifica que 'la tarjeta fue vendida a AVANT TARJETAS el 31 de Agosto de 2012', añadiéndose que 'mediante póliza de cesión de créditos intervenida por ....... el 31 de Agosto de 2012 con los números de protocolo 1141 y 1144, CITIBANK ESPAÑA S.A. y CITIFIN E.F.C. cedieron a la entidad AVANT TARJETA H1 S.A.R.L.

que adquirió las carteras de credito titularidad de CITIBANK ESPAÑA S.A. y de ...... derivados de préstamos personales o deudas impagadas de tarjetas de crédito de sus clientes'.

El hecho debidamente acreditado notarialmente de que AVANT TARJETA H1 S.A.R.L. es una de las sociedades que adquirió por cesión los créditos de CITIBANK ESPAÑA S.A., entre el que se encuentra el identificado como NUM000 , que se corresponde con el contrato número NUM001 , correspondiente a Doroteo , con DNI NUM002 , se estima como prueba suficiente para acreditar la legitimación de la parte actora.



TERCERO.- La parte apelante no ha negado ni haber suscrito un contrato de tarjeta de crédito ni otro de préstamo personal para refinanciación de la deuda derivada del primer contrato.

Y en cuanto a la posible confusión en la identificación del contrato a que refiere la presente reclamación, la parte demandada no ha acreditado la adquisición de otros productos bancarios o financieros con la misma entidad, de modo que, si no se acredita la existencia de otros contratos suscritos con CITIBANK ESPAÑA S.A.

debe deducirse que el contrato al que se refiere el documento número 4 de la demanda es el correspondiente a la deuda derivada del contrato de tarjeta de crédito a su vez refinanciada con el préstamo personal a que se refiere el documento número 5 de la demanda (contrato de solicitud de refinanciación).

Por otra parte, el certificado emitido por el apoderado de TTI FINANCE S.A.R.L. (documento número 6 de la demanda) identifica el crédito con el número NUM000 , que coincide con el recogido en el testimonio notarial aportado como documento número 4.



CUARTO.- La parte actora ha aportado el cuadro de amortización del préstamo, del que resultaría la cantidad impagada y ahora reclamada, sin que la parte apelante haya acreditado los pagos que contradigan o pongan en entredicho el importe reclamado, contraviniendo al principio de la carga de la prueba recogido en el artículo 217 de la LEC, incumbiendo a la parte que invoca el pago de la deuda la prueba de dicho pago.

Se ha aportado el contrato de préstamo para la refinanciación de la deuda derivada del contrato de tarjeta de crédito, contratos ambos que el apelante no ha negado haber celebrado, y si bien no se ha aportado el contrato de tarjeta de crédito (también podría haberlo aportado el apelante), la firma del contrato de préstamo para refinanciación acredita la existencia de una deuda derivada del primer contrato de tarjeta de crédito, sin que el apelante haya acreditado ni la extinción de la deuda ni la existencia de pagos parciales que contradigan la cantidad reclamada.



QUINTO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, la desestimación del recurso interpuesto obliga a imponer a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.1 de la LEC).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada con fecha de 17 de Octubre de 2.018, en los autos de Juicio Verbal nº 465/18, debía confirmar y confirmaba íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante las costas causadas en la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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