Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 597/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 959/2018 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 597/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100572
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1447
Núm. Roj: SAP MA 1447:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 959/2018.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE MARBELLA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 715/2016.
S E N T E N C I A Nº 597/2019
En Málaga a quince de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por Inmocros S.L., representada por la procuradora doña María Luisa Benítez Donoso García, defendida por la letrada doña Sandra María Gómez Erola, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 715/2016, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella. Es parte recurrida la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000, representada por el procurador don David Lara Martín, defendida por el letrado don Rafael José Lima Salas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella dictó sentencia el 6 de noviembre de 2017, en el procedimiento ordinario 715/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Benítez Donoso, en nombre y representación de la entidad Inmocros, S.L., contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, condenando a la parte demandante al abono de las costas procesales generadas en esta causa'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 30 de septiembre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda interpuesta por la representación procesal de Inmocros S.L. frente a la Comunidad de propietarios EDIFICIO000, sobre impugnación del acuerdo adoptado en el punto segundo de la junta de propietarios celebrada el 11 de abril de 2016, concluyendo la juzgadora de instancia que la demandante carece de legitimación al no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas comunitarias al tiempo de interponer la demanda, y que el acuerdo no es contrario a la Ley, los Estatutos, ni le causa perjuicio, pronunciamientos con los que discrepa dicha parte mediante el recurso que somete a consideración de la sala, alegando en síntesis los motivos siguientes: 1) error en la valoración de la prueba respecto de la falta de legitimación activa, 2) error en la valoración de la prueba y vulneración de los Estatutos o normas especiales que se han venido aplicando desde la creación de la Comunidad de propietarios, y 3) infracción y vulneración del art. 16.2, párrafo 2º, en relación con el apartado 1 LPH, así como de la jurisprudencia que lo interpreta.
La Comunidad de propietarios demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso se resumen del modo siguiente:
I.- Inmocros S.L. formuló demanda de procedimiento ordinario frente a la Comunidad de propietarios EDIFICIO000, alegando en síntesis que es propietaria del local número NUM000, integrado en la Comunidad demandada, celebrando esta última junta de propietarios el 11 de abril de 2016, que en su punto segundo acordó, por mayoría, dejar sin efecto el punto 5º de la junta celebrada el 1 de febrero de 2016, que aprobó un sistema de reparto entre los propietarios de los aparcamientos, locales y viviendas del importe de las obras necesarias para reparar la ventilación de los garajes, volviendo al sistema de reparto aprobado en el punto 2º de la junta celebrada el 18 de diciembre de 2013, acuerdo que considera nulo por celebrarse la junta infringiendo la Ley de Propiedad Horizontal y en fraude de ley, siendo el acuerdo impugnado contrario a los Estatutos de la Comunidad y gravemente perjudicial para sus intereses, por lo que solicitaba el dictado de sentencia que declarara nulo dicho acuerdo, imponiendo a la demandada las costas procesales.
II.- La Comunidad de propietarios EDIFICIO000 se opuso a la demanda, alegando falta de legitimación activa de la entidad demandante, al no estar al corriente en el pago de las cuotas comunitarias; y subsidiariamente rechazó la nulidad del acuerdo que determinaba el reparto entre los copropietarios del coste de las obras, ya que no es contrario a la ley ni a los Estatutos, ni ocasiona perjuicios a la demandante.
