Última revisión
12/12/2007
Sentencia Civil Nº 598/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 375/2007 de 12 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 598/2007
Núm. Cendoj: 08019370182007100657
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13824
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 375/2007
DIVORCIO NÚM. 593/2006
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 14 BARCELONA
S E N T E N C I A Núm.598/07
Ilmos. Sres.
D. ENRIC ANGLADA FORS
Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Divorcio, número 593/2006 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona a instancias de D. Bruno , contra Dª. Julia ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de noviembre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Dª. Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de D. Bruno contra Dª. Julia representada por el procurador D. Alejandro Torillo Campaña, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio contraído por los cónyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración. En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las siguientes:
1º.- Se confirma la atribución del uso del domicilio familiar a favor de la esposa hasta que se proceda a la liquidación de los bienes gananciales o comunes.
2º.- Queda extinguida la atribución domiciliaria a favor de la hija común Maria Cristina así como la pensión alimenticia de ésta.
3º.- Se reduce el importe de la pensión compensatoria de la demandada a la suma de 300 euros mensuales que se abonarán por el actor y se actualizarán automáticamente cada primero de año a tenor del IPC del ejercicio anterior.
Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al recurso e impugnó la sentencia; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
Fundamentos
PRIMERO.- El único extremo que es objeto de litigio, tanto en primera como en segunda instancia, es el relativo a la pensión compensatoria. La sentencia de separación de fecha 20 de diciembre de 2001 parcialmente revocada por la sentencia de la Audiencia Provincial de 7 de marzo de 2003, reconoce a favor de la esposa una pensión compensatoria de 100.000 de las antiguas pesetas. En la demanda se solicita la extinción de la pensión. Se alega para justificar dicha petición que los ingresos de que se partió en la sentencia de separación para fijar la pensión compensatoria, ascendían a unas 600.000.-Ptas. y que en la actualidad el actor se ha jubilado percibiendo una pensión de jubilación de 1.823,01 ? al mes. Se alega asimismo que la esposa ha recibido una herencia. La sentencia apelada reduce la pensión a la suma de 300 ? mensuales y contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes, solicitando la demandada que se mantenga la pensión compensatoria reconocida en la sentencia de separación y solicitando el demandante la extinción o subsidiariamente la reducción a 200 ?.
La sentencia que es objeto de apelación, en términos absolutos, ha reducido la pensión compensatoria en una proporción sensiblemente superior a la reducción de ingresos que se alega por el demandante.
Como dato que no es objeto de controversia tenemos que los ingresos del esposo al tiempo de la separación ascendían a unas 600.000.-Ptas. Así se recoge claramente en la sentencia de separación y es reconocido como cierto por ambas partes litigantes. Los ingresos actuales se reducen a una pensión de jubilación que asciende, según se desprende de la documentación aportada, a 1.853,01 ?. Si bien debe tenerse en cuenta que dicha pensión se abona en catorce pagas al año, por lo que los ingresos mensuales ascienden en 2006, a 2.161,83 ? por doce pagas al año. Consta asimismo que la esposa ha recibido una herencia, que procedió a la venta de un piso situado en Sevilla, de la que era titular junto con sus dos hermanos y que ostenta con ellos de la titularidad de una tercera parte de otra vivienda. El incremento patrimonial experimentado no es valorado por el Juez a quo al tener su origen en una herencia, pero si bien es cierto que el patrimonio procedente de una herencia resulta totalmente irrelevante para valorar el desequilibrio patrimonial que regula el artículo 41 del Codi de Familia , sí puede tenerse en cuenta para determinar en que medida ha variado la capacidad económica de la persona que es acreedora de pensión compensatoria. Por otra parte, es de observar que si bien el demandante ha visto reducidos sus ingresos de forma considerable, también se han reducido considerablemente sus cargas, al haberse suprimido la pensión de alimentos de 100.000 de las antiguas pesetas que venía satisfaciendo para la hija común. Estos dos extremos, si bien no son determinantes, se han de tener en cuenta para valorar la situación económica de ambas partes, en orden a fijar en que proporción o medida ha variado su fortuna. El resultado de la liquidación de gananciales no determina variación alguna en la situación, al no constar se haya realizado una distribución desigual.
El articulo 86 del Codi de Familia contempla como causa de extinción de la pensión compensatoria la mejora de la situación económica del cónyuge acreedor que deje de justificar la pensión o el empeoramiento de la situación económica del cónyuge obligado al pago que justifique su extinción. Asimismo el artículo 84 del mismo cuerpo legal, prevé como causa de disminución de la pensión, la mejor o pero fortuna de acreedor o deudor respectivamente. En definitiva se trata de determinar si la proporción en que ha variado la fortuna de uno u otro justifica la extinción o tan solo la reducción y en este último supuesto en que medida.
Teniendo en cuenta que no se ha acreditado que la herencia haya supuesto un aumento patrimonial del que se derive una rentabilidad importante que haga desaparecer el desequilibrio económico producido como consecuencia de la ruptura matrimonial; que los ingresos mensuales del demandante se han reducido en un 40% aproximadamente pero que a su vez se han reducido las cargas al haberse extinguido la pensión de alimentos de la hija que ascendía a unos 600 ? al mes, se considera que no procede acordar la extinción de la pensión compensatoria, en tanto persiste el desequilibrio, pero que procede su reducción en una proporción inferior a la acordada en la sentencia de instancia, estimando que la suma de 450 ? al mes guarda una proporción mas adecuada a las variaciones económicas experimentadas por ambos. No en vano, hay que tener presente que nos encontramos ante un matrimonio de más de treinta años de duración, en el que la esposa se ha dedicado de forma principal al cuidado de la familia constituida por su marido y tres hijos, con escasa preparación y con una edad, en la que resulta prácticamente imposible una incorporación a la vida laboral que le proporcione la estabilidad económica que por el contrario ha conseguido el esposo con la pensión de jubilación. Lo anteriormente expuesto conduce por tanto a la estimación parcial del recurso presentado por la Sra. Julia y a la desestimación de la impugnación formulada de contrario.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que se remite en materia de costas al artículo 394 del mismo cuerpo legal no procede imponer las costas del recurso que ha sido parcialmente estimado y teniendo en cuenta que el caso presentaba dudas de hecho en cuanto a la determinación del patrimonio heredado por la esposa, no se estima que existan motivos para imponer el pago de las costas a la parte apelante cuyo recurso ha sido desestimado.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Julia y DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Bruno contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Barcelona en los autos de Divorcio nº 593/2006 de los que dimana el presente rollo, se REVOCA EN PARTE la expresada resolución, ACORDANDO, que la pensión compensatoria que D. Bruno , debe abonar Dª. Julia asciende a la suma de 450 ? mensuales que deberán satisfacerse en la forma y términos establecidos en la sentencia de primera instancia y desde la fecha de la misma, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.
