Sentencia Civil Nº 598/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 598/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 987/2010 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME

Nº de sentencia: 598/2011

Núm. Cendoj: 08019370142011100565


Encabezamiento

SENTENCIA N. 598/2011

Barcelona, quince de diciembre dos mil once

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Marta Font Marquina

Jaume Rodés Ferrández (Ponente)

Rollo n.: 987/2010

Juicio Ordinario n.: 592/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Sant Feliu de Llobregat

Objeto del juicio: en reclamación de legítima

Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba

Apelante: Teofilo

Abogado: J. Martín Puchol

Procurador: C. Miralles Ferrer

Apelada: Agueda

Abogado: D. Gallego i Prat

Procurador: M.P. Lòpez Lois

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 25 de junio 2009 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "...por la que se declare a: 1º) Don Teofilo , el derecho a percibir la legítima del causante Don Constantino . 2º) Que Doña. Agueda abone a mi mandante la cantidad resultante de la legítima conforme se determine en la sentencia más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la muerte del causante más las costas causadas y que se causen en el presente procedimiento. 3º) Abonar la Sra. Agueda , los honorarios profesionales del perito inmobiliario por la elaboración del dictamen pericial realizado."

La parte demandada contesta y alega que la parte actora ya había cobrado su legítima en virtud de un pacto verbal familiar de donación del 50% de la vivienda sita en la población de Corbera de Llobregat, CALLE000 , NUM000 - NUM001 . De forma subsidiaria indicó los bienes que había que incluir en el caudal relicto a fin de fijar la legítima y los gastos, y fijaba su importe en 16.099,22 euros, de los que 8.049,61 euros correspondían al actor. Solicitaba la desestimación de la demanda y la imposición de las costas a la parte adversa.

La sentencia recurrida, de fecha 5 de julio 2010, considera que no se ha quedado acreditado la existencia de pacto verbal de donación en pago de la legítima del actor, fija los bienes de la herencia y su valor, determina los gastos y establece en 8.141,54 euros el quantum de la legítima. La parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ: Estimo parcialment la demanda de judici ordinari en reclamació de llegítima presentada pel procurador Pere Martí Gellida en representació de Teofilo contra Agueda i: 1) Declaro que Teofilo té dret a percebre la llegítima del causant Constantino 2) Condemno a Agueda a abonar a l'actor la quantitat de 8.141,54 euros més els interessos legals des de la mort del causant. 3) No es fa imposició de costes a cap de les parts."

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente argumenta que: 1) El difunto padre de los litigantes era el único titular de las cuentas bancarias y que su importe es el reseñado por dicha parte. 2) En el cómputo de bienes inmuebles debe incluirse el inmueble que constituye la vivienda de la demandada por simulación de compraventa. 3) La valoración de los bienes inmuebles es la que resulta del informe pericial judicial, y no del dictamen de adverso. 4) Los gastos de entierro, de tramitación de herencia, de impuestos y honorarios de notario no le merecen fiabilidad.

La parte apelada se opone y defiende los fundamentos de la sentencia.

3. TRÁMITES EN LA SALA

No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha finalizado antes del 24 de noviembre 2011. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Tras una nueva revisión de la prueba practicada, el recurso no puede prosperar por los propios fundamentos de la Sentencia apelada, que este Tribunal acepta, que no han sido desvirtuados por las alegaciones del apelante.

1.1) TITULARIDAD Y SALDO DE LAS CUENTAS BANCARIAS:

El causante mantenía dos cuentas abiertas en Caixa Penedès y conforme a la información facilitada por dicha entidad los titulares de las dos cuentas eran Constantino , Elisenda y Agueda (f. 274).

De los extractos con información de hasta un año anterior a la fecha de defunción se comprueba que a la fecha de fallecimiento del causante en una de ellas (número NUM002 ) tenía 323.692 pesetas (f. 383) y en la otra (número NUM003 ) 750.000 pesetas (f. 291).

La actora solicitó la aclaración de diversas partidas que figuraban en los extractos de las cuentas, que fueron aclarados por Caixa Penedès mediante escrito de fecha 03/06/2010, en el sentido de hacer una ampliación del concepto de cada uno de los importes (cargos/abonos) requeridos (f. 386 y 387). Ninguna otra petición efectuó la actora.

La sentencia razona que los titulares (efectivos) de las cuentas eran su difunto padre y a su esposa, y que la demandada tenía una titularidad formal; y sobre esta base concluye que la mitad de los saldos de las cuentas debían integrar el caudal relicto del causante. El resultado de esta operación coincide con el monto declarado en la escritura de manifestación y aceptación de herencia (f. 23 vuelto y 24).

Es cierto que en el último párrafo del FJ 4º se indica que "Atès que la pròpia actora s'exclou ella com a titular..." cuando debería haber indicado "demandada" en lugar de "actora", toda vez que del contexto no puede extraerse cosa distinta máxime cuando en el párrafo anterior se refiere a la "demandada" y no a la "actora" que nunca ha sido titular de las cuentas como así resulta de toda la documentación obrante en las actuaciones relativa a este punto.