III.- La sentencia desestima la demanda. La magistrada de instancia, tras detallar la prueba practicada en el fundamento de derecho segundo (documental, interrogatorio del presidente de la Comunidad de propietarios demandada y testifical), aborda el primer hecho controvertido, la falta de legitimación activa de la entidad demandante como requisito de procedibilidad ( art. 18.2 LPH), y estima tal motivo de oposición por las razones expuestas en el párrafo quinto del fundamento de derecho tercero, en los términos siguientes: ' En el presente caso la parte demandante votó en contra, reúne el primer requisito, pero no reúne el segundo requisito de procedibilidad de estar al corriente al tiempo de interponer la demanda o haber previamente consignado judicial o notarialmente las cuotas debidas, como acredita la prueba documental la parte demandante interpuso la demanda en julio y abonó las cuotas ordinarias de comunidad en noviembre. Además la prueba documental ha probado que, a pesar de tener pleno conocimiento la parte demandante de que al ser comunero quedaba sujeto a la obligación del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , sabía que no había abonado las cuotas y por ello le reclamó al administrador la información de que cuotas no habían sido abonadas siendo indiferente el hecho de haber comunicado a la Comunidad que se domiciliaban los gastos de la comunidad en una cuenta bancaria del Banco Santander intentando que de ello se infiere que existe una conducta de no cobro por la parte demandada, lo cual no se ha probado, y, aunque así fuera, seguiría siendo irrelevante porque en estos casos la parte demandante puede proceder a la consignación judicial de las cuotas de comunidad a fin de ostentar legitimación para interponer demanda'.
En el fundamento de derecho cuarto analiza el segundo hecho controvertido, la nulidad del acuedeco impugnado, concluyendo que 1) no infringe la Ley ni los Estatutos de la Comunidad, por las razones siguientes ' las obras relativas a la estructura del edificio se incluyen en las obras relativas a las condiciones estructurales del edificio, tal y como ha depuesto el perito en el juicio y en su propio informe, siendo tales obras responsabilidad de la comunidad, ya que afectan a la impermeabilización, revestimiento y ventilación. Este tipo de obras exceden de la propia conservación y reparación de los garajes que son los gastos que se regulan en los Estatutos que han de ser asumidos por los dueños de los garajes (gastos de las zonas libres y elementos comunes, así el Estatuto no incluye ninguna expresa exención respecto a obras para la adecuada habitabilidad del inmueble). Cuestión distinta es que los daños en la estructura del edificio hubiesen sido causados por la negligencia o dolo de los dueños de garajes, pero lo que ha existido, como ha quedado probado, es la negligencia de todos los miembros de la Comunidad que tenían pleno conocimiento de la ausencia de funcionamiento del sistema de ventilación y no se ha arreglado hasta este momento', y 2) rechaza que el acuerdo impugnado ocasione perjuicios a la demandante, al no acreditarlos: 'En el presente caso no se ha presentado por la parte prueba alguna del perjuicio que le causa el acuerdo más allá de la cantidad que le resulta a pagar, lo cual no es un perjuicio grave en sí mismo, puesto que ha de sufragar los gastos que afecten al edificio en razón de su cuota de participación y así se ha adoptado el acuerdo'.
TERCERO.- El recurso interpuesto por la entidad demandante, articulado en tres motivos, discrepa de las dos pronunciamientos que sustentan la desestimación de sus pretensiones.
Damos respuesta por separado a los tres motivos.
a) Error en la valoración de la prueba respecto de la falta de legitimación activa.
El motivo comprende dos argumentaciones distintas. De una parte, alega la recurrente que el pronunciamiento que acoge la falta de legitimación activa es incongruente, pues no se incluye en el 'petitum' de la contestación a la demanda, lo que impide un pronunciamiento al respecto. No obstante rechaza que concurra dicha excepción, pues en todo momento ha intentado cumplir con la exigencia contenida en el art. 18.2 LPH, lo que ha impedido la demandada con evidente mala fe y abuso de derecho, ocultándole el impago de la cuota ordinaria correspondiente al segundo trimestre de 2016 al no pasar al cobro el recibo hasta la presentación de la demanda, pero en cualquier caso, dicha cuota debe compensarse con la cantidad abonada a cuenta de las derramas extraordinarias consecuencia del acuerdo impugnado.
El pronunciamiento que rechaza la legitimación de la entidad recurrente no peca de incongruencia, lo que implica desestimar el motivo.
