Última revisión
12/11/2009
Sentencia Civil Nº 598/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 712/2009 de 12 de Noviembre de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 598/2009
Núm. Cendoj: 30030370042009100520
Núm. Ecli: ES:APMU:2009:2338
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00598/2009
Rollo Apelación Civil nº: 712/09
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a doce de noviembre de dos mil nueve.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 679/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 6 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dña. Beatriz representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y dirigida por el Letrado Sr. Caballero Salinas; y como demandados y ahora apelados la Cía. de Seguros "La Estrella" y "Banco Vitalicio de España, C.A. de Seguros y Reaseguros" representados respectivamente por los Procuradores, Sr. Hernández Prieto y Sra. Valcárcel Alcázar y dirigidos por los Letrados, Sr. López-Alcázar López-Higuera y Sr. Barragán Ruiz. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 23 de Abril de 2009 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Navarro Fuentes en representación de Beatriz contra La Estrella S.A. de Seguros y Banco Vitalicio de España Cia de Seguros y Reaseguros y debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado y todo ello con la condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos sobre cumplimiento contractual. Subsidiariamente mostró su disconformidad con el pronunciamiento sobre costas. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 712/09 , señalándose para votación y fallo el día 11 de Noviembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima en su integridad la acción ejercitada por la actora Dña. Beatriz en su condición de Letrada contra las demandadas "La Estrella S.A. de Seguros" y "Banco Vitalicio de España, Cía. de Seguros", al amparo del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre dichas partes, tendente a la reclamación de la cantidad de 291.811,87 ? derivada de la resolución del mismo por incumplimiento de los demandados, la citada parte actora muestra su disconformidad con dicha sentencia por entender, de un lado, que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, y de otro por infracción de la normativa sobre cumplimiento contractual.
Con carácter subsidiario discrepa del pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la primera de las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia con respecto a la misma.
Y ello se afirma así, porque contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, hemos de convenir en el acierto del Juzgador "a quo" en el proceso de valoración probatoria que ha realizado a tenor de la prueba incorporada a los autos. Dicho juicio valorativo es correcto jurídicamente y las conclusiones de él obtenidas constituyen el resultado lógico y racional del mismo, con exclusión, por tanto, de toda conclusión o decisión ilógica, arbitraria o infundada.
Entre los citados medios de prueba destaca el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con fecha 26 de Mayo de 2005 entre las partes litigantes, y que en el caso objeto de revisión por este Tribunal, reviste una relevancia e importancia sustancial, como así se expone en la sentencia apelada. Obsérvese que las distintas cláusulas que lo integran constituyen el marco obligacional que las partes contratantes asumieron libremente y conforme al cual, habrá de examinarse la pretensión de incumplimiento objeto de la demanda, reiterada ahora en esta alzada, como principal motivo de apelación. El resultado de otras pruebas, testifical y documental, en directa conexión con este clausulado contractual, han servido de adecuado sustento probatorio a la acertada decisión judicial ahora impugnada.
Entre las mencionadas cláusulas contractuales, conviene destacar aquéllas que declaran que dicho contrato de servicios profesionales no tiene carácter exclusivo, ni excluyente; de otro lado que una y otra parte se reservan la facultad de ofrecer, en caso de las compañías demandadas o de aceptar, por parte de la Sra. Letrada actora, el número de asuntos que libremente estimen oportuno; finalmente no consta cláusula alguna que condicione o subordine la resolución unilateral, al pago de indemnización.
Este es, en definitiva, como decimos, el correspondiente marco jurídico al que las partes se sometieron, con las consecuencias que ello a su vez conlleva. Un marco obligacional de gran flexibilidad y generalidad, de duración indefinida y sin vinculación temporal ni cuantitativa por las partes a la oferta o aceptación de un número determinado de asuntos con concreta periodicidad o secuencia temporal. Un marco obligacional de meras expectativas donde los incumplimientos contractuales se revelan remotos y difusos. Entendemos, conforme a dicho contenido, que la naturaleza "intuitu personae", característica de este tipo de contratos, adquiere en el suscrito por las partes hoy litigantes una singular relevancia y trascendencia. Esas notas de flexibilidad y generalidad antes comentadas, así lo ponen de manifiesto, al tiempo que permiten reforzar como fundamento básico de esa relación contractual, la recíproca confianza de las partes.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la recurrente insiste en el error del Juzgador en la valoración de la prueba acerca del incumplimiento de las partes demandadas, que pretende fundamentar en el cese de modo indefinido y de forma injustificada en la remisión u oferta de encargos profesionales.
Pero es lo cierto que la prueba practicada, en los términos y con el alcance que se contiene en la sentencia de instancia, no permite sustentar con éxito tal incumplimiento contractual.
