Última revisión
17/11/2009
Sentencia Civil Nº 598/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 46/2009 de 17 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 598/2009
Núm. Cendoj: 08019370182009100539
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11986
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 46/2009
DIVORCIO NÚM. 79/2008
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA Nº 1 SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Núm. 598/09
Ilmos. Sres.
Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Divorcio, número 79/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi a instancias de Dª. Blanca , contra D. Aureliano ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de octubre de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Blanca e íntegramente la demanda reconvencional formulada por Aureliano , sin hacer expresa condena en costas. Así:
1)Acuerdo el divorcio de los litigantes, quedando disuelto a partir de este momento el vínculo matrimonial.
2)2) Atribuyo a Doña. Blanca el uso y disfrute del que fuera el domicilio familiar.
3) Desestimo la petición de indemnización compensatoria formulada por la Sra. Blanca .
4)Acuerdo que el Sr. Aureliano abone a la Sra. Blanca la cantidad de 150 euros mensuales durante un año en concepto de pensión compensatoria, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC u organismo equivalente que le pudiera sustituir, a pagar por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que facilite la actora a tales efectos."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto dos pronunciamientos de la sentencia, el que deniega la compensación por desequilibrio del artículo 41 del CdF y el que fija una pensión compensatoria de 150 euros por un plazo de un año. Procede examinar en primer lugar la procedencia o improcedencia de la compensación reclamada al amparo del artículo 41 del CdF , pues lo que se decida sobre tal compensación debe tener influencia en el reconocimiento de la pensión compensatoria y en la determinación de su cuantía.
La sentencia razona acertadamente la denegación de la compensación por desequilibrio patrimonial.
Como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Superior de Justicia en sentencias, entre otras de 27 de abril de 2000 y 27 de abril de 2005 deben concurrir para reconocer la compensación económica los siguientes requisitos:" 1º) Que exista una separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio. 2º) Que uno de los cónyuges haya realizado, durante el matrimonio, un trabajo para el hogar o para el otro cónyuge no retribuido o retribuido insuficientemente. 3º) Que la disolución del régimen haya generado una desigualdad patrimonial comparando las dos masas de los cónyuges. A estos requisitos, que expresamente menta el texto del art. 23 de la Compilació, añade hoy el art. 41 del Codi otro: 4º) Que esa desigualdad patrimonial implique un enriquecimiento injusto. La concurrencia de este requisito supone la aplicación de la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia (de la que son puros exponentes las sentencias de fechas 6 de marzo de 1995, 19 de febrero de 1996 y 5 de mayo de 1997 ) y, por tanto, la existencia de un aumento patrimonial por parte de uno de los cónyuges, el correlativo y causal empobrecimiento por parte del otro y la ausencia de motivo que justifique el desequilibrio económico". En la STSJ de 10-2-2003 podemos leer: "La norma trata, como se ha dicho, de compensar el trabajo desinteresado del cónyuge que opta por dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos, porque esta opción es precisamente la que permite al otro cónyuge mantener y, en su caso, aumentar el patrimonio conyugal, y sería de todo punto injusto que esta opción - que debe beneficiar a ambos consortes - derivara en enriquecimiento de uno y empobrecimiento de otro."
En el caso de autos no existe desequilibrio patrimonial, ambos cónyuges son propietarios de bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio, han convivido en la vivienda propiedad de la esposa compartiendo los gastos de la vivienda y sostenimiento de la familia, con una hermana de la esposa, y la dedicación de la esposa al cuidado del hogar que se haya podido producir, en ningún caso ha permitido, facilitado o promovido un incremento en el patrimonio del Sr. Aureliano . No existiendo desequilibrio patrimonial, no cabe hablar de compensación económica del artículo 41 del CdF por lo que procede la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Se impugna asimismo la pensión de 150 euros mensuales que por el plazo de un año se ha reconocido en la sentencia a la Sra. Blanca . El derecho a percibir pensión compensatoria deriva del desequilibrio económico que en perjuicio de uno de los cónyuges produce la ruptura matrimonial, debiendo ser objeto de análisis o comparación la situación económica actual de ambos respecto a la situación económica de que disfrutaban constante matrimonio y respecto a la situación económica en que ha quedado el otro cónyuge, pues en ningún caso el reconocimiento de dicha pensión puede otorgar al cónyuge acreedor un estatus económico superior al del otro cónyuge, todo ello de conformidad con lo que establece el artículo 84 del CdF .
Expuesto lo anterior, es de observar que los ingresos que percibe el Sr. Aureliano procedentes de su pensión de jubilación de 1.850 euros/mes son superiores a los que percibe la esposa por una ayuda para mayores de 52 años que asciende a casi 400 euros mensuales. Ahora bien, como acertadamente valora la sentencia, concurren otras circunstancias que deben ser tenidas en consideración para determinar la real capacidad o situación económica de ambos cónyuges, pues mientras el esposo padece una grave enfermedad (cáncer de pulmón y enfermedad de cohn), que según se desprende de la prueba testifical requiere el cuidado o la ayuda de una tercera persona, la esposa tiene la colaboración económica de su hermana con la que ha compartido gastos desde siempre, incluido durante la convivencia matrimonial. Ambos cónyuges tienen domicilio propio, pero la Sra. Blanca comparte los gastos con otra persona, no consta que tenga enfermedad alguna y no se ha negado por la misma la posibilidad de incorporarse al mercado laboral, extremo que ni siquiera es impugnado en el recurso, habiendo reconocido en el interrogatorio que había trabajado antes de contraer matrimonio y que había conseguido también un trabajo durante la convivencia matrimonial, trabajo en el que cesó por acuerdo de ambos cónyuges. En definitiva teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, muy especialmente la enfermedad del esposo que comportará gastos importantes, y que el matrimonio ha tenido una duración de nueve años, la Sala estima totalmente ajustada la pensión establecida de 150 euros por un plazo de un año, por lo que procede la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso.
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de condena de las costas del recurso, pese a su desestimación, por entender que dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, y las dudas de derecho que concurren en la determinación concreta del límite temporal fijado a la pensión compensatoria, no procede su imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC al que se remite el artículo 398 del mismo cuerpo legal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Blanca , contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sant Boi de Llobregat en autos de Divorcio nº 79/08, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

