Sentencia Civil Nº 598/20...re de 2009

Última revisión
16/09/2009

Sentencia Civil Nº 598/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 431/2008 de 16 de Septiembre de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 598/2009

Núm. Cendoj: 28079370122009100257

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11935


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00598/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 431/2008

AUTOS: 1308/2006

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 67 DE MADRUD

DEMANDANTE/APELADO: Dª Teodora Y D. Amador

PROCURADOR: Dª ESPERALDA GONZÁLEZ GARCÍA DEL RÍO

DEMANDADO/APELANTE: EL CORTE INGLÉS, S.A.

PROCURADOR: D. CESAR BERLANGA TORRES

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 598

Ilmos. Sres. Magistrados:

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a dieciséis de septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1308/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 431/2008, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Teodora y D. Amador representados por el Procurador D. FERNANDO BARBERAN DE CASTRO que fue sustituido por la Procuradora Dª ESMERALDA GONZÁLEZ GARCÍA DEL RÍO en esta instancia, y como demandada-apelante EL CORTE INGLÉS, S.A. representada por el Procurador D. CESAR BERLANGA TORRES, sobre acción reivindicatoria, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda interpuesta por DON Lorenzo Y DOÑA Marta contra la entidad mercantil EL CORTE INGLÉS, S.A., debo declarar y declaro la obligación que la entidad demandada de devolver a los actores los bienes que en su día le fueron entregados en depósito judicial, no obstante lo cual y ante la imposibilidad material de tal devolución, condeno a El Corte Inglés, S.A. a que abone a los demandantes la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (20.764,97 euros), más los intereses que esta cantidad haya devengado desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas que hayan podido originarse en el procedimiento." Por dicho Juzgado con fecha 13 de febrero de 2008 se dicto Auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice: "SE RECTIFICA el ERROR MATERIAL MANIFIESTO de la SENTENCIA de 24/1/2008 , en el sentido de que donde se dice: FALLO "Estimando la demanda interpuesta por D. Lorenzo Y DOÑA Marta contra la entidad mercantil EL CORTE INGLES S.A. ......"., debe decir: "Estimando la demanda interpuesta por D. Amador y Dª Teodora contra la entidad mercantil EL CORTE INGLES, S.A.". "

Notificada dicha resolución a las partes, por EL CORTE INGLÉS, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de septiembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor indicó en su demanda que como consecuencia de diligencias policiales, el 14-02-1991 se le intervinieron una serie de efectos que fueron entregados en depósito a la entidad demandada. Concluido el proceso penal seguido al efecto, y resultando absueltos los hoy actores, solicitaron éstos la restitución de los bienes entregados a la hoy demandada, la cual no procedió a su devolución, por lo cual reclamaban la restitución de dichos bienes y si no fuese posible tal restitución, se condenase a la demandada al pago del valor de los bienes, así como los intereses legales devengados desde la fecha en que debieron de ser restituidos.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que los bienes objeto de autos habían sido entregados a la demandada a título de dueño, habiendo transcurrido más de 13 años hasta la fecha en que se le requiere la entrega, lo cual por otro lado determina que los bienes se hayan depreciado como consecuencia del transcurso del tiempo, por lo cual en todo caso, y aún de prosperar la demanda, los bienes deberían valorarse a su precio actual, ya que de lo contrario existiría un enriquecimiento injusto de la actora a costa de la demandada.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO.- Indica la recurrente que el hecho de que los hoy actores no fuesen condenados por un delito de receptación no significa que adquiriesen la propiedad de los bienes de forma lícita, ya que en ningún momento han demostrado la adquisición por vía lícita de dichos bienes, habiéndose indicado en la propia sentencia dictada en el proceso penal que no consta acreditado que los bienes hubiesen sido adquiridos por los actores.

