Sentencia Civil Nº 598/20...re de 2009

Última revisión
03/11/2009

Sentencia Civil Nº 598/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 859/2008 de 03 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 598/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100571

Núm. Ecli: ES:APB:2009:12219


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 859/2008-B

JUICIO VERBAL NÚM. 1124/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 598

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1124/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, a instancia de EDIFICACIONES COMUNITARIAS RURALES URBANAS S.A, contra Dª. Bárbara ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de junio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda deducida, "EDIFICACIONES COMUNITARIAS RURALES URBANAS s.A" y condeno a DOÑA Bárbara A desalojar el piso NUM000 NUM001 de la calle DIRECCION000 número NUM002 de Barcelona, con imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada Dña. Bárbara la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la actora "Edificaciones Comunitarias Rurales y Urbanas,S.A.", en la condición de propietaria de la vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM000 , NUM001 , ocupada por la demandada, alegando la apelante la existencia de un contrato verbal de arrendamiento concertado, con fecha 1 de agosto de 2007, por el plazo de dos años, motivo de oposición que no fue alegado en la primera instancia, por no haber comparecido en forma la demandada, que fue declarada en rebeldía.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, según doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999;RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En este caso no fue objeto de la primera instancia la cuestión de la pretendida existencia del acuerdo verbal de arrendamiento entre las partes, por no haberse opuesto por la demandada en la contestación a la demanda, habiéndose mantenido la demandada en situación procesal de rebeldía en la primera instancia, por lo que la cuestión planteada no puede ser objeto tampoco de la apelación.

SEGUNDO.- Es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandante "Edificaciones Comunitarias Rurales y Urbanas,S.A.", es la propietaria de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM000 , NUM001 , de Barcelona.

Y en relación con la pretendida existencia de título para la ocupación opuesta en la apelación por la demandada, consistente en un pretendido arrendamiento verbal, es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

Aunque es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1987, 30 de septiembre de 1988, 23 de noviembre de 1989, y 12 de marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem",sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

En este caso, según lo expuesto, correspondía a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia del título, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual no puede estimarse que haya probado, por no haber propuesto ninguna prueba en la primera instancia, por lo que asimismo le fueron inadmitidas las pruebas propuestas en la segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiéndose practicado por lo tanto ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión probatoria, siquiera presuntiva, de la existencia del pretendido contrato verbal de arrendamiento.

En consecuencia, en este caso, se hace preciso concluir que carece de título la demandada para continuar en la ocupación de la finca, procediendo en definitiva la estimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Bárbara , se CONFIRMA la Sentencia de 3 de junio de 2008 dictada en los autos nº 1124/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona , condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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