Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 598/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 199/2010 de 18 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA
Nº de sentencia: 598/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100435
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO 199/2010
Procedimiento Ordinario 629/08
JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 5 SAN FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 598
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY
Dª MARIA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
Dª BIBIANA SEGURA CROS
En Barcelona, a 18 de noviembre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 629/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Feliu de Llobregat, a instancia de Juan María , contra Catalana Occidente, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto la representación de la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de octubre de 2009, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta en su día por la Procuradora Sra. Dalmases, en nombre y representación de D. Juan María , contra la entidad aseguradora Catalana Occidente S.A., con los siguientes pronunciamientos:
1. Condenar a la entidad demandada al pago al actor de la cantidad de cuarenta y un mil trescientos cuarenta y seis con noventa (41.346,90) euros. Cantidad ésta que devengará asimismo para la entidad demandada la obligación de pago por su parte de los intereses moratorios del art. 20 LCS , consistiendo los mismos en el interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50% desde el día del accidente, 22 de agosto de 2007, y hasta transcurridos dos años desde el mismo, pasando a ser los intereses del 20% anual transcurridos estos dos años y hasta el efectivo o completo pago o consignación por la deudora en tal concepto, considerándose en cualquier caso dichos intereses producidos por días.
2. Condenar a cada una de las partes al pago de las costas procesales causadas a su instancia en este procedimiento y al de las comunes por mitas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. mediante escrito motivado, dándose traslado a la actora, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 10 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandada la Sentencia dictada en primera instancia sobre la base de error en la apreciación de la prueba, tanto en lo que respecta a la forma en que los hechos se produjeron como en la cuantía de los daños reclamados, pluspetición, para finalmente alegar indebida aplicación del art. 20 LCS .
Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por las partes (arts. 24 CE, 229 LOPJ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en la correspondiente vista oral.
Examinado el CD soporte del juicio oral, así como la documental obrante en las actuaciones, en concreto el atestado (folio 23), no existe duda alguna para este Tribunal como no la hubo para la juzgadora "a quo" de que la colisión se produjo como consecuencia de la pérdida del control del camión asegurado por la entidad demandada, por circular a velocidad inadecuada al estado de la calzada, acreditado que llovía el día de autos, sin que se haya acreditado en modo alguno la pretendida concurrencia de culpas por parte de la demandada. Las declaraciones testificales practicadas en el plenario corroboran que los hechos ocurrieron por culpa exclusiva del Sr. Artemio , conductor del camión asegurado por Catalana Occidente S.A. El agente del CME n° 3960 que depuso en el acto del juicio, tras ratificar el atestado, aseveró que la causa del siniestro fue la pérdida del control del camión debido al estado mojado del firme, y la maniobra incorrecta evasiva por parte del Sr. Bernardino .
Es sobre la base de esta declaración que pretende el recurrente se aprecie la concurrencia de culpas. El motivo debe desestimarse pues la juzgadora de instancia analiza la forma de ocurrir el siniestro de forma totalmente coherente con la prueba practicada concluyendo la exclusiva culpa del camión asegurado por la demandada sobre la base de la intempestiva forma de invadir el camión al volcar el carril por el que circulaba correctamente el camión propiedad del actor.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos alegados, es la pluspetición con respecto al valor de los daños causados a la actora, pues siendo el valor venal del camión inferior al de adquisición de uno nuevo, procedía haber fijado, a su entender, como cuantía indemnizatoria la del valor venal del vehículo.
El motivo tampoco debe prosperar pues es principio de nuestro derecho el de la "restitutio in integrum" lo que conlleva a considerar, tal como lo hizo la juzgadora "a quo" que debe indemnizarse al perjudicado en el daño realmente sufrido, en este caso, acreditado el valor de compra del camión por el que el actor sustituyó el en su día siniestrado es totalmente ajustado a derecho, pues resulta ser un camión de segunda mano, y de inferior cilindraje y capacidad que el que poseía, no habiéndose producido en el supuesto de autos un enriquecimiento injusto por parte del actor.
TERCERO.- Se alza por último la recurrente contra la sentencia alegando indebida aplicación del art. 20 LCS .
Recordemos que, tras la modificación operada mediante la Ley 21/2007, de 11 de julio, el art. 7.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , quedó redactado del siguiente modo: "En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño (...). En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo". Constituye el incumplimiento de aquella obligación (hay que entender que si no se da tampoco la antedicha respuesta motivada) infracción administrativa grave o leve, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 40.4.t) y 40.5.d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre .
De conformidad con el reformado art. 7.2 LRCySCVM, "Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de esta Ley "que, en su apartado a/, dispone "No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajuste en cuanto a su contenido a lo previsto en el art. 7.3 de esta Ley ". Precisa no obstante el propio precepto que "La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada".
Pues bien, puesto que aquí no hizo entrega Catalana Occidente la suma ofrecida ni tampoco la consignó poniéndola a disposición del actor, y acreditado que condicionó la oferta a que por el actor se renunciara a nada más reclamar (folio 61) es evidente que no hay motivo alguno para liberar a la aseguradora demandada del pago de los intereses que prevé el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.
La finalidad sancionadora del precepto es evidente, pues trata de dar una especial protección a la víctima, estableciendo una sanción a cargo de la compañía de seguros para que atienda con presteza sus obligaciones pecuniarias, tendentes a aminorar los efectos de los diversos perjuicios que sufre el tercero agraviado.
La aseguradora condenada no ha pagado o consignado en el plazo de tres meses desde la fecha del siniestro, cantidad alguna, ni instó resolución judicial sobre la suficiencia o insuficiencia, en su caso, de la suma ofertada.
El motivo debe por tanto ser desestimado.
CUARTO.- Por todo lo razonado procede desestimar el recurso interpuesto por la demandada con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente conforme el art. 398,1º L.E.C.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Feliu de Llobregat en autos de Juicio Ordinario nº 629/08, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En esta misma fecha y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE.