Si bien es cierto que no consta a tenor de lo actuado cómo adquirieron los actores los bienes objeto de autos, no es menos cierto que tampoco consta que los hayan adquirido de forma ilícita, indicando el artículo 434 del Código civil que la buena fe del poseedor se presume siempre y quien alega la mala fe debe probarla, por lo cual debe entenderse, a falta de prueba en contrario que acredite la mala fe de los actores en su posesión, que éstos son poseedores de buena fe, debiendo tenerse en cuenta que en materia de bienes muebles la posesión de los mismos de buena fe confiere un carácter legitimador al poseedor, pues no en vano el artículo 464 del Código civil establece que la posesión de bienes muebles adquiridos de buena fe equivale al título, indicando por lo demás la doctrina del Tribunal Supremo que el título al que se refiere el citado precepto no es otro que el título dominical (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1984, 15 de febrero de 1990 y 25 de febrero de 1992 , entre otras). Por tanto, para evitar que la acción ejercitada por los actores prospere, no basta con cuestionar la licitud del acto por virtud del cual hayan llegado en su día a ostentar la posesión del bien, siendo preciso acreditar que éstos adquirieron dichos bienes, y con ello su posesión, por vía ilícita, conociendo además la ilicitud de tal adquisición, y ello al efecto de poder considerar con arreglo al artículo 433 del Código civil que se trata de poseedores de mala fe, o bien acreditar que los bienes han sido sustraídos, en cuyo caso el propietario privado de dichos bienes podría ejercitar la acción reivindicatoria tal y como establece el párrafo primero, inciso final, del artículo 464 del Código civil .

No obstante, en autos consta que se realizó la intervención de los bienes objeto de este proceso por parte de la policía nacional, si bien a lo largo del proceso penal no ha resultado acreditado que dichos bienes hubiesen sido objeto de sustracción, es más, la sentencia dictada en el proceso penal señala que no consta denuncia por la sustracción de dichos bienes, y que el empleado de la entidad hoy demandada que compareció en dicho proceso en calidad de testigo, manifestó desconocer la fecha modo y lugar en que se pudo producir la hipotética sustracción de dichos bienes (folio 27) y si bien se precisa en la propia sentencia que no consta la adquisición por parte de los hoy actores de dichos bienes, tal y como se indicaba anteriormente, es a la hoy demandada a la que correspondía acreditar en este proceso que la posesión que ostentaban los hoy actores en el momento de la intervención de dichos bienes era posesión de mala fe u otra circunstancia impida la aplicación del efecto legitimador del artículo 464 del Código civil . No constando circunstancias que impidan la aplicación del referido precepto del Código civil, es por lo que procede desestimar el recurso en este aspecto.

CUARTO.- Alega el recurrente que los bienes que son objeto del proceso y que son valorados en 20.764,97 ? son todos y cada uno de los bienes que fueron incautados a los actores, si bien no todos fueron entregados a la hoy demandada, sino únicamente los que aparecen como reseñados con los números 1 a 12.

Tal alegación supone un hecho nuevo que se pretende introducir extemporáneamente en el procedimiento, ya que ni en la contestación a la demanda, que sería el momento procesal oportuno para efectuar tal tipo de alegación (artículo 399 y 412, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni tan siquiera en la audiencia previa - si bien aún en tal caso tal alegación hubiese sido ya extemporánea, ya que no se trata de un hecho complementario, sino simplemente de un hecho que pudo y debió alegarse al contestar la demanda, ya que tal alegación se sustenta en documentos aportados con la demanda-, pues bien, como se indicaba, en ninguno de dichos momentos procesales se objetó el hecho de que la demandada no hubiese recibido la totalidad de los bienes que son objeto de reclamación en este proceso, es más, incluso en el hecho octavo de la contestación, respondiendo al correlativo de la demanda que indicaba que en mayo del año 2004 ante el juzgado de ejecuciones penales compareció el representante de la hoy demandada efectuando manifestaciones que a juicio de la actora ponían de manifiesto el reconocimiento por parte de la demandada de que los efectos estaban en su poder, indica la demandada: "Por el representante legal citado en el hecho octavo de la demanda, no se discute si los bienes se han entregado o no a El Corte Inglés, S.A., sino que, como el requerimiento al que alude se produce 13 años después de la entrega de los bienes a esta parte, lo que tendrá que hacer es buscar los antecedentes, porque desconoce el caso" (folio 180), es decir, no sólo no se cuestiona que los bienes objeto de la demanda hayan sido entregados a la demandada -lo cual ya sería suficiente para tener por no alegado oportunamente tal hecho-, sino que incluso se indica que tal cuestión no era objeto de discusión en el momento en que se pretendió efectuar su restitución dentro del seno del proceso penal.