En este sentido el propio devenir temporal de los hechos y el contenido de la correspondencia mantenida al respecto entre las partes y que se concreta en las comunicaciones vía "e-mail" entre la Sra. Beatriz y el Sr. Nicanor , responsable de los servicios profesionales de las Cías. demandadas, constituyen prueba acreditativa de que no medió el incumplimiento contractual que la actora pretende.
Téngase en cuenta, conforme al citado resultado probatorio, que los hechos que después desencadenaron el planteamiento de esta "litis", tienen su origen en el malestar generalizado de la Sra. Beatriz con el Grupo asegurador demandado. Fue precisamente Don. Nicanor , que conoció a través de terceros ese grave malestar de la Sra. Letrada, quién le remitió el correo electrónico de fecha 7 de Mayo de 2007 mostrando su sorpresa por tal situación al tiempo que le ofrecía, si ella persistía en poner fin a la relación profesional existente, que contactara con el Sr. Amanda , Jefe de los Servicios Profesionales de la zona de Levante-Baleares, a los efectos de gestionar la oportuna liquidación.
Entendemos que el contenido de este "e-mail", en modo alguno puede catalogarse de amenazante, como se le califica por la parte recurrente. Por el contrario, resulta inicialmente expresivo de la sorpresa del remitente por haber conocido ese sentimiento de malestar a través de terceros y no de forma directa, al ostentar por su cargo la condición de interlocutor válido y directo en esta cuestión.
Por otro lado se le ofrece la fórmula para la liquidación de sus relaciones contractuales, siempre que su deseo fuese el de dar por terminadas las mismas.
Por tanto ningún tipo de amenaza cabe extraer de su contenido y aún en mayor manera cuando es la propia Sra. Beatriz la que ese mismo día y por idéntico conducto informa Don. Nicanor de la verdadera causa de su malestar, ajena por cierto a la actuación de las Aseguradoras demandadas, al tiempo que muestra renovados deseos de colaboración profesional.
Es evidente, sin duda, que esta situación de controversia supuso para ambas partes, y esencialmente para la demandada, como dice el Juzgador de instancia, una notable merma o pérdida de la relación de confianza, "intuitu personae", que constituye el fundamento básico de este tipo de contratos, como así se expone por el Tribunal Supremo en las Sentencias de 30 de Marzo de 1992, 9 de Febrero de 1996 y 23 de Marzo de 1998 .
Por ello, el hecho de que el Grupo Asegurador demandado suspendiera temporalmente la remisión de nuevos encargos profesionales, debe interpretarse en el ámbito de este concreto marco de desconfianza generado, y no como se dice por la recurrente como un comportamiento determinante de tan cuestionado incumplimiento contractual. Ello no excluía sin embargo, que aquella interrupción temporal, hubiese sido advertida o comunicada, no obstante el citado clima de desconfianza existente.
Téngase en cuenta que dicha inadvertencia, unida al momento en que aquélla suspensión se produce, ocasionaron una situación de equívoco y confusión en la Sra. Beatriz , al entender finalizadas, de tal forma, unas relaciones profesionales que se venían desarrollando desde el año 2005 sin incidencia alguna.
Hemos de tener en cuenta que esa suspensión temporal, se produce en un momento en el que la actora, tras el primer "e-mail" remitido por el Grupo Asegurador, había recapacitado sobre su inicial actuación. Obsérvese que comunica Don. Nicanor , como antes decíamos, que aquél malestar que sufría era ajeno a la conducta de las aseguradoras demandadas, al tiempo que le expresaba sus renovados deseos de colaboración profesional.
Por ello debemos calificar como precipitada y fruto de ese estado de irritación personal la actitud de la actora cuando con fecha 5 de Junio de 2007 muestra de forma vehemente su malestar y contrariedad con aquella decisión de suspensión temporal en la remisión de encargos, y da por resuelto con efectos de 10 de Mayo de 2007 el correspondiente contrato de arrendamiento de servicios.
La respuesta de 8 de Junio de 2007 de la demandada, explicando por un lado, que esa decisión de suspensión no supone la rescisión de sus servicios profesionales, y mostrando, por otra parte, su sorpresa por tan brusco cambio de actitud con respecto a su "e-mail" del mes de mayo, constituye, sin duda, un comportamiento ajeno a cualquier pretensión de incumplimiento contractual. Don. Nicanor por el contrario se muestra conciliador y por ello, respeta en primer lugar esa decisión de la actora de resolver el contrato, pero por otra parte, consciente de que esa desproporcionada actitud de la Sra. Beatriz es fruto de una toma precipitada de conclusiones por su parte y de una irritada reacción de la misma, le ofrece a su vez el regreso a cauces de colaboración normales.
En definitiva, por tanto, acierta plenamente la sentencia de instancia cuando afirma ..."es evidente la existencia de una controversia inicial y que ésta desemboca en la resolución del contrato, pero no parece que la misma sea debida a la decisión de la demandada".
