Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 597/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 881/2019 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 597/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100562
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8171
Núm. Roj: SAP B 8171/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188245895
Recurso de apelación 881/2019 -1
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 873/2018
Parte recurrente/Solicitante: ALDICER CAPITAL SL
Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer
Abogado/a: Josep Graells March
Parte recurrida: PRAEDIUM GLOBAL INVEST SL
Procurador/a: Susana Puig Echeverria
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 597/2020
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ ELENA BOET SERRA
Barcelona, 14 de septiembre de 2020
Ponente: M dels Angels Gomis Masque
Antecedentes
Primero. En fecha 19 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 873/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Diego Sanchez Ferrer, en nombre y representación de ALDICER CAPITAL SL contra la Sentencia de 10/05/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Susana Puig Echeverria, en nombre y representación de PRAEDIUM GLOBAL INVEST SL.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimo íntegramente la demanda formulada por ALDICER CAPITAL, S.L. contra PRAEDIUM GLOBAL INVEST, S.L., y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda, y condenando a la actora a abonar las costas procesales causadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/07/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del debate Con la demanda inicial la actora, ALDICER CAPITAL SL (en adelante ALDICER), como propietaria y arrendadora del piso sito en Avda. Diagonal núm. 594, planta 1ª, puerta 2ª de esta ciudad, destinada a oficina, ejercita una acción de desahucio por expiración del término contractual que dirige contra PRAEDIUM GLOBAL INVEST SL (en adelante PRAEDIUM), arrendataria del mismo en virtud de contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda -oficina- de fecha 1.2.2016. Alega la actora que en dicho contrato se pactó una duración de 6 años y medio, por lo que el mismo expiraba en 31.7.2022, si bien en fecha 27.3.2018 ambas partes acordaron poner fin anticipadamente a dicho contrato, así como la entrega formal de la posesión, no obstante lo cual, a los efectos de que la arrendataria pudiera reubicarse y hacer el traslado del negocio de forma ordenada, convinieron que Aldicer concedía a Praedium un plazo de 4 meses desde la firma del acuerdo prorrogables automáticamente, salvo previa denuncia por cualquiera de la partes con una antelación mínima de un mes y como máximo el día 31.12.2018 a las 14:00h, período en que la arrendataria podría seguir ocupando la oficina, quedando exenta del pago de la obligación de abonar la renta pactada así como de cualquier contraprestación por la ocupación provisional de la finca. Relata que en fecha 6.6.2018 la actora comunicó a la arrendataria su intención de no prorrogar el plazo de entrega de cuatro meses que habían pactado, por lo que se debía proceder a la entrega de las llaves el día 27 de julio de 2018, observándose el plazo de preaviso pactado y que llegada dicha fecha la arrendataria no ha procedido a entregar la posesión a la arrendadora. Sostiene que, a pesar de los diversos requerimientos y comunicaciones cruzadas, sigue sin entregar la posesión a la propiedad.
Al contestar a la demanda, la demandada opone la inadecuación de procedimiento alegando que el contrato de arrendamiento se concluyó en el marco de un negocio jurídico unitario que incluye un contrato de compraventa, un contrato de opción de compra y el contrato de arrendamiento y al acordar la resolución anticipada de éste último y la renuncia a la opción de compra se concertó un contrato de mandato de gestión, de tal manera que no puede resolverse sobre la eventual extinción del contrato de arrendamiento de manera independiente sin tener el consideración en su contexto el marco negocial en que ésta se acordó, por todo ello considera que concurre una cuestión compleja que excede en mucho el limitado objeto de un juicio de desahucio como el planteado.
