Sentencia Civil Nº 598/20...re de 2007

Última revisión
05/11/2007

Sentencia Civil Nº 598/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 177/2007 de 05 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 598/2007

Núm. Cendoj: 46250370082007100468

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2988


Encabezamiento

Rollo 177/07

SENTENCIA Nº_598

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARÁZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

En la ciudad de VALENCIA, a cinco de noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, con el nº 001238/2004, por Dª María Virtudes contra COM.PROP. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª María Virtudes representado por la Procuradora Dª. Mª GABRIELA COLLADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, en fecha 20-12-06 , contiene el siguiente: "FALLO: 1º) Desestimando la demanda interpuesta por Dª. María Virtudes contra la Comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 , número NUM000 , de Valencia, absuelvo a la demandada de la pretensión entablada contra la misma.

2º) Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas."

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por María Virtudes , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 31 de Octubre de 2007 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª María Virtudes presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales y solicitando su nulidad y ello con fundamento en que la demandante es propietaria de la vivienda de la puerta nº 6, mediante adjudicación en procedimiento hipotecario nº 467/98 del juzgado de primera instancia nº 19 de Valencia. Que con fecha 17 de Febrero de 2004 se celebró junta de propietarios en la que se tomó el siguiente acuerdo en relación con la terraza " se acuerda ceder el uso exclusivo a los propietarios de las puertas 5 y 6, en función de la superficie de ambas viviendas, quienes podrán tener acceso a las misma siempre que esto no suponga reformas que afecten perjudicialmente a la estructura del edificio. A cambio los propietarios de dichas puertas 5 y 6, asumirán los gastos de mantenimiento y conservación de la azotea en la proporción anterior". Se impugna dicho acuerdo por que la titularidad sobre la terraza corresponde al propietario de la puerta 6 y eso ha sido aceptado por la comunidad y además existe título inscrito de que la terraza es parte de la vivienda nº 6 por lo que no cabe hablar de elemento común de que pueda disponer la comunidad y en caso de entender que es como un arrendamiento el propietario de la puerta 6 no ha prestado su consentimiento al ser directamente afectado. La comunidad demandada se opuso a la demanda alegando que la terraza siempre ha sido objeto de discusión, pues los vecinos nunca han aceptado que la terraza sea de la puerta 6 y lo que aparece en las actas es la confusión creada en los propietarios al verse influidos por la apariencia de un derecho reflejado en una escritura de modo poco ortodoxo, de hecho en las inscripciones registrales de la vivienda no aparece ninguna terraza y es cuando la demandante pretende inscribir cuando se deniega la inscripción del "terrado " y además el acta que se impugna lo que se acuerda es ceder el uso exclusivo a los propietarios de las viviendas 5 y 6 en proporción a la superficie de las viviendas. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la demandante.

SEGUNDO.- La parte demandante y apelante interesa la estimación de demanda como primer motivo de recurso y lo fundamenta en que desde siempre ha pagado los gastos de la terraza, en que la comunidad la ha reconocido como propietaria por lo que la comunidad no puede ir contra propios actos y en que es la única vivienda que tiene acceso a ella y que este acceso lo tiene desde hace mas de 30 años luego resultaría aplicable el juego de la prescripción. Examinadas las actuaciones, la Sala llega a la misma conclusión desestimatoria del recurso y con ello de la demanda, por lo que a continuación se expone. En relación a la posible impugnación judicial de los acuerdos de la junta de propietarios, no todos los acuerdos se pueden impugnar, tan solo los que sean contrarios a la ley y a los estatutos de la comunidad, o cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, y cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, artículo 18-1º de la Ley de Propiedad Horizontal . Entiende la recurrente que se ha infringido dicho precepto por que se ha adoptado en su perjuicio, sin embargo para apreciar tal perjuicio, tendrá la demandante que probar que la terraza en conflicto es de su propiedad conforme al principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no ha efectuado, pues no consta dicha terraza incorporada a la vivienda y ello según la historia registral de la vivienda, siendo denegada la inscripción del terrado como perteneciente a la misma y sin que pueda aplicarse a la comunidad el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, pues si se observan las actas de la comunidad la discusión sobre la terraza ha sido un común denominador y por lo que a la prescripción alegada por que la esta usando desde más de 30 años, tal planteamiento merece la consideración de cuestión nueva que no fue alegado en la demanda, pues es en la demanda, y en la contestación donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa (SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia (SS. del T.S. de 8-6-98, 15-6-98, 18-9-99, 25-9-99, 28-12-99, 28-3-00, 19-4-00 y 10-6-00 , entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada, por infringir los principios de contradicción y defensa, en cuanto que su sorpresivo planteamiento impide a la parte adversa el poder contrarrestarlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio.

El último motivo de recurso lo constituye la imposición de las costas que hace la sentencia de instancia por entender la recurrente que ha actuado de buena fe a la vista de la documental aportadas sin embargo el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para supuestos de estimación o desestimación total no contempla el supuesto de buena fe, sólo permite no hacer imposición de costas en el caso de dudas de hecho o derecho que no es el caso. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.-

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelacion motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª María Virtudes contra la sentencia de, 20 de Diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1238/04, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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