Última revisión
12/12/2008
Sentencia Civil Nº 598/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 814/2007 de 12 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 598/2008
Núm. Cendoj: 28079370132008100598
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00598/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7039236 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 814 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1262 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID
De:
Procurador:
Contra: C.P. DIRECCION000 NUM000
Procurador: JAIME BRIONES BENEIT
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , número NUM000 de Madrid, y de otra, como demandado-apelante Muji Madrileña, S.L..
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46, de Madrid, en fecha 28 de junio de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid:
declaro que la comunidad de propietarios demandante no adeuda a la demandada Muji Madrileña, S.L. ninguna cantidad por las obras ejecutadas por ésta en la finca primero derecha del edificio sito en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM000 relacionadas en el acta de 14 de junio de 2004 (doc. nº 4 de la demandada).
condeno a la demandada al pago de la suma de 2.735,90 euros más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda.
Condeno a la demandada a esta y pasar por los anteriores pronunciamientos con expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha en diecinueve de diciembre de 2007, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de diciembre de dos mil ocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Muji Madrileña S.L., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 46 de Madrid con fecha 28 de junio de 2.007, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora y hoy apelada Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, y desestimatoria de la demanda reconvencional interpuesta por la precitada demandada, denunciando como motivos de apelación, en primer termino, vulneración del art.43 de la L.E.C . por desestimación de la cuestión prejudicial opuesta, y en segundo lugar, infracción del art.217 de la L.E.C . por error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, la actora Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid exponía que la demandada era propietaria del piso 1º derecha del inmueble mencionado y que adeudaba por derrama por obras y consumos de agua la cantidad de 2.735,90 euros, una vez descontadas las cantidades entregadas a cuenta. Que el origen de la deuda dimanaba el acuerdo de la Junta de 23 de Noviembre de 2.003 que aprobé el presupuesto de obras a realizar y el importe de los recibos de cada comunero como consecuencia de la ITE de la finca. Que en Junta de 14 de junio de 2.004 la demandada expuso que había realizado en su piso obras por 12.014,36 euros que debía asumir la comunidad actora, a lo que se negó ya que las mismas se habían acometido tras haber aprobado los demás comuneros las de arreglo total de la finca en la Junta de noviembre de 2.003, a pesar de lo cual, la Junta accedió a valorarlas y compensar su importe en la cantidad que los técnicos de la entidad Consubarum Toledana, encargada de ejecutar las obras de la comunidad estimasen conveniente y a los precios que dicha entidad contrató con la comunidad. Que en la Junta de 13 de julio de 2.004 se acordó compensar a la demandada con la suma de 5.674,05 en que el arquitecto contratado por la comunidad había valorado sus obras. Por todo lo cual interesaba la condena de la demandada al pago de la diferencia en la cantidad mencionada.
La demandada opuso con carácter previo litispendencia alegando que con anterioridad a la presentación de la demanda había ella interpuesto demanda de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de 13 de Junio de 2.004 que aprobó la cuantía económica que debía abonar para las obras comunitarias. En segundo lugar opuso la falta de legitimación activa de la actora por falta de autorización de la presidenta de la comunidad para la reclamar. En tercer lugar, defecto legal en el modo de proponer la demanda al no acreditar la cuantía reclamada. Y en cuanto al fondo, alegó que era la actora la que le debía 6.339,51 euros, diferencia entre el real coste de las ejecutadas en el piso de su propiedad ascendente a 12.013,56 euros y 5.674,05 euros, importe en que la Junta había valorado dichas obras. Que las obras ejecutadas en su piso lo habían sido por sustitución de la Comunidad, la cual venia obligada a ejecutar aquellas que restituyeran el piso al estado anterior a la obra de estructura de finales del 2.003 que se hizo en todo el inmueble. Que tras comprar su piso en el mes de junio del año 2.000 acometió al reforma integral del mismo invirtiendo mas de veinte millones de pts. Que en año 2.001 la ITE verifico que la finca adolecía de fallos estructurales por lo que a finales del año 2.003, la actora había contratado la ejecución de las obras necesarias con la entidad Consubarum Toledana sin presupuesto cerrado dado que se desconocía el alcance de las mismas, salvo aquellas partidas que eran seguras. Que por consecuencia de estas obras se causaron desperfectos en todos los pisos de la comunidad sobre todo en el piso de la demandada que anteriormente había acometido obras de reforma del mismo, daños que la comunidad valoraba en 5.674,05 euros, cuando realmente le habían costado 12.013,56 euros. Que tras pedir autorización verbal a la comisión de obras de la comunidad acometió con urgencia las obras de reparación de los referidos desperfectos sin oposición de esta dada la necesidad de trabajar en el piso tres empresas. Que la valoración de las obras realizadas en su piso por la actora carecía de fundamento al haber sido hecha por el Arquitecto contratado por la comunidad, el cual ni siquiera entró en su piso ni comprobó el informe de calidad emitido por su arquitecto. Que por ello procedía la compensación de deudas reciprocas. Y concluía diciendo que había impugnado la Junta de 13 de julio de 2.004 que aprobó la cuantía económica que según la comunidad le correspondía abonar por las obras realizadas.