Por tanto, tal alegación debe ser desestimada, ya que como ya indicó la STS de 08-10-1976 : "la demanda y contestación han de delimitar el marco, dentro del cual en lo sustancial se ha de desenvolver la litis" (en similar sentido STS de 09-05-1989 entre otras), doctrina que en modo alguno se ha visto modificada por la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, al contrario, el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece expresamente que la demanda y contestación determinan el objeto del proceso y las partes "no podrán alterarlo posteriormente", por su parte el artículo 426.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite alegaciones complementarias que no alteren lo sustancial de las pretensiones, ni de sus fundamentos, lo cual obviamente impide alegar en tal momento cuestiones que, por ser fundamento de la oposición a la pretensión del actor, debieron alegarse en la contestación, y por su parte el artículo 433.3 Ley de Enjuiciamiento Civil establece expresamente la imposibilidad de modificar en las conclusiones finales los términos sobre los que el debate se ha desarrollado, cabiendo añadir además que en lo que se refiere al recurso de apelación, el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que el recurso de apelación deberá desenvolverse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, por todo lo cual es claro que a través del recurso de apelación no pueden introducirse en el proceso hechos que no fueron oportunamente alegados. La cuestión no es un mero formulismo, ya que de admitirse la alegación de hechos nuevos, se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, puesto que se privaría a la otra parte de la posibilidad de alegar oportunamente lo que estimase conducente a su derecho en relación con tales hechos, y sobre todo se privaría a dicha parte de la posibilidad de proponer la correspondiente prueba para desvirtuar tales alegaciones.

QUINTO.- La demandada indica en su recurso que no procede condenarle al pago del importe de la valoración de los bienes que obra en autos, ya que la valoración no tiene en cuenta la depreciación por el transcurso del tiempo de tales bienes.

Tal argumento debe ser desestimado, ya que al considerar la sentencia recurrida que no procede la imposición de intereses más que desde la fecha de interposición de la demanda, el valor de los bienes a cuyo pago se condena a la recurrente responde a la valoración de los bienes efectuada en 1992 (folio 156), por lo cual, y siendo notorio el incremento del coste de la vida, el hecho de percibir en la actualidad el valor dado a unos bienes en el año 1992, es obvio que ya supone un detrimento notable del valor a nuevo de éstos (el actor a tal efecto cuantificaba los intereses devengados desde la fecha en que entendía que debieron ser restituidos los bienes en la cantidad de 12.1790,79 ?), sin que conste de lo actuado que tal depreciación deba además incrementarse con otra superior, ya que ninguna prueba se ha aportado que indique, con base en criterios técnicos, qué porcentaje de depreciación cabe asignar por el transcurso del tiempo y que por ello, y aún otorgándose el valor de los bienes dado en 1992, deba reducirse su importe y en qué medida.

SEXTO.- Alega el recurrente que ha existido estimación parcial de la demanda, por lo cual no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia.

En este aspecto el recurso debe ser estimado, dado que la actora reclamaba en su demanda la restitución de los bienes, más los intereses devengados por su valor desde la fecha en que debieron ser restituidos, o subsidiariamente el pago de la cantidad de 20.764,97 ? más los intereses legales desde la fecha en que debieron ser entregados, mientras que la sentencia recurrida condena al pago de dicho valor de los bienes, pero únicamente otorga intereses desde la fecha de interpelación judicial, lo cual obviamente implica una estimación parcial de la demanda, o si se prefiere una desestimación parcial de la pretensión relativa al pago de intereses, que, debe recordarse, según la cuantificación del actor ascendían a un importe de 12.179,79 ?, por lo cual, y no apreciándose temeridad en ninguna de ambas partes, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede hacer no imposición de las costas causadas en la primera instancia.

SÉPTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso apelación interpuesto por EL CORTE INGLÉS, S.A. contra la sentencia de fecha 24 de de enero de 2008 dictada en autos 1308/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid en los que fueron actores Dª Teodora y D. Amador , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia, únicamente en el sentido de no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este procedimiento, manteniendo en lo demás la referida sentencia, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificara a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.