La sentencia de primera instancia, tras excluir que concurra una cuestión compleja y descartar por ese motivo la inadecuación de procedimiento, entrando en el fondo del asunto, desestima la demanda al considerar acreditado que ya se produjo la devolución de la finca por el arrendamiento, ostentando la demandada la posesión en virtud del acuerdo de 27.3.2018.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna alegando que la demandada procedió en el acto del juicio a alterar los términos del debate (mutatio libelli), introduciendo un nuevo motivo de oposición y que, habiendo sido éste acogido en sentencia, ésta incurre en incongruencia, considerando que la desestimación del único motivo de oposición (la concurrencia de una cuestión compleja) comportaba que la demanda debía ser estimada. En cuanto al fondo, impugna la sentencia al entender que incurre en error en la valoración de la prueba y en las conclusiones jurídicas que de ella se deducen.
En definitiva, respecto al fondo del asunto, el debate queda planteado en los mismos términos que en la primera instancia, habiendo quedado firme, por consentida, en tanto este pronunciamiento no ha sido impugnado por ninguna de las partes, la desestimación de la invocación de inadecuación de procedimiento por concurrir una cuestión compleja.
Para la resolución del pleito se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.
SEGUNDO.- Incongruencia de la sentencia.
Por lo que se refiere a la alegación de incongruencia debe resaltarse que reiteradamente, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han declarado que la congruencia de las sentencias , que, como un requisito de las mismas, establece el art. 218.1 LEC, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado oportunamente, durante la fase expositiva del pleito, sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar cosa diferente que no hubiera sido pretendida, por lo que la congruencia o incongruencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas. En definitiva, como indica la STS de 18.3.2010, ' El deber de congruencia, como dice reiterada jurisprudencia de esta Sala, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos'.
Desde esta perspectiva, la sentencia no puede ser considerada incongruente. Así es, excluida razonadamente la excepción procesal opuesta, el juzgador ha de pronunciarse, como así lo ha hecho, sobre el fondo del asunto, examinando los hechos en que se funda la demanda (la carga de la prueba de los cuales corresponde a la parte actora -217.2 LEC-), y la concurrencia de los presupuestos fácticos y jurídicos en que se basan las pretensiones deducidas en la demanda.
En el caso, es presupuesto de la acción ejercitada (desahucio arrendaticio por expiración del plazo) la existencia de un contrato de arrendamiento, concluyendo la juzgadora a quo, una vez examinados los documentos aportados con la demanda, que éste no concurre, por lo que estima que la demanda no puede prosperar. Desde esta perspectiva entendemos que la juzgadora a quo no incurre en incongruencia, pues se pronuncia únicamente sobre la pretensión deducida, no introduciendo pretensiones o excepciones no opuestas.
Por otra parte, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, STS 19.6.2003) la de que las sentencias absolutorias o totalmente desestimatorias de la demanda no incurren en el vicio de incongruencia, salvo que el pronunciamiento desestimatorio lo basen en una alteración de la 'causa petendi' o en la estimación de una excepción no alegada por la demandada y no apreciable de oficio; tales sentencias resuelven todas las cuestiones suscitadas en el litigio. En el caso, la sentencia absolutoria aquí recurrida, como ya se ha razonado, no basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en ninguna de aquellas circunstancias excepcionales que excluyan la aplicación de la regla general, por lo que no puede ser tachada de incongruente.
Y, a mayor abundamiento, hemos de recordar que el juicio de desahucio por expiración del plazo contractual tiene (desde la reforma de la LEC 1/2000 operada por Ley 19/2009) carácter sumario (contrariamente al desahucio por precario configurado como plenario), con limitación del su objeto, de tal manera que el efecto de cosa juzgada no alcanza a aquellas cuestiones sobre las que el juez haya de pronunciarse como presupuesto para resolver sobre la expiración del plazo, legal o contractual, del arriendo.
TERCERO.- Interpretación y alcance del acuerdo de 27.3.2018 Es un hecho indiscutido, además de suficientemente probado, que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda sobre la oficina sita en Avda. Diagonal núm. 594, 1º-2ª en fecha 1.2.2016 con una duración pactada de seis años y medio, de modo que el mismo vencía el día 31.7.2022, con un período de obligado cumplimiento hasta el 1.5.2018.
