Sentencia Civil Nº 598/20...re de 2002

Última revisión
26/09/2002

Sentencia Civil Nº 598/2002, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1022/2001 de 26 de Septiembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2002

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: VALDES SOLIS CECCHINI, FERNANDO

Nº de sentencia: 598/2002

Núm. Cendoj: 48020370042002100111

Núm. Ecli: ES:APBI:2002:2542


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-00/003658

R. MENOR CUANTIA 1022/01

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao)

Autos de J. MENOR CUANTIA 78/00

Recurrente: AEGON SEGUROS S.A. , Rodolfo y Constanza

Procurador/a: MARIA BASTERRECHE ARCOCHA, MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y

MARIA BASTERRECHE ARCOCHA

Recurrido: Everardo

Procurador/a: SANTIAGO IBAÑEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 598/02

ILMOS. SRES.

D/Dña. FERNANDO VALDÉS SOLIS CECCHINI

D/Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ

D/Dña. JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ

En Bilbao a 26 de Septiembre de 2002.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, los presentes autos de Juicio de MENOR CUANTÍA 78/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante Rodolfo ; Constanza y AEGON UNIÓN ASEGURADORA representados por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigidos por el Letrado Sr. Pueyo Puente y como apelado Everardo representado por el Procurador Sr. Ibañez Fernández Rodriguez y dirigio por la Letrada Sra. Martínez Fernández, Ernesto com apelado que no impugna ni se opone al recurso e IGNORADOS HEREDEROS DE Pedro Jesús en situación de rebeldía procesal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 5 de Junio de 2001 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Debo declarar y declaro:

A) Que desestimo totalmente la demanda formulada por D. Everardo contra D. Ernesto por carecer de legitimación pasiva condenando a la parte actora al pago de las costas causadas a dicho demandadp en este procedimiento.

B) Que estimo totalmente la demanda formulada por D. Everardo contra D. Rodolfo , Dª Constanza y Aegon, Unión Aseguradora S.A e ignorados herederos de Don Pedro Jesús ,condenando solidariamentea los demandados al pago a la parte actora de las siguientes cantidades:

a.-) 229.500 pesetas por los 27 días de incapacitad que tuvo D. Everardo a razón de 5.800 pesetas diarias.

b.-) A la cantidad que resulte de cuantificar en ejecución de sentencia por las secuelas que padece D. Everardo , como consecuencia del incendio ocurrido el 13 de enero de 1999 en la habitación que ocupaba en la vivienda propiedad de los hermanos Rodolfo Constanza , consistentes en cuadro degenerativo desmielinizante con lesiones lacunares por multiinfartos cerebrales que han dañado su cerebro hasta equipararlo con el cerebro de una persona de más de 70 años , siendo su edada en el momento de ocasionársele las lesiones determinantes de dichas secuelas la de 21 años.

c.-) En lo que respecta a la demandada AEGON Unión Aseguradora S.A., al interés moratorio del art. 20 de la LCS devengados desde el 3-3-00, tanto por la cantidad de 229.500 Ptas, como de la que resulte de cuantificar las secuelas , ya fijadas, padecidas por el demandante; salvo , y en lo que respecta a estas últimas proceda a consignar para su entrega al actor, la cantidad que a su juicio correspondan como debidas, en cuyo caso, el último día del devengo de dichos intereses sería el de la fecha de la consignación, en lo que se refiera a la cantidad consignada.

d.- )Al pago de las costas causadas a la parte actora.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de aplecación ante la Audiencia Provincial que se preparará mediante escrito presentado a tal efecto ante este Juzgado en plazo de cinco días conforme a lo establecido en el art. 457 de la LEC.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1022/01 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento para la votación y fallo del presente recurso, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLIS CECCHINI.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos objeto de enjuiciamiento acontecieron el día 13 de enero de 1.999; en la fecha el demandante residía en una habitación arrendada en la CASA000 de Bilbao, piso NUM000 y en el piso inferior ( propiedad en aquel tiempo de los demandados Don Rodolfo y Dª Constanza ) residía Don Pedro Jesús quien lo hacía mediante contrato de arrendamiento de una habitación. Debido a la afición al tabaco de Don Pedro Jesús , quien al parecer también tenía propensión a los excesos alcohólicos, el día de los hechos se durmió fumando y el cigarrillo encendido prendió en algún elemento combustible lo que desató un incendio en el curso del cuál falleció Don Pedro Jesús . El humo que se infiltró en el piso superior afectó gravemente al demandante, Don Everardo , quien pudo ser evacuado y salvó la vida, si bien invirtió un largo período de tiempo en su curación restándole graves secuelas neurológicas derivadas de la intoxicación padecida que generan un envejecimiento prematuro del cerebro y cuya indemnización se pretende en el curso del procedimiento. Estima la Sentencia recurrida que los demandados Don Rodolfo y Dª Constanza incurrieron bien en culpa in vigilando o bien en culpa in eligendo, en tanto en cuanto tenían arrendada la habitación a una persona que padecía adicción al tabaco y al alcohol, adiciones que operaron como causa determinante del incendio al estimar que el mismo se produjo al dormirse Don Pedro Jesús con un cigarrillo encendido. Funda la Sentencia recurrida su tesis en que la culpa contemplada por el art. 1º.903 del Código civil ha venido siendo interpretada en el sentido de romper los moldes de dicho precepto, bastando que la actividad de la persona por quien se deba responder esté al menos potencialmente sometida a la posible intervención de quien ha de ser responsabilizado, sin necesidad tampoco de previa relación familiar o laboral y aunque se trate de relaciones esporádicas, porque lo que vincula no es la naturaleza de la obligación sino la existencia de ella, Continúa afirmando que sobre esta base es innegable que los propietarios de la vivienda, al concertar y mantener el contrato de arrendamiento de la habitación con Don Pedro Jesús , conociendo las circunstancias que concurrían en su persona, se responsabilizaron de los resultados gravosos que pudieran seguirse con terceros, por el riesgo ínsito de introducir en la vivienda de su propiedad a una persona a la que había que presumirle una conducta descuidada y negligente.