No se aprecia, pues, error de fondo alguno en la valoración practicada al respecto.

1.2) EL INMUEBLE QUE ES LA VIVIENDA DE LA DEMANDADA

El apelante entiende que en el cómputo de bienes inmuebles debe incluirse la vivienda de la demandada, ya que, según dicha parte, se trata de una simulación de compraventa.

La existencia de la compraventa se extrae de la escritura de 16/05/2002 otorgada ante el Notario Manuel-Ángel Martínez García de "rectificación de la escritura de compraventa y la declaración de obra nueva".

En la citada escritura se reseña que "a la citada escritura (de 16/10/1981 en la que el causante vendió a la demandada la nuda propiedad de la finca cuestionada), copia autorizada de la cual me exhiben, se unió plano identificativo de la parcela, del que deduzco fotocopia que incorporo a esta matriz."

De ello se colige la efectiva existencia documentada de la compraventa en documento público por parte de la demandada de la nuda propiedad de la finca sobre la cual el causante se reservó el usufructo (f. 44); sin que tenga mayor alcance la falta de inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad al carecer aquélla de efectos constitutivos.

Por lo expuesto cabe concluir, como lo hace en la sentencia, que dicho inmueble no forma parte del caudal hereditario.

1.3) LA VALORACIÓN DE LOS RESTANTES BIENES INMUEBLES

En lo que afecta a la valoración de los otros dos bienes inmuebles la actora postula el informe efectuado por la perito judicial, por: haber sido nombrada por el Juzgado, elegida en una lista de profesionales sin ningún interés respecto de las partes, por desarrollar su labor de forma aséptica y sin intención de perjudicar o beneficiar a las partes.

Es necesario recordar que el artículo 348 de la LEC faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran (por todas, STS, Civil sección 1 del 14 de Octubre de 2010, ROJ: STS 5063/2010, Recurso: 1821/2006 ).

Sobre estas premisas en la sentencia se analizan los resultados de ambas periciales y considera, al igual que esta Sala, que la valoración practicada por el perito de la demandada se ajusta a la realidad del momento en que falleció el causante.

Es un dato objetivo que la perito judicial no indica el precio de las características tomadas en consideración para efectuar su valoración, en contraposición al dictamen efectuado a instancia de la demandada que recoge las muestras que le sirven de base y los criterios de homogeneización escogidos así como su ubicación y superficie; habiéndose asentado en fuentes orientativas de cierta fiabilidad histórica documentada como es la consulta de la hemeroteca de La Vanguardia, a fin de averiguar el precio de los inmuebles en el año de la muerte del causante.

No se observa una deficiente técnica, falta de metodología o incoherencia en el dictamen realizado por el perito de la demandada, ni se advierte una vulneración de las reglas de la sana crítica por parte del juez a quo.

Verificado lo anterior, la sentencia, en lo que afecta al valor del solar situado en la calle El Trull número 2 de Corbera de 825 m² concluye, habiendo analizado las valoraciones de las dos periciales, que el importe que resulta del dictamen de la parte demandada es el que resulta de mayor fiabilidad; sin que se pueda soslayar que dicho solar fue vendido a los dos años del fallecimiento del causante por 66.111 euros (escritura de compraventa otorgada ante el Notario don Manuel-Ángel Martínez García en fecha 31/12/2002 (f. 101). Importe manifestado como aceptado por la demandada y que, por lo demás, se acomoda a los 60.150 euros consignados en la escritura de adición de herencia otorgada ante el Notario Manuel-Ángel Martínez García de fecha 16/05/2002 (f. 56 vuelto).

Respecto a la franja de terreno de 555,95 m² que unen las calles Font Vella, Trull y Salvador Espriu de Corbera, la sentencia sigue el mismo criterio de fundarse, por los motivos expuestos, en la valoración practicada por el perito de la parte demandada. Éste considera que la finca tiene un valor residual de 1000 euros, ya que el Ayuntamiento lo califica como zona de vial. El valor tomado en consideración por la sentencia es el de 3.006 euros que es el importe que se consigna en la escritura de aceptación de herencia (f. 57 vuelto), importe aceptado por la parte demandada.

Por lo expuesto, procede desestimar este motivo de apelación.

1.4) GASTOS DE ENTIERRO

El apelante manifiesta que los gastos de entierro, de tramitación de herencia, de impuestos y honorarios de notario no le merecen fiabilidad. Ninguna prueba contradictoria desvirtúa cuanto consta documentado al respecto, máxime cuando no justifica ni ofrece valoración alternativa a las facturas y liquidaciones de impuestos obrantes en las actuaciones.

Lo que determina la desestimación de este último motivo de apelación. En este contexto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

2. LAS COSTAS

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso al apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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