Resulta igualmente indiscutido y acreditado que en 27.3.2018 ambas partes acordaron resolver anticipadamente el referido arriendo suscribiendo a tal fin un documento. La cuestión central del pleito se ciñe a la interpretación y alcance del indicado documento.
La juzgadora a quo considera que este acuerdo nova la relación entre las partes, extinguiendo el contrato de arrendamiento y estableciendo entre ambas una nueva relación contractual, manteniendo la hoy demandada la posesión material de la finca en concepto de comodato (para la realización de unas tareas concretas en un plazo también determinado, sin pago de renta ni merced). Ha de indicarse que, de mantenerse la conclusión jurídica alcanzada por la juzgadora a quo respecto a la relación entre las partes, el procedimiento sería efectivamente inadecuado para conocer de la pretensión, sin que pudiera acogerse la alegación de la apelante de que la acción ejercitada sería igualmente idónea, pues el artículo 250.1.1º LEC, al amparo del cual se plantea la demanda, cabe unicamente cuando se pretende la recuperación de la posesión de una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, y ello supondría una alteración de la causa de pedir determinante de incongruencia.
Ahora bien, examinadas las alegaciones de las partes y la prueba aportada y practicada en autos y aplicados los criterios hermenéuticos recogidos en los artículos 1281 CC, el tribunal discrepa de esta conclusión. Así, consideramos que el señalado acuerdo no supone un cambio de título posesorio ni varía la calificación de la relación contractual entre las partes, sino que convenida la resolución anticipada del contrato, con entrega 'formal' de la posesión, el acuerdo se limita a establecer la forma (plazos y condiciones económicas) en que se procederá a la entrega material de la posesión, pero ello en el marco de finalización del propio contrato de arrendamiento.
Así, estableciéndose en la cláusula SEGUNDA que ' No obstante lo anterior, a los efectos de poder reubicarse y hacer el traslado de forma ordenada de su negocio, la hasta hoy Arrendataria podrá seguir ocupando el Local por un plazo de cuatro (4) meses desde la firma del presente contrato. Dicho plazo será prorrogado automáticamente por períodos mensuales, salvo denuncia previa por cualquiera de las partes con una antelación mínima de un (1) mes, debiéndose desalojar la Finca, por todo, antes de las 14.00h del 31 de diciembre de 2018.....', y habiendo quedado acreditado en autos que la demandante remitió a la demandada burofax en fecha 6.6.2018 por el que le comunicaba con la antelación acordada su voluntad de no prorrogar el plazo de entrega pactado, ha de concluirse que dicho plazo no llegó a prorrogarse por lo que había expirado el plazo acordado para proceder a la entrega de la posesión material de la finca arrendada una vez finalizado por acuerdo resolutorio el contrato de arrendamiento. En consecuencia, la demanda debe ser estimada.
Por todo cuanto antecede, procede, estimando el recurso y revocando la sentencia, estimar la demanda interpuesta, dando lugar al desahucio interesado.
CUARTO.- Costas y depósitos La estimación de la demanda comporta la condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia (394.1 LEC) No procede una especial declaración de las ocasionadas en esta alzada, al haber sido estimado el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC).
Conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ, se ordena la devolución del depósito constituido para interponer el recurso.
Fallo
Acordamos: ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALDICER CAPITAL SL contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2019 dictada en el juicio verbal núm. 873/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 28 de Barcelona, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando la demanda interpuesta por el citado apelante contra PRAEDIUM GLOBAL INVEST SL, SE DECLARA haber lugar al desahucio por expiración del plazo contractual instado, y SE CONDENA a la demandada a desalojar la oficina sita en Avenida Diagonal, núm. 594 1º-2ª de esta ciudad, dejándola libre, vacua y expedita a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento.Se condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia. No se hace especial declaración sobre las costas de la apelación.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
