Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 598/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 909/2010 de 07 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 598/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100517
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 909/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 TERRASSA (ANT.CI-8)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 952/2009
S E N T E N C I A núm. 598/2011
Ilmos. Sres.
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a siete de diciembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 952/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Terrassa (ant.CI-8), a instancia de AIRLAN, S.A. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D/Dña. Eutimio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de AIRLAN, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 25 de febrero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Se DESESTIMA la demanda que interpuso el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruiz Amat, en nombre y representación de la entidad Airlan, S.A. contra D. Eutimio ; y ABSUELVO al demandado de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
...".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de AIRLAN, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintitres de noviembre de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia paelada.
SEGUNDO .- Mediante la presente litis "AIRLA, S.A.", con domicilio en Bilbao y dedicada a la fabricación de aire acondicionado reclama frente a su delegado en Catalunya D. Eutimio la suma de 6.676,53 euros, en concepto de devolución de un préstamo efectuado por la actora a favor del demandado. Este alega el hecho extintivo del pago. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que reproduce su reclamación.
TERCERO .- La primera cuestión que plantea la actora es la de disentir de la improcedencia de que el perito calígrafo debiera comparecer al acto de juicio.Ya se ha resulto esta última cuestión en el rollo de apelación, siquiera, en síntesis por lo que a mayor abundamiento es de afirmar que el derecho del litigantes a utilizar las pruebas no es absoluto ni queda a su total disponibilidad, ya que ha de enmarcarse en la legalidad, por lo que los órganos judiciales no deben de actuar automatizados y decretar siempre su admisión ( SS. de 18-2-1991 , 27-6-1991 , 7-6-1993 , 31-1-1994 . 22-2 - y 23-2-1995 y 19-7-1996 ). A su vez el Tribunal Constitucional tiene declarado que no basta la denegación de prueba para que exista indefensión, es necesario demostrar que la práctica de la inadmitida hubiera tenido importancia suficiente para pronunciar el fallo ( Sentencia 29-11-1993 y las que cita)". No cabe en casación desarticular un conjunto probatorio por el procedimiento de impugnar alguno de sus aspectos, desgajar elementos aislados, o valoración separada de los distintos medios probatorios, ( Sentencias 20 de noviembre 1980 , 26 septiembre 1989 , 20 abril 1993 , 12 febrero 1996 , 2 diciembre 1997 , 17 abril 1999 , entre otras...Y no resulta de recibo que con el pretexto de la motivación se pretenda someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia pues lo importante es que en su conjunto responden a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que es el juzgador, en su función soberana, el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la prespectiva de generar duda racional
respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria. Por ello, el discurso de la resolución recurrida en materia de prueba cumple con creces la exigencia constitucional y de legalidad ordinariaY destacar por otro lado que el órgano de apelación tiene plenas facultades para valorar la prueba con absoluta independencia de lo que haya resuelto el juzgador de primer grado, porque la apelación es un recurso ordinario que permite con plenitud jurisdiccional un "novum iuditium", como viene declarando la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 6/2002, de 14 de enero , y las que cita)y la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia, entre otras, 8 mayo , 8 octubre y 7 diciembre 2001 ), sin que el juzgador "ad quem" de la apelación tenga más límites.
En el acto de audiencia Previa la actora propone la prueba pericial caligráfica respecto del documento cuya autenticidad impugna; pero sin pedir la presencia del perito al acto del juicio. el 15.2.2010 el perito aporta su informe y se ratifica en el contenido del mismo. Es en el acto del juicio cuando la Dirección técnica de la actora interesa como diligencia final, que acertadamente es rechazada por el órgano "a quo", en cualquier caso, ante tal rechazo el proponente no formula protesta o reserva ni plantea recurso de reposición todo y que el art 460.2 LEC dispone "En el escrito de interposición - se refiere a la del recurso de apelación- se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 1º las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista.".
CUARTO .- en cuanto al fondo se refiere el demandado aporta un documento con membrete y sello de la actora que reza "Hemos recibido de Eutimio con D.N.I. Nº NUM000 la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS € CON CINCUENTE Y TRES CENTIMOS, en concepto de liquidación del préstamo por importe de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS € CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS". La actora niega la firma obrante el el documento pero de la prueba pericial caligráfica resulta que aquélla corresponde a la de la Sra. Marina .D. Obdulio , Legal Representante de la actora, ante la pregunta de que, habiendo manifestado su letrado que en la organizacion de "airlan" la emisión de documentos por parte del Departamendo de Administración se realiza a través de su responsable Dña. Marina declara que ésta es la persona responsable de la administración, y persona de la confianza del declarante. Resulta extemporáneo que en el recurso se interese susidiariamente la cantidad que no obra en el documento, toda vez eque la primera manifestación que se realiza al respecto lo es en trámite de conclusiones con indefensión de la demandada, todo y que el proceso comenzó con la naturaleza de reclamación monitoria y que ante la oposición prosigió el juicioo corresponddiente. En todo caso en el acto de interrrogatorio de parte el actor da razón de la redacción de este documento, en concreto que parte de la cantidad que debía a la empresa se pagó con unas comisiones que había pendientes., y es claro, dada la exactitud de la cifra que se pagó que se trataba de la parte de préstamo que faltaba por pagar, independientemente de que si se ve confusión en el contenido del documento debe esclarecerse a favor del deudor (arg. ex. art. 1284CC ).
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO .- Laplena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.( arts 394 y 398 LEC )
Fallo
DESESTIMAMO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de AIRLAN SA contra la Sentencia recaída en fecha veinticinco de febrero de dos mil diez (25/02/2010) en el Juicio Ordinario núm. 952/2009 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Terrassa, la cual se confirma en su integridad y con expresa condena al pago de las costas al apelante.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