El apartado 1 del art. 218 LEC dispone que: 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito', añadiendo en el párrafo segundo que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2002 que es doctrina reiterada y constante que la congruencia no tiene otra exigencia que la necesaria conformidad entre el contenido de la sentencia y la pretensión o pretensiones, deducidas en la demanda, que integran el objeto del proceso, de manera que es congruente cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales deducidas en los escritos rectores del proceso no está sustancialmente alterada, con independencua de los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas, sentencia de 26 de junio de 1996). Además, dicha doctrina exige que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos los extremos debatidos, pues la congruencia va referida a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1989).
Para determinar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'.
Proyectando dicha doctrina sobre el supuesto analizado, la magistrada de instancia ha dado respuesta a las dos cuestiones controvertidas fijadas en la audiencia previa, la falta de legitimación activa de la hoy recurrente y la concurrencia de motivo de nulidad del acuerdo impugnado; de hecho, dicha parte presentó en dicho acto documentación para desvirtuar el motivo esgrimido por la demandada, por lo que no puede ahora, en contra de sus propios actos, negar que tal hecho fuera controvertido, y además objeto de prueba.
Entrando en el grueso del motivo, alega la recurrente que en todo momento ha tenido intención de dar cumplimiento al requisito exigido por el art. 18.2 LPH; de hecho, solicitó del administrador de la Comunidad información sobre posibles cuotas impagadas, sin que en ningún le comunicara que debía la cuota del mes de abril de 2016, añadiendo que dio instrucciones a su Banco para que atendiera los recibos que fueran girados, sin que la demandada, con mala fe y abuso de derecho, pasara al cobro dicha cuota hasta el mes de noviembre de 2016, una vez presentada la demanda, creando así la causa de oposición esgrimida en la contestación a la demanda, y en cualquier caso alega que, al tiempo de presentación de la demanda, existía remanente para cubrir dicha cuota aplicando lo abonado por las derramas extraordinarias cobradas en cumplimiento del acuerdo impugnado.
El motivo, en su conjunto, ha de ser desestimado, pues la sala, tras revisar la prueba practicada, en uso de la facultad que, en el recurso de apelación confiere el art. 456 LEC, llega a idénticas conclusiones que la magistrada de instancia, que valora correctamente las pruebas practicadas, dando por reproducidos los razonamientos vertidos en la sentencia recurrida para evitar reiteraciones innecesarias.
No obstante, justificando nuestra decisión, hacemos una serie de precisiones.
El art. 9.1 e) LPH impone a cada propietario la obligación de 'Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización', de manera que la impugnación de un acuerdo comunitario exige que el impugnante acredite estar al corriente en el pago de las cuotas ( art. 18.2 LPH), requisito de procedibilidad (o legitimación) que bien pudo haber cumplido la recurrente, pues pese a pretender descargar sobre la Comunidad de propietarios demandada una obligación que únicamente a ella incumbe, fácil le hubiera resultado comprobar si estaba o no al corriente en el pago de las rentas, pues debía ser conocedora de que los recibos se giraban trimestralmente, y que, por tanto, al presentar la demanda (julio de 2016) adeudaba el segundo trimestre de dicho año.
Es cierto, y así consta por la documentación que la recurrente aportó en la audiencia previa, que en enero de 2016 dio instrucciones a su entidad bancaria para que atendiera los recibos de comunidad, pero también lo es que, con anterioridad a dicha fecha se desconoce, y nada se acredita, cómo realizaba los pagos, lo que impide concluir que haya existido una maquinación fraudulenta por parte de la demandada para crear la situación de impago que motive su falta de legitimación activa.
b) Error en la valoración de la prueba y vulneración de los Estatutos o normas especiales que se han venido aplicando desde la creación de la Comunidad de propietarios.
Este segundo motivo del recurso ha de analizarse conjuntamente con el tercero, que denuncia infracción del art. 16.2, párrafo 2º, en relación con el apartado 1 LPH, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, pues en definitiva ambos combaten los razonamientos de la magistrada de instancia que abocan en la desestimación de la impugnación del acuerdo comunitario por concluir que no infringe la Ley ni los Estatutos, ni acredita que le ocasione perjuicios.
