Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 598/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 653/2011 de 07 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 598/2011
Núm. Cendoj: 46250370102011100603
Encabezamiento
ROLLO Nº 000653/2011
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA NUM 598 DE 2011
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente: D.Jose Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
D.Carlos Esparza Olcina
Dña.Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia a siete de septiembre de dos mil once
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso nº 000054/2010, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante apelante , Noelia representado por el Procurador Dª EVA DOMINGO MARTINEZ y defendido por el LetradoD. Javier C.Robles Mons y de otra como demandado, Pedro Antonio . Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. Carlos Esparza Olcina
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 27-1-11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva Domingo Martínez, debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas respecto del hijo común menor de edad Arcadio . 1ª.- La atribución de la guardia y custodia de hijo menor de edad, Arcadio , a su madre Dª. Noelia , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. 2ª.- Se establece a el siguiente régimen de visitas entre D. Pedro Antonio y su hijo menor de fines de semanas alternos desde el viernes a la salida del colegio, donde el padre recogerá al menor, hasta el domingo a las 20.00 horas que se reintegrará al domicilio materno (por tercera persona mientras exista pena de prohibición al padre de acercarse a la madre) .3ª.- Se atribuye a Dª. Noelia y al hijo menor que con ella conviven el uso de la vivienda familiar. 4.- D. Pedro Antonio abonará, en concepto de pensión de alimentos para su hijo menor, la suma de 300 euros mensuales, a ingresar por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta bancaria que al efecto designe la parte actora, suma pecuniaria que será anualmente actualizada según la variación que experimente en relación con el I.P.C. Los gastos extraordinarios del menor se abonarán por ambos por ambos progenitores por partes iguales. Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 7-9-11 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Valencia el día 27 de enero de 2.011, que asignó a la demandante la guarda de un hijo de 9 años de edad, estableciendo un régimen de comunicación para regular las relaciones paterno-filiales así como la obligación a cargo del demandado de pagar la suma de 300 euros al mes en concepto de alimentos para el menor.
Establece el artículo 94 del Código Civil que el progenitor que no tenga a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. En el caso que hoy se somete a la decisión del Tribunal, no existen elementos de prueba sólidos que aconsejen una restricción o una suspensión de las visitas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida ha sometido la relación del demandado con su hijo al control de una tercera persona mientras exista la prohibición de acercamiento a la actora; no procede por ello la estimación de este motivo del recurso.
SEGUNDO.- Para determinar la suma que debe pagar el demandado en concepto de alimentos para el hijo de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil se tiene en cuenta que no existe prueba de que el apelado tenga unos recursos que le permitan hacer frente a una cuantía superior, y, por el contrario, de los extractos de su cuenta en la entidad "Bancaja" que figuran en el folio 45, se desprende que sus ingresos son modestos; de acuerdo con el artículo 146 del Código Civil , se estima que la suma fijada por el Juzgado "a quo" es adecuada a las circunstancias del caso, y procede por ello la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Valencia el día 27 de enero de 2.011.
Segundo.- Confirmar la citada sentencia.
Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
