Sentencia Civil Nº 598/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 598/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 363/2010 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 598/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100592


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00598/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7005849 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 363 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 500 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

De: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.

Procurador: INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

Contra: PROYECTOS, DISEÑOS Y PROGRAMACION, S.A.

Procurador: ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

Ponente: ILMA. SRA. Dª.MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

SENTENCIA

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado PROYECTOS, DISEÑOS Y PROGRAMACIÓN S.A., representado por la Procuradora Dª Elena Paula Yustos Capilla y asistido del Letrado D. Francisco Fernández Maestre, y de otra, como demandado-apelante BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. , representado por la Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández y asistido de la Letrada Dª Gloria Castel Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63, de los de Madrid, en fecha veintiséis de enero de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DÑA. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA, en nombre y representación de la mercantil PROYECTOS DISEÑOS Y PROGRAMACIÓN, S.A., frente a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., y en su mérito declaro la obligación de la demandada de pagar a la actora la suma de TRECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS (361.657,00 EUROS), mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha uno de junio de 2010 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de mayo de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad "Proyectos, Diseños y Programación, S.A.", ante los Juzgados de Primera instancia de los de Madrid, con fecha 27 de febrero de 2008 se interpuso demanda de juicio ordinario frente al Banco Español de Crédito S.A., (en adelante Banesto) reclamándole la cantidad de 361.657 euros, cantidad que se corresponde con el importe del aval que la demandada no ejecutó (aval nº 617CINGA054015), como consecuencia de la actitud negligente de Banesto al dejar transcurrir el plazo para hacerlo, siendo el objeto de la litis la reclamación del importe de este aval porque, como no se ejecutó a su vencimiento, por la entidad demandada se habría incumplido las obligación a la que se comprometió que era la referente a la ejecución del aval en plazo.

La entidad Banesto presentó escrito de contestación a la demanda. Sin aportar documento alguno, vierte argumentaciones consistentes en que la actora llevaba negociaciones directamente tanto con el banco francés avalista como con la avalada Soneram, negociaciones éstas que se realizaron al margen de Banesto que tenían como motivo resolver el contrato del que derivan los avales e indica que como se negoció una prórroga de la obligación garantizada con la avalada Soneram, se produjo la extinción del aval, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1851 del Código Civil , por lo que ninguna responsabilidad se le puede reclamar a Banesto porque el aval se habría extinguido. Con base a estos argumentos, solicita la desestimación de la demanda.

La Juzgadora de instancia, con fecha 26 de enero de 2010 dictó sentencia estimando la demanda de Proyectos, Diseños y Programación, S.A., condenando al Banco Español de Crédito, S.A. ( Banesto), a abonar a la demandante la cantidad de 361.657,00 euros más los intereses legales de éste importe desde la fecha de interposición de la demanda así como al abono de las costas causadas en primera instancia.

La entidad demandada "Banco Español de Crédito, S.A." ( Banesto), se alza contra la sentencia de instancia y alega error en la valoración de la prueba documental, reproduciendo los mismos argumentos que en la instancia, insistiendo que por aplicación del artículo 1851 del Código Civil el aval se habría extinguido, por lo que solicita la revocación de la sentencia. La entidad actora" Proyectos, Diseños y Programación, S.A.", se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de la litis, se hace necesario poner de manifiesto los hechos siguientes: la entidad demandante apelada "Proyectos, Diseños y Programación, S.A." es una empresa beneficiaria del un aval objeto de esta litis concertado a primer requerimiento, que la entidad avalista es el banco francés "Credit Industriel et Commercial, S.A.", que la empresa avalada era la entidad "Soneram, S.A.", y que la entidad encargada de gestionar la ejecución y cobro del aval como comisionista era el ahora demandado "Banco Español de Crédito, S.A.".

Expuesto lo anterior, de las pruebas practicadas en los autos, ha quedado acreditado, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

1. La empresa "Proyectos, Diseños y Programación, S.A." (en adelante Prodipro), en calidad de compradora, el día 10 de junio de 2004 suscribió un contrato de compraventa de maquinaria con la mercantil "Soneram, S.A.", siendo el objeto del mismo una máquina fresadora Puente SPICEM FPF-4500. En el seno de dicha relación contractual, "Soneram, S.A." garantizó el objeto haciendo entrega a la actora Prodipro de tres avales emitidos a su favor por el banco francés "Credit Industriel et Commercial, S.A." que eran los siguientes:

-Aval ref. nº 617CINGA054015, de fecha 10-3-2005, en garantía de la suma de 361.657,00 euros.

- Aval ref. nº 617CINGA054057, de fecha 25-7- 2005, en garantía de la suma de 103.330,00 euros.