Hemos de partir de los hechos que no son controvertidos, resumidos del modo siguiente: 1) la Comunidad de propietarios demandada acordó, en el punto 12 de la Junta General Ordinaria celebrada el 26 de junio de 2013, aprobar el presupuesto de ejecución de obras para la impermeabilización del garaje y establecimiento de derramas extraordinarias para la obtención de los fondos necesarios, cuestión que quedó diferida. a otra junta. 2) El 19 de julio de 2013 se celebró Junta, a la que acudió la recurrente, en cuyo punto primero los asistentes acordaron, sin oposición de la recurrente, posponer la aprobación del presupuesto. 3) En Junta celebrada el 18 de septiembre de 2013, se aprobí el presupuesto, con el voto favorable da recurrente, por importe de 700.000 euros, así como su distribución, correspondiendo a los propietarios de los garajes el 50%, y el restante a todos los propietarios. 4) El 18 de diciembre de 2013, en Junta General Ordinaria se dejó sin efecto el anterior acuerdo, acordando los asistentes, con el voto en contra de la recurrente, redistribuir el coste de reparación distinguiendo el correspondiente a la ventilación de los garajes (40.040,11 euros), que sufragarían exclusivamente los propietarios de los mismos, y el resto, 659.959,89 euros, lo asumirían todos los propietarios. 5) El 1 de febrero de 2016 se celebró Junta General Ordinaria en la que, a petición de la recurrente, volvió a modificarse el sistema de reparto de gastos, corrrespondiendo a todos los propietarios el referido a aceras, solados, control de calidad, coste E.S. seguridad, honorarios arquitecto, licencias municipales, I.V.A. y varios (235.501,01 euros) y el 50% de refuerzo estructural, reparación de extructuras, control de calidad, análisis químicos y E.S. seguridad, el restante 50% a los propietarios de garajes (424.457,90 euros), y exclusivamente a los propietarios de los garajes el correspondiente al sistema de extracción (40.041,09 euros). 6) Finalmente, el 11 de abril de 2016 se celebró Junta General Extraordinaria en la que, en el punto segundo del orden del día, los asistentes, por mayoría, dejaron sin efecto el acuerdo adoptado en el punto 5º de la Junta de 1 de febrero de 2016, volviendo al reparto de gastos aprobado en la Junta celebrada el 18 de diciembre de 2013.
Tras revisar la prueba practicada, la sala coincide con la magistrada de instancia en que el acuerdo impugnado no infringe la Ley ni los Estatutos, pues reparte los gastos de reparación discriminando los que deben sufragar los propietarios de los garajes, ocasionados por falta de mantenimiento del sistema de extracción, y los que van referidos a la estabilidad del edificio en su conjunto, que afectan a todos los propietarios, a los que deben contribuir por aplicación del art. 9.1 e) LPH.
Es más, el acuerdo impugnado vuelva al sitema de reparto del coste de las reparaciones precisas en el edificio ya establecido años antes, y en aquel momento la recurrente nada dijo, aquietándose a dicho acuerdo sin impugnarlo, por lo que no puede ahora pretender, a la postre, hacerlo de forma indirecta mediante la demanda interpuesta.
No acredita la recurrente que el acuerdo impugnado le ocasione un perjuicio más allá del plus económico que supone derrama extraordinaria, que afecta a todos los propietarios, y que a la postre repercutirá en la seguridad y estabilidad del edificio en su conjunto, con independencia de las reparaciones necesarias en los garajes, cuyo coste han de asumir, como se acordó, exclusivamente los propietarios de los mismos.
Por las razones expuestas, procede confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer a la recurrente las costas devengadas por el mismo, con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Luisa Benítez Donoso García, en representación de Inmocros S.L., frente a la sentencia dictada por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella, en el procedimiento ordinario 715/2016, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas devengadas por el recurso.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.
Remítanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy Fe.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
