Última revisión
03/06/2009
Sentencia Civil Nº 598/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 402/2009 de 03 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 598/2009
Núm. Cendoj: 28079370242009100202
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12774
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00598/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 402/09
Autos nº: 611/08
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
P. Apelante: Dª Gracia
Procurador: Dª Mª LUISA CARRETERO HERRANZ
P. Apelada: D. Constancio
Procurador: Dª LAURA LOZANO MONTALVO
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 598
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a 3 de junio de 2009
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre liquidación de gananciales (inventario) nº 611/08; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, Dª Gracia , representada por la Procuradora Dª Mª LUISA CARRETERO HERRANZ; y de otra, como parte apelada, D. Constancio , representado por la Procuradora Dª LAURA LOZANO MONTALVO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 13 de enero de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Gracia contra DON Constancio
DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la formación de inventario de la sociedad de gananciales existente entre los litigantes determinando como bienes integrantes del activo los inventariados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución y sin que haya pasivo, sin fijación de deuda o compensación alguna entre los cónyuges quedando para posterior fase judicial, en su caso, la determinación de las restantes operaciones de liquidación.
No procede expresa imposición de costas a las partes."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª Gracia , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, declare que la vivienda familiar tiene una naturaleza mixta, incluyéndose en el activo de la sociedad de gananciales el 33,2014% de la vivienda sita en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM000 escalera izquierda, NUM001 , inmueble que es propiedad en proindiviso con la apelante propietaria de un 55,8383% de la vivienda; y con D. Constancio propietario en un 10,9603% restante; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 23 de febrero de 2009.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 20 de marzo de 2009.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, del estudio de las actuaciones cabe decir en este momento que la solución a dar para resolver el presente recurso de apelación es sencilla, de simple entendimiento, y por ello y por compartirse el criterio del órgano "a quo", no es preciso que nos extendamos en mayores argumentaciones jurídicas para confirmar la sentencia de instancia de fecha 13 de enero de 2009 . En efecto, la vivienda ya reseñada y único motivo del recurso, sita en Madrid, en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , escalera izquierda, piso 4º letra C; no puede calificarse de ganancial pues fue adquirida por la Sra. Gracia y por el Sr. Constancio mediante documento privado de fecha 28 de diciembre de 1998 donde comparecen ambos y firman dicho contrato quedando en este preciso momento perfeccionada dicha compraventa (consensual) en virtud de lo dispuesto en los artículos 1445 y 1450 del Código civil ; es decir, dicha adquisición se realizó antes de contraerse matrimonio que se realizó en fecha 24 de julio de 1999. Tal adquisición se elevó a escritura pública en fecha 13 de enero de 1999; también antes de la celebración del matrimonio; y en dicha escritura pública también asisten ambas partes; y, finalmente inscriben dicha vivienda en el Registro de la Propiedad el 18 de febrero de 1999, antes del matrimonio, y lo hacen para ellos mismos y por mitad y proindiviso. Al respecto, dispone el artículo 1345 del C.C . que la sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones matrimoniales; añade el artículo anterior, el 1344 del C.C . que mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos. Es decir, el bien cuestionado se adquirió por las partes conjuntamente antes de contraerse el matrimonio y antes de existir la sociedad de gananciales; y durante la vigencia de tal sociedad en ningún momento las partes le han atribuido dicha condición; amen de que sería pretensión difícil, pues esta facultad el Código Civil la reserva a los bienes adquiridos durante el matrimonio, que no es el caso. Por todo cuanto se lleva dicho, procede la desestimación del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Gracia , representada por la Procuradora Dª Mª LUISA CARRETERO HERRANZ; contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2009; del Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid ; dictada en el proceso sobre liquidación de gananciales (inventario) número 611/08; seguido con D. Constancio , representado por la Procuradora Dª LAURA LOZANO MONTALVO; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso de casación según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