CUARTO.- Finalmente también hemos de confirmar los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, con respecto a la inviabilidad de la acción indemnizatoria ejercitada, aún cuando se aceptase, a efectos meramente hipotéticos, que efectivamente hubiese existido ese incumplimiento contractual de la parte demandada.
El Juzgador siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto en las Sentencias de 10 de Julio de 2007 y 29 de Abril de 1998 , entre otras, valora la especial importancia que tiene en estos contratos de arrendamientos de servicios la resolución contractual basada en la decisión unilateral de una de las partes, por cuanto estos contratos se fundamentan esencialmente en la relación de confianza entre los contratantes.
Se añade que los contratantes pueden subordinar la denuncia unilateral del contrato al abono de una indemnización aún cuando se produzca por pérdida de la confianza en el abogado.
No obstante concluyen dichas sentencias que esa indemnización quedaría excluida si se probase un incumplimiento grave que justificara la extinción del contrato y que podría derivar, como indica la segunda de las sentencias citadas, de la existencia de una situación de conflicto de intereses generadora de la quiebra de la relación de confianza y del deber de fidelidad propios e inherentes a estos contratos.
Por eso concluye acertadamente el Juzgador que tales presupuestos concurrirían en este caso, por lo que esa pretensión indemnizatoria quedaría abocada al fracaso.
De un lado la causa generadora de la extinción del contrato respondería a esa absoluta pérdida de confianza y fidelidad que sustentan la correspondiente relación contractual.
De otra parte las propias cláusulas del contrato suscrito reforzarían tal decisión, conforme antes hemos comentado, máxime además cuando las partes no condicionaron, ni subordinaron, en el uso de su libertad de obligarse, la resolución unilateral a la indemnización de daños y perjuicios.
Procede, en consecuencia, la desestimación de estos dos primeros motivos de apelación, pues ni existe error en la valoración de la prueba y tampoco infracción alguna de las normas reguladoras del cumplimiento de los contratos.
QUINTO.- Distinta suerte cabe atribuir al siguiente motivo de apelación, formulado con carácter alternativo, referido a la disconformidad de la parte recurrente con el pronunciamiento sobre costas.
En este sentido y en aras a la solución de la cuestión debatida, conviene tener en cuenta, que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84 .
Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento ("victus victori"), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394 . Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resultan lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.
Y es lo cierto que en presente caso, cabría apreciar la excepción que establece el artº. 394.1 de la LEC a la aplicación del principio objetivo del vencimiento en esta materia.
Téngase en cuenta en tal sentido la especial configuración del marco obligacional conforme al cual se regulan las relaciones contractuales entre las partes. Nos encontramos, como ya decíamos en el Segundo Fundamento de Derecho, ante una relación contractual de servicios profesionales, presidida por criterios de gran flexibilidad con respecto a la oferta y aceptación de los correspondientes asuntos jurídicos, que quedan sujetas a la libre decisión y voluntad de las partes contratantes, así como con respecto a su plazo de duración que tampoco se fija expresamente. No existe, por otro lado, sujeción alguna ni temporal, ni cuantitativa, a la remisión de asuntos por las demandadas, al tiempo que tampoco la Sra. Beatriz quedaría vinculada a la aceptación y asunción de aquéllos que le fuesen remitidos. Tampoco existe exclusividad alguna, y ni siquiera se pacta ninguna cláusula indemnizatoria de daños y perjuicios en caso de resolución unilateral.
Tal marco obligacional, dada su flexibilidad y generalidad, por encontrarse basado en la libre autonomía y decisión de las partes, determina que el concepto de incumplimiento de los contratantes se encuentre sujeto a la existencia de serias e importantes dudas de hecho en su configuración y determinación, pues en definitiva los propios derechos y obligaciones de las partes también revisten esa nota de indeterminación e inconcrección. A ello contribuye por otro lado las dudas e incertidumbre derivadas de la forma y circunstancias, antes descritas, en que se produce la interrupción temporal de asuntos por el Grupo Asegurador, con la consiguiente situación de confusión y equívoco generadas en la Sra. Beatriz , en los términos que hemos examinado.
En consecuencia y entendiendo la concurrencia de la excepción prevista en el artº. 394.1 de la LEC , a la aplicación del criterio objetivo del vencimiento en materia de costas, procede la acogida de este motivo de recurso.
SEXTO.- La estimación de este motivo de apelación determina que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada (artº. 398 de la LEC en relación con el artº. 394 ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes en representación de Dña. Beatriz contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 6 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 679/08 , debemos REVOCAR la misma sólo en el pronunciamiento sobre costas, afirmando que no procede efectuar declaración sobre las costas de la instancia, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia, sin efectuar tampoco declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