- Aval ref. nº 617CINGA054055, de fecha 25-7- 2005, en garantía de la suma de 154.996,00 euros.

Cada uno de los avales fue objeto de varias enmiendas por la entidad garante, el banco francés, que concedía prórrogas, y tras la última de ellas, en principio se estableció que el vencimiento de todos los avales, que lo eran a primer requerimiento, se produciría el día 30 de noviembre de 2006.

2. Ante el incumplimiento por parte de la entidad avalada "Soneram, S.A.", de las obligaciones contractuales asumidas con la actora "Prodipro", ésta encargó a Banesto (parte hoy demandada- apelante) que gestionara la ejecución de los tres avales, dando la orden de ejecución de los mismos a la fecha de su vencimiento mediante comunicación remitida por Prodipro a Banesto el día 27 de noviembre de 2006, enviando para ello toda la documentación a Banesto y también al banco francés al que comunicó su intención de ejecutar los tres avales ( bloque documental nº 5 de la demanda).

3. Banesto remitió a Prodipro un correo electrónico el día 30 de noviembre de 2006 en el que adjuntaba mensaje del banco francés comunicando que los avales nº 617CINGA054057 y 617CINGA054055 por importes de 103.300 euros y de 154.996 euros, habían sido prorrogados hasta el día 31 de diciembre de 2006 a la entidad avalada Soneram. Por tanto Banesto sólo puso en conocimiento de Prodipro la prórroga de dos avales pero no la del que se ejecuta. Ante la prórroga de los avales realizada por el banco francés, Banesto solicitaba a Prodipo que le diera instrucciones de cómo proceder (todo ello consta en el correo electrónico aportado como documento nº 7 de la demanda). Por otro lado, la empresa Soneram envió a Prodipro un swift que, a su vez le había remitido el banco francés, en el que se comunicaba que existía, además de las prórrogas de los dos avales antes reseñados, la prórroga del aval 617CINGA054015- cuyo importe se reclama y es objeto de este procedimiento, por importe de 361.657,00 euros- hasta el 15 de diciembre de 2006 (bloque documental nº 8 de la demanda).

4. La entidad Prodipro había dado instrucción a Banesto de que ejecutara los avales antes de sus respectivos vencimientos.

5. Próximo el vencimiento de la prórroga de los avales nº 617CINGA054057 y 617CINGA054055, Prodipro remitió con fecha 27 de diciembre de 2006 a la demandada Banesto un correo ordenando la ejecución de los mismos, solicitando a su vez a Banesto que le informara sobre la ejecución del tercer aval 617CINGA054015 (documento nº 11 de la demanda), ya que había vencido el 15 de diciembre de 2006 y su importe no le había sido abonado.

Banesto nunca contestó sobre lo que había ocurrido respecto del citado aval.

6. Según se desprende del documento nº 15 de la demanda, el banco francés tuvo noticia únicamente de la solicitud de Banesto referente a la ejecución de dos de los avales nº 617CINGA054057 y nº 617CINGA054055, indicándose que "la garantía 617CINGA054015 no es válida desde el día 15 de diciembre de 2006".

7. Los avales nº 617CINGA054057 y 617CINGA054055, fueron ejecutados y sus respectivos importes se abonaron en la cuenta de Prodipro. Sin embargo no ocurrió esto con el aval nº 617CINGA054015 porque no se llegó a ejecutar por Banesto.

De lo anteriormente expuesto resulta que Banesto requirió al banco francés la ejecución únicamente de dos de los tres avales respecto de los que Prodipro había dado orden expresa de ejecución. El aval nº 617CINGA054015, por importe de 361.657,00 euros, euros no fue ejecutado por Banesto, desoyendo las instrucciones expresas que había recibido de Prodipro, permitiendo que, tras la llegada de su fecha de vencimiento, quedara el referido aval perjudicado.

En consecuencia, no ha existido error en la valoración de la prueba documental por parte de la Juzgadora de instancia.

Pero es que además, aunque la parte apelante no hace mención a otras pruebas practicadas en los autos, son importantes las declaraciones vertidas en el acto del juicio. La Sala ha revisado la grabación de dicho acto celebrado el día 15 de diciembre de 2008, en el que Doña Lorenza , empleada de Prodipro, declaró que ella fue quien se encargó de enviar todos los documentos requeridos por Banesto para la ejecución de los avales, dando órdenes a Banesto para que, sin prórroga, se encargara de ejecutar los avales antes de su vencimiento, ejecutándose sólo dos de los tres avales.

