Sentencia Civil Nº 598/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 598/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 376/2009 de 22 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 598/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100546


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00598/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 376 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintidós de julio de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1354 /2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante GRUPO SERPA ASESORES INMOBILIARIOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. De La Fuente Bravo y de otra, como apelados D. Genaro y Dª Aurora , representados por la Procuradora Sra. Arroyo Robles, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por GRUPO SERPA ASESORES INMOBILIARIOS, S.L. contra Genaro y Aurora , todos ellos con la representación y asistencia ya citadas, 1º.-Debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. 2º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandante". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de GRUPO SERPA ASESORES INMOBILIARIOS, S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de julio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, desestimatoria de la demanda interpuesta por la representación procesal de Grupo Serpa Asesores Inmobiliarios, S.L., en la que ejercitaba acción de condena de los demandados D. Genaro y Dª. Aurora al pago de la cantidad de 9.000 euros, más IVA, en concepto de los honorarios devengados por su mediación en la venta de un chalet por éstos adquirido a D. Marcos y Dª. Esther ; se alza la demandante interponiendo recurso de apelación en el que alega la errónea valoración de la prueba y de la jurisprudencia aplicable.

Recurso al que se opuso la representación procesal de los demandados interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Las partes muestran su conformidad, en lo esencial, con el relato de hechos probados contenido en los antecedentes de hecho de la resolución apelada, de los que cabe destacar, de forma resumida, que en el año 2.004 D. Marcos y Dª. Esther encargaron la venta de su chalet a la actora; y, en virtud de ese encargo, el 29 de noviembre de 2.004 se firmó un contrato de compraventa entre los propietarios y los demandados como compradores, en el que también intervino la ahora apelante, en el que se reconoce por los contratantes la mediación de la demandante. Pactando el precio de la compra en 510.860 euros y el plazo de tres meses para la firma de la escritura pública y los honorarios de la inmobiliaria demandante en 9.000 euros, cuyo pago asumen los compradores. Que próximo a concluir el plazo para elevar el contrato a público los demandados manifestaron a la actora la imposibilidad de concluirlo por falta de dinero o liquidez, dando por resuelto, (desistiendo), el contrato, reteniendo el vendedor los 6.000 euros entregados en concepto de arras penitenciales. Posteriormente, el 18 de mayo de 2.005, en escritura pública la demandada Dª. Aurora compra esa vivienda.

TERCERO.- La nota esencial del contrato de mediación consiste en que el mediador se limita a poner en relación a los futuros contratantes sin participar personalmente en el negocio, pero para que sea procedente el cobro de la comisión, se requiere que la actividad gestora haya resultado eficaz y que el contrato entre comprador y vendedor llegue finalmente a celebrarse como consecuencia de su actuación, de manera que la eficacia del contrato de medicación está sometida a la condición suspensiva de la celebración del contrato proyectado (STS de 10 de marzo de 1992, 2 de octubre de 1999 y 30 de abril de 1998 , entre otras muchas).

Las sentencias de esta Sección de 12 de junio y 5 de diciembre de 2006 y 10 de septiembre de 2007 recogen la reiterada jurisprudencia creada con relación al denominado contrato de mediación o corretaje, que podemos sintetizar con la STS 30 de marzo de 2007 "En el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros contratantes sobre un objeto determinado contribuyendo eficazmente a que las partes concluyan el negocio (STS de 2 de octubre de 1999 ). El contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario (SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ) o, como dice el artículo 1754 del Código italiano, sin estar ligado a los contratantes por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación. Constituye un contrato atípico (consensual y bilateral, facio ut des (hago para que tú des)) y aleatorio, puesto que su resultado es incierto y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil (STS de 6 de octubre de 1990 , entre otras muchas). En consonancia con ello, esta Sala tiene declarado que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso (SSTS de 26 de marzo de 1991, 19 de octubre de 1993, 30 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 17 de julio de 1995, 5 de febrero de 1996, 30 de abril de 1998 y 21 de octubre de 2000, 5 de noviembre de 2004 y 13 de junio de 2006 ). De esta suerte, los honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto que contemple otra modalidad, al celebrarse el contrato o negocio objeto de la mediación siempre que la operación se realice dentro del plazo fijado por los contratantes, ya que este contrato no tiene carácter indefinido (STS de 21 de mayo de 1992 ). De acuerdo con esta doctrina, entre las obligaciones del mediador, salvo pacto expreso, no se encuentra la de garantizar la consumación del contrato, cualquiera que sea la causa que pueda haber producido el incumplimiento por parte del vendedor, siempre que no le sea imputable (STS de 7 de noviembre de 2004 , citada). Así ocurre, a título de ejemplo, cuando el comprador desiste de la compra por disconformidad respecto del abono de la retribución al propio mediador (caso contemplado en la STS de 20 de mayo de 2004 ), o cuando la venta se resuelve por las cargas que afectan al inmueble desconocidas por el comprador (caso contemplado en la STS de 10 de octubre de 2001 ). La STS 1032/2004, de 5 noviembre , expresa esta misma idea diciendo que los derechos del agente mediador al cobro de las remuneraciones convenidas se adquieren desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor. Desde el momento en que ambos conciertan el negocio, que efectivamente llevan a cabo, el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido, o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar los honorarios cuando la venta se halle consumada (SSTS de 22 de diciembre de 1992, 4 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ).De esta doctrina resulta evidente que la base económica del contrato que llegue a celebrarse ha de tener una sustancial identidad con el que constituye el objeto de la actividad del mediador -aunque no sean idénticas las condiciones pactadas a las previstas en las negociaciones o tratos preliminares, o la naturaleza jurídica del contrato celebrado-, pues sólo entonces puede entenderse que la actividad mediadora ha sido eficaz para la conclusión del negocio a la cual está subordinado el nacimiento del derecho a percibir la consiguiente retribución, en lo que se cifra la causa de la mediación".

Conforme a la jurisprudencia expuesta, y sin adentrarnos en el análisis del segundo contrato de compraventa que nunca se niega fuera perfeccionado y consumado gracias a la actividad desplegada inicialmente por la demandante; debemos convenir en el derecho de la apelante al cobro de sus honorarios por haberlo así incluso reconocido los propios contratantes del contrato de compraventa ya perfeccionado, a tenor de la literalidad del artículo 1450 del Código Civil , por la labor de mediación desarrollada, cuyo pago comprometieron u obligaron los aquí demandados en el propio contrato. Obligación que debe ser cumplida por ellos, sin que suponga impedimento alguno que posteriormente desistieran del contrato perdiendo las arras pactadas, sino que por el contrario refuerza y confirma que nos encontramos ante un contrato perfeccionado gracias a la actividad desarrollada por la apelante que, en contraprestación, debe cobrar sus estipendios, asumidos por los compradores, si se prefiere conforme al contenido de los artículos 1089 y siguientes del Código Civil .

CUARTO.- Procediendo, por lo expuesto la estimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena de los demandados al pago de las costas causadas en la instancia, y la no imposición de las originadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Grupo Serpa Asesores Inmobiliarios, S.L., contra la sentencia de 21 de enero de 2009 dictada en los autos civiles 1354/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid , revocando íntegramente esa resolución, y, consecuentemente, se acuerda estimar la demanda formulada por la aquí parte apelante contra D. Genaro y Dª. Aurora a quienes se condena a pagar a la sociedad demandante la cantidad de 10.440 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al abono de las costas causadas en la instancia; sin hacer expresa imposición de las originadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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