Contestada la demanda formuló reconvención, reproduciendo sus alegaciones en cuanto a la valoración real de la obra ejecutada en su piso en sustitución de la comunidad, y reclamando en consecuencia la diferencia por importe de 6.339,51 euros.
La actora, demandada en reconvención se opuso alegando que sorprendentemente la demandada principal tras votar favorablemente en la Junta de 27 de noviembre de 2.003 la realización de las obras dimanantes de la ITE contrató por su cuenta y riesgo otra empresa para efectuar las de su piso. Que en ningún momento obtuvo autorización de la Junta ni de la Comisión de obras para ello, y que ante la política de hechos consumados, la comunidad adoptó el acuerdo de valorarlas a los preciso que la constructora Consubarum Toledana había establecido para el arreglo de todo el edificio, de ahí el acuerdo de la Junta de 13 de julio de 2.004 que fue impugnada por la demandada, habiendo recaído sentencia en el Juzgado de 1ª instancia nº 8 desestimatoria de la impugnación, que había sido apelado. Concluía por todo ello oponiéndose a la reclamación formulada en la demanda reconvencional.
Respecto de la excepción de litispendencia opuesta, por Auto de 6 de septiembre de 2.005 la Juzgadora de instancia, tras exponer que la referida excepción era más bien una cuestión prejudicial civil, rechazó la suspensión al haberse dictado sentencia desestimatoria del acuerdo aprobatorio de la liquidación de la deuda. Frente a dicha resolución la demandada interpuso recurso de reposición alegando que la sentencia no era firme, e insistiendo en que la resolución de la precitada demanda de impugnación de la Junta de 13 de julio de 2.004 condicionaba la resolución de la presente controversia, recurso que fue desestimado por Auto de 15 de noviembre de 2.005 .
La Juzgadora de instancia estimó la demanda de la actora y desestimó la demanda reconvencional.
TERCERO.- Las ocho alegaciones del recurso de la apelante, vienen precedidas de dos fundamentos jurídico-procesales que realmente conforman los dos motivos del mismo. Uno por vulneración del art.43 de la L.E.C . al haber rechazado la Juzgadora de instancia la cuestión prejudicial. El otro por vulneración del art.217 de la misma Ley procesal, por error en la valoración de las pruebas.
Respecto de la cuestión prejudicial, lo primero que ha decirse es, que sin perjuicio de los principios iura novit curia y da mihi facto dabo tibi ius, es ahora, en este recurso, cuando por vez primera, la apelante la invoca, ya que en su contestación a la demanda, invocó siempre la litispendencia. No obstante la jurisprudencia del T.S. ha venido sosteniendo que la excepción de litispendencia opera en los supuestos de interdependencia y prejudicialidad, cuando la decisión del primer pleito vincule y determine el segundo (Sentencia de 23 febrero 2.007 con cita de la de 30 de noviembre de 2.004 ).
Sin embargo la litispendencia tiene por objeto evitar que sobre un mismo objeto se susciten distintos procedimientos idénticos, por lo que queda vedado tanto al actor como al demandado la válida incoación de un proceso ulterior en el que se reclame lo mismo que es objeto del pleito anterior. El T.S. en sentencia de 28 de febrero de 2002 ha dicho que "la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada y de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime de no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir". El art.421 de la L.E.C . establece en relación a la litispendencia que, en los supuestos de pendencia de otro juicio o existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art.222 , se dará por finalizada la audiencia y se dictará auto de sobreseimiento, y, en los supuestos en que el efecto de una sentencia firme haya de ser vinculante para el tribunal que esté conociendo del proceso posterior, no se sobreseerá el proceso, supuesto, éste último, que se incardina en la función positiva de la cosa juzgada que tiene un carácter prejudicial en el sentido de que lo jurídicamente resuelto por medio de una sentencia firme, deberá existir y tener virtualidad para cualquier otro tribunal en procesos posteriores, de manera que no podrá decidirse en un proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya se haya resuelto por sentencia firme.
La prejudicialidad civil estrictamente se regula en el art. 43 de la L.E.C . según el cual "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial."
A tenor de lo expuesto, procedería entender que la excepción de litispendencia exige que se esté en presencia de dos procesos que deben tener un objeto idéntico, mientras que cuando nos encontramos ante supuestos en que los pleitos no tienen el mismo objeto, sino que la decisión de uno provoca el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material, resultaría de aplicación la prejudicialidad civil.