SEGUNDO.- Al hilo del recurso interpuesto compartimos la crítica que se formula de la Sentencia recurrida al achacar a los propietarios de la vivienda los actos descuidados y negligentes de un tercero con el que únicamente les unía una relación de hospedaje, es decir, una relación jurídica entre los dos partes en que ninguna ostenta sobre la otra atribución o facultad que le permita controlar sus actividades , amonestar o corregir sus conductas. Debe tenerse presente que, por mucho que se quiera extender el supuesto contemplado por el art. 1.903 del Código civil, siempre debe existir una relación entre la persona que deba responder y aquella de cuyos actos se responda que suponga o entrañe la posibilidad de que el responsable pueda incidir en la esfera de actuación del autor del daño con facultades que permitan impedir o aminorar conductas lesivas a los intereses de terceras personas. Si no existe una facultad tuitiva, de control, mando o dirección, entraríamos de lleno en un sistema de responsabilidad objetiva en que la mera existencia de una relación entre dos partes comportaría necesariamente la responsabilidad por hechos ajenos, efectuados por personas en relación con las cuales carece el responsable de toda capacidad de influir. Continúa la Sentencia recurrida afirmando que la responsabilidad de los condenados reside en su culpa in eligendo o in vigilando, entendiendo que se produce una inversión de la carga de la prueba; parte de presumir la culpa en los demandados y que en la medida en que éstos no han desvirtuado la presunción de culpa, deben responder del resultado dañoso. Es decir, se aplica un criterio de responsabilidad objetiva con un rigor que el TS ni tan siquiera predica de la responsabilidad por actos propios postulada por el art. 1.902 del mismo cuerpo legal. Acoger, en régimen de hospedaje, a una persona que fuma y bebe, con mayor o menor habitualidad, es un acto perfectamente legítimo, máxime en una sociedad en que el consumo de alcohol y tabaco no es ilegal ni constituye negligencia al tratarse de productos de consumo masivo y comercialización libre. Por tanto la circunstancia de que el huésped causante del siniestro fuere una persona adicta al tabaco y al alcohol no entraña culpa in eligendo o in vigilando atribuible a los demandados quienes acogieron a una persona con hábitos socialmente normales y en régimen de hospedaje. Una afirmación conforme a la cual consideremos que el consumo de tabaco o de alcohol por parte de las personas es una conducta negligente que puede causar daños a los demás nos parece contraria a los valores sociales en curso, por lo que no podemos asumirla. Desde esta óptica compartimos plenamente el recurso; los demandados no pueden responder de hechos ajenos que son irrelevantes y que en absoluto acreditan que la persona que los hace sea un ser socialmente pernicioso o peligrosos. Deberá responder el autor de los mismos, en este caso difunto, o sus herederos si los hubiere, procediendo por ello la íntegra estimación del recurso y la absolución de los recurrentes y a su compañía aseguradora.

TERCERO.- Estimado el recurso y desestimada la demanda, procede imponer al demandante las costas de primera instancia correspondientes a los recurrentes aquí absueltos, y no dictar particular pronunciamiento en las costas de esta apelación.

VISTOS los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Rodolfo y Dª Constanza y Aegon Unión Aseguradora contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 11 de los de Bilbao en autos de juicio de menor cuantía nº 78/2.000 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma; absolviendo a los demandados Don Rodolfo y Dª Constanza y Aegon de la demanda interpuesta por Don Everardo , imponiendo a dicho demandante las costas de primera instancia y sin dictar particular pronunciamiento en las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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