El empleado de Banesto don Lázaro reconoció que se ejecutaron los dos avales del documento nº 16 de los autos (folio 81) desconociendo el motivo de por qué no se llegó a ejecutar el tercero de los avales cuyo importe es objeto de la presente reclamación. También reconoció que Banesto era un mero intermediario.

TERCERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2000 manifiesta en su Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente:

"El segundo motivo tiene como base el art. 1.692-4, y en el mismo la parte recurrente afirma que en la sentencia recurrida se han inaplicado los arts. 1.849 y 1.851 del Código Civil , que trata de la extinción de la fianza.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente la base de la sentencia recurrida radica en estimar que la relación contractual que ligaba a las partes estaba constituido por un contrato autónomo de garantía denominado aval al primer requerimiento, contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el art. 1255 del Código Civil EDL1889/1 (así S. 14 de noviembre de 1989 ) en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código civi, su no accesoriedad, nota a lo que se alude en la sentencia de 11 de julio de 1983 , al incidir "las garantías denominadas de primera solicitud en el comercio internacional", entre "las nuevas figuras que tendiendo a superar la rigidez de la accesoriedad, es decir, la absoluta dependencia de la obligación garantizada para la existencia y la misma supervivencia", así como la sentencia de 14 de noviembre de 1989 , en la que se afirma que "toda interpretación que se trate de dar a la palabra garantía en el sentido de la obligación accesoria de fianza o de aplicar la excusión que le es característica, desvirtúa la naturaleza de la obligación compleja a la que venimos haciendo mérito", de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe contractual, art. 1.258 del Código Civil , se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión de la carga de la prueba, ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal, siendo suficiente, como se dice, la reclamación de aquel beneficiario para que nazca la obligación de pago del avalista". De conformidad con esta doctrina, en el aval a primer requerimiento el fiador queda obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación asumida por el garante se constituye como una obligación cuyo cumplimiento se garantiza.

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, la garantía nº 617CINGA054015 es un aval a primer requerimiento, pero la entidad apelante no tiene en cuenta el contrato atípico ante el que nos encontramos ya que pretende aplicar al aval cuyo importe se reclama en esta litis la accesoriedad propia de la fianza regulada en los artículos 1822 y siguientes del Código Civil , lo que desvirtúa la figura del aval a primer requerimiento. Si como señala la jurisprudencia, el propio garante tiene vedado el poder oponer al beneficiario que reclama el pago las excepciones derivadas del contrato subyacente, con más motivo no puede oponer dichas excepciones un tercero (Banesto) que es ajeno al contrato de garantía y que sólo ha sido un mero intermediario en la ejecución del citado aval. En el documento nº 13 de la demanda se acredita que Banesto cursó la ejecución de los avales nº 617CINGA054057 y nº 617CINGA054055, pero no cursó la ejecución del aval objeto del presente procedimiento. También debe insistirse que se acredita con el documento nº 15 de la demanda que el propio banco francés avalista ( garante) hace constar que la petición de pago de Banesto únicamente se refirió a los avales nº 617CINGA054057 y nº 617CINGA054055, indicando que el aval objeto de esta litis nº 617CINGA054015 no era válido desde el día 15 de diciembre de 2006.

Pero es que además, aún en el supuesto de que fuera aplicable el artículo 1851 del Código Civil (que no lo es, como antes se ha dicho), la prórroga se concertó entre la entidad garante (banco francés) y la entidad deudora garantizada (Soneram, S.A.), pero no, como exige el artículo 1851 del Código Civil , entre acreedor ( que sería la empresa Prodipro que es beneficiaria del aval) y deudor ( que sería Soneram, S.A.) sin el consentimiento del fiador ( que sería el Banco francés). Tampoco hubo negociaciones entre la actora y la avalada Soneram para prorrogar el contrato garantizado con los avales. Por tanto, estos argumentos tampoco servirían para haber podido revocar la sentencia de instancia.

En consecuencia, por la prueba practicada ha quedado acreditada la falta de diligencia de Banesto en el cumplimiento de las obligaciones que le incumbían derivadas del contrato de comisión mercantil que le ligaba con Prodipro, no cumpliendo la orden de ejecución del aval a primer requerimiento nº 617CINGA054015 dado por ésta y cuya consecuencia fue la pérdida del importe de 361.657,00 euros garantizado por el mismo, sin que las pruebas practicadas en la instancia hayan sido desvirtuadas en esta alzada con las argumentaciones que se exponen en el recurso de apelación. Todos estos razonamientos llevan a la Sala a desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banesto y a confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzad a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Ibáñez de la Cardiniére Fernández en nombre y representación del Banco Español de Crédito frente a la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 63 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 500/2008 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte apelante.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 363/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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