Pues bien, en el presente caso, es evidente que el procedimiento seguido a instancia de la Comunidad actora cuyo objeto es la reclamación del saldo deudor pendiente de pago por la demandada, derivado de la derrama aprobada por obras y de recibos de agua impagados, no tiene el mismo objeto que el procedimiento de impugnación de la Junta de 13 de julio de 2.004 promovido por la demandada Muji. Sin embargo, no puede negarse la conexión entre ambas pretensiones, puesto que la reclamación de la actora se sustenta en un acuerdo que ha sido objeto de impugnación por parte de la demandada, lo que lleva a analizar la posibilidad invocar la prejudicialidad civil a los efectos de acordar como se pide si resulta procedente dejar sin efecto la sentencia dictada (se entiende hasta tanto sea resuelto el procedimiento de impugnación), petición que debe ser de plano rechazada pues sin perjuicio de que la sentencia dictada por el Juzgado nº 8 haya sido confirmada por la 1 de abril de 2.008 de la Sección 8ª de esta Audiencia, la aplicación del artículo 43 de la L.E.C . en aquellos procedimiento en los que se dilucidan pretensiones derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal impone acudir, con carácter prioritario, a la regulación especial que al respecto establece esta normativa, y el art.18.4 de la L.P.H . sólo prevé que los acuerdos de la Junta de propietarios se suspendan si así lo dispone el Juez que conoce del proceso sobre su validez, a solicitud del demandante y oída la propia comunidad lo que no ha sucedido en el caso de autos, por lo resultó acertada la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia de denegar la prejudicialidad invocada, no quedando la reclamación aquí formulada subordinada a la resolución del procedimiento impugnatorio del acuerdo correspondiente, pues ello no impediría la posibilidad de ejercitar las pertinentes acciones de recobro o repetición que pudieran corresponder a la demandada.
CUARTO.- En el segundo motivo del recurso que conforma el denunciado error en la valoración de la prueba, la apelante, al margen de poner de manifiesto que la deuda aprobada por la Comunidad actora asciende a 2.283,90 euros, mientras que la cantidad que se le reclama en la demanda asciende a 2.735,9 euros, con lo que hay una diferencia de 452 euros, puntualización que resulta improcedente, por cuanto, como opone la demandante, no estamos en presencia de un monitorio sino de un juicio ordinario en el que dicha deuda resulta respaldada por la documentación aportada, insiste, en que en todo caso, la misma no solo resulta compensada, sino que seria ella la acreedora de la comunidad por importe de 3.603,61 euros (diferencia entre los 6.339,51 que ella reclama y los 2.735,90 que reclama la comunidad), reproduciendo en esta alzada los mismos argumentos que ya sostuviera en la contestación a la demanda y en la reconvención sobre todo en lo referente a la autorización para la ejecución de las obras en su piso que insiste existió al menos de manera implícita, por lo que la Juzgadora de instancia debió limitarse a resolver solo sobre el coste que entiende por demás plenamente acreditado.
El motivo debe también ser rechazado. Ni puede olvidarse que la hoy apelante voto favorablemente en la Junta de 27 de noviembre de 2.003 la ejecución de las obras de la finca dimanantes de la ITE sin que en aquel momento, como opone la apelada, hiciera mención alguna de que su piso precisara de una obra especial por las excelentes calidades empleadas en su acondicionamiento anterior, ni el hecho de que la apelante procediera por si misma a la ejecución de las obras de reparación de los desperfectos causados por la empresa ejecutora de las obras comunitarias implica autorización implícita alguna por la comunidad, ni resultan justificadas a tal efecto las declaraciones de los testigos propuestos por la demandada que en este juicio se refieren a una autorización para la ejecución de las obras en el repetido piso mientras que en el proceso impugnatorio no hacen alusión alguna a la misma.
De otra parte y reiterando lo dispuesto en el art.7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal "El propietario de cada piso o local, podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquel cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador", lo que significa que, en principio, la ley prohíbe a los comuneros llevar a cabo cualquier obra que altere o modifique los elementos comunes, aun las que fueren urgentes, y si se diera el caso, no pueden ejecutarlas por si mismos, sino que deben comunicarlo al administrador (se comprenden también a los Presidentes de la comunidad). Es solo cuando esto no es posible o la comunidad observa una actitud pasiva, cuando el comunero puede hacer a su costa la reparación repercutir su coste luego a la comunidad justificándolo, de forma que cualquier propietario puede realizar las obras necesarias o urgentes sustituyendo las obligaciones de la comunidad si ésta no actúa con la necesaria diligencia para evitar daños y por ello puede dirigir la acción de reclamación de lo abonado en beneficio de la comunidad, pero aunque modernamente se viene abriendo paso la tesis de que las precitadas condiciones o presupuestos no deben ser entendidas como algo incondicional y absoluto sino supeditadas a las circunstancias concurrentes y a la realidad social de las cosas, con la finalidad de evitar que el estricto cumplimiento de tales presupuestos provoque daños irreparables dada la urgencia de las reparaciones, no cabe duda que en el presente caso, ni resulta acreditada la urgencia ni la precitada autorización.
QUINTO.- Por disposición del art.398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier del Amo Artes, en nombre y representación de Muji Madrileña S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 46 de Madrid con fecha 28 de junio de 2.007, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 814